MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 134/2013
Bs. As., 14/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior
o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la
REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de
la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que mediante la Resolución Nº 39 de fecha 23 de abril de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del
REINO DE TAILANDIA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha
16 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 DL/G pero
inferior o igual a 0,86 DL/G’, originarias de la REPUBLICA DE COREA,
REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO
DE TAILANDIA, conforme lo detallado en el punto VIII.C del presente
informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de DIECISIETE COMA SESENTA Y UN POR CIENTO (17,61%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE
COREA, de CUARENTA Y UNO COMA TRECE POR CIENTO (41,13%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
del DIECISEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (16,06%) para las operaciones
de exportación originarias de TAIPEI CHINO, de CINCUENTA Y CUATRO COMA
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (54,55%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de NUEVE COMA
CERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) para las operaciones de exportación
originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño
y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1741 de fecha 25 de
febrero de 2013, determinando preliminarmente que “...la rama de
producción nacional de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g
pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g’, sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA
POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE
TAILANDIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“...considera que corresponde continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 308 de fecha 25 de febrero de 2013,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota Nº 308/13 consideró que
“Cabe señalarse que, previo al análisis de la evolución de las
importaciones, amerita considerar una serie de factores que
caracterizan al producto en cuestión y el mercado nacional e
internacional en el que está inserto. En primer lugar, el PET es un
commodity y posee un proceso de producción que, según lo dicho por las
partes, está estandarizado a nivel mundial. Tal condición hace que los
movimientos de los volúmenes comerciados mundialmente y sus precios,
sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el mercado
internacional y que, además, estén influenciados por las decisiones de
aquellas empresas o grupos empresarios que posean mayor capacidad
instalada de producción y, por consiguiente, se constituyen en los
principales oferentes del mercado mundial. Conforme lo expresado por
las partes en la investigación, las empresas que tienen este poder para
influenciar el mercado a escala mundial se ubican en los países de Asia
—entre los que se encuentran los orígenes investigados”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Las características
del producto investigado y las condiciones en las que es ofertado y
comercializado, permiten presumir la existencia de un efecto de
sustitución entre los orígenes investigados. Esta situación de
sustitución entre los distintos orígenes, se refuerza ante la evidencia
de que los importadores se abastecen de todos los orígenes investigados
de acuerdo a sus necesidades comerciales, manteniendo, sin embargo, un
volumen importado desde dichos orígenes en forma acumulada, elevado
—siendo su participación entre un 80% y un 93% en el total de
importaciones de PET en todo el período analizado”.
Que asimismo dicha Comisión referenció que “El análisis de la evolución
de las importaciones a partir de la consideración de años calendarios
completos resulta relevante, toda vez que permite observar el
comportamiento de las mismas sin que se vea afectado por cuestiones
particulares tales como aspectos estacionales, vacacionales o
simplemente ocasionales. Así, las importaciones de PET de los orígenes
objeto de investigación, en el último año calendario completo analizado
aumentaron 5% en volumen, con lo que se incrementó su participación en
el total importado, pasando del 80% al 88%”.
Que posteriormente la citada Comisión manifestó que “El mercado de PET
se mantuvo relativamente constante en todo el periodo analizado,
mostrando pequeñas oscilaciones que siguieron la tendencia de los
distintos elementos que componen dicho consumo. En este sentido, si se
analizan las ventas de producción nacional, las importaciones objeto de
investigación y las de los orígenes no objeto de investigación, puede
observarse que las importaciones investigadas (con una representación
superior al 80% de las importaciones totales) han mantenido su
participación en el mercado. Así, durante los años completos
investigados éstas conservaron una participación relativamente estable
del 36% en 2009, 34% en 2010 y 2011, mientras que en el primeros tres
meses de 2012 la misma fue de 31% (y 33% si se consideran los últimos
doce meses). La rama de producción nacional entre puntas de los años
completos investigados, mantuvo su participación en el mercado,
mientras que en los meses investigados de 2012 pudo captar la cuota
cedida por las importaciones”.
Que expresó la referida Comisión que “Las importaciones desde el resto
de los orígenes, que al principio del período representaban el 3%,
aumentaron su participación en dos puntos porcentuales en 2011,
llegando hacia el final del período investigado a alcanzar el 4% del
mercado, mientras que sus precios medios FOB fueron, en términos
generales, superiores a los de los orígenes investigados, especialmente
hacia el final del período”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “En cuanto a las comparaciones
de precios realizadas, como ya se mencionara, se consideró, por un
lado, el precio nacionalizado del conjunto de todas las importaciones
de cada uno de los orígenes investigados y, por el otro, los precios de
la industria, teniendo en cuenta tanto los observados como los que
surgen de calcular distintos niveles de rentabilidad. Así, mientras la
comparación de los precios nacionalizados de las importaciones con los
precios observados de la industria para los años calendario completos
muestra valores que oscilan entre sobrevaloraciones de un máximo del
13% y subvaloraciones del 7%, si se considera una rentabilidad mínima
—precio 1)— se observan niveles que oscilan entre sobrevaloraciones del
10% y subvaloraciones del 10%. En cambio, para las dos comparaciones
restantes con niveles más adecuados de rentabilidad, dicha situación
cambia cualitativamente. Así, para las estimaciones realizados con
precio 2) y 3) se observan subvaloraciones en casi todas las
comparaciones, las que se ubican entre un 1% y 18% según el origen de
que se trate. En este escenario, si bien la participación de las
importaciones investigadas en el consumo aparente se mantuvo
relativamente estable, dicha situación debe analizarse en el contexto
del nivel de los precios de las mismas y su efecto en la rentabilidad
de la industria nacional (medida como la relación precio/costo) que ha
mostrado niveles negativos en el primer año del período y positivos
durante el resto del mismo, aunque con niveles inferiores a los
considerados como de nivel medio razonable por esta Comisión”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “Al analizar las
cuentas específicas de la peticionante, se observa que las ventas no
logran cubrir el punto de equilibrio en 2009, mientras que durante el
resto del período investigado, dichas ventas se mantuvieron por encima
del referido punto de equilibrio, aunque la relación se fue
deteriorando en los períodos subsiguientes. Esto resulta consistente
con la evolución de la relación precio/costo, aunque aquella muestra
coeficientes nominales mayores debido a la alta incidencia de los
costos variables”.
Que continúa expresando dicha Comisión que “En relación con los
indicadores contables, se observan niveles negativos de rentabilidad en
2009; pero no así en 2010 donde dichos niveles de rentabilidad son
positivos pero de escasa magnitud, lo que también resulta consistente
con los bajos niveles de rentabilidad (precio/costo) ya mencionados”.
Que indicó la Comisión que “Se advierte entonces que, durante todo el
período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional
habría estado condicionada por los precios de los productos importados
de los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una importante
presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchos
casos, fueron inferiores aún a los propios costos de producción de la
industria local. Así, las importaciones investigadas causaron una
contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación
precio/costo en el 2009 y apenas por encima durante el resto del
período investigado”.
Que la citada Comisión expresó que “En cuanto a los indicadores de
volumen (producción y ventas) se observa una caída en 2010 —las ventas
cayeron 8% mientras que la producción cayó 3%— y un aumento en 2011 del
11% tanto de las ventas como de la producción y en los tres primeros
meses del 2012 del 0,2% en la producción y del 9,5% en las ventas. Como
consecuencia de esta evolución, se observan aumentos en las existencias
(63% en 2010, 70% en 2011 y 44% en enero-marzo de 2012), las que no
resultaron relevantes en relación a las ventas (0,4 en 2009, 0,7 en
2010, 1 en 2011 y 0,7 en enero-marzo de 2012)”.
Que manifestó la referida Comisión que “Es importante destacar que la
relativa estabilidad observada en los indicadores de volumen de la
industria —en particular los de producción y ventas— se produjo con los
ya señalados bajos niveles de rentabilidad y el deterioro en las
cuentas específicas y los indicadores contables y, al mismo tiempo, con
un incremento en las existencias”.
Que continuó expresando la citada Comisión que “Teniendo en cuenta lo
arriba señalado, puede observarse que las cantidades de PET importadas
desde los orígenes objeto de investigación y su comportamiento a lo
largo de todo el período, tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, tuvieron la entidad para contener los
precios de la industria nacional afectando su rentabilidad, que al
principio del período resultó negativa, evidenciando de esta forma que
la rama de producción nacional de PET sufre daño importante”.
Que la citada Comisión señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe
Preliminar de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de PET originario de Corea,
China, Taiwán, Tailandia e India, calculándose presuntos márgenes de
dumping que se situaron entre un mínimo de 9,09% y un máximo de 54,55%,
dependiendo del origen considerado. En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que prosiguió expresando la Comisión que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de
investigación, se observa que las mismas han caído a partir del 2011
hasta el final del período en términos absolutos, y mostrado un
comportamiento oscilante de entre el 3% y el 8% del total del consumo
aparente, lo que representa una participación menor a la de las
importaciones objeto de investigación, que se ubicó entre el 31% y el
36% del referido total durante todo el período analizado”.
Que indicó la Comisión que “Los precios medios FOB de las importaciones
no objeto de investigación resultan —en su casi mayoría— mayores a los
de las importaciones objeto de investigación. Así, en los tres primeros
meses de 2012, los precios de las importaciones originarias de Brasil
(principal origen no objeto de investigación) fueron entre el 8% y el
20% mayores, mientras que los del resto de los orígenes, lo fueron
entre 4% y 15% mayores en el mismo período”.
Que asimismo la Comisión precisó que “Así, teniendo en consideración
los mayores precios y la baja participación de las importaciones no
objeto de investigación en el consumo aparente durante el período
analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido
en la configuración del daño importante determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que por otra parte la Comisión indicó que “...en el transcurso de la
investigación y de acuerdo a lo expuesto en la sección de argumentos de
la presente Acta y, con mayor detalle, en el Informe Técnico, se
plantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o han
tenido en el mercado las importaciones del producto investigado,
ingresadas por el AAE (Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego al
amparo de la Ley 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero General) en
la modalidad de ‘temporarias’. En este sentido, en el análisis de daño
importante a la rama de producción nacional se tienen en cuenta las
cantidades importadas y los precios a los cuales ingresan las
importaciones investigadas.
Por consiguiente, esta Comisión, sin perder de vista que dichos
regímenes pueden afectar el funcionamiento del mercado, no los tendrá
en cuenta en su análisis toda vez que los mismos se encuentran dentro
del marco legal”.
Que agregó la Comisión que “En cuanto a lo señalado por el Departamento
de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de Tailandia, respecto
a que la causa de perjuicio de la industria nacional no fueron las
importaciones de Tailandia sino la caída de la demanda de PET acaecida
por la situación económica global desde 2008, esta Comisión entiende
que este argumento no resulta pertinente, toda vez que dicha crisis no
habría afectado significativamente el consumo y la actividad económica
del país, dado que el PBI de la Argentina, aunque a tasas moderadas,
continuó creciendo en 2009 y el propio consumo aparente del producto
considerado registró pequeñas oscilaciones. En atención a ello, no
puede atribuirse a la crisis internacional el daño importante
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que continuó expresando la Comisión que “En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
partes intervinientes y aquella información obtenida de fuentes
públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que
las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
investigación serían la causa del daño importante a la rama de
producción nacional. En ese sentido, del análisis realizado surge
claramente que las importaciones con presunto dumping originarias de
Corea, China, Taipei Chino, Tailandia e India causan daño importante a
la rama de producción nacional”.
Que en consecuencia la Comisión determinó que “...en esta etapa
preliminar que la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7
dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ sufre daño importante y que ese
daño es causado por las importaciones con dumping originarias de Corea,
China, Taipei Chino, Tailandia e India, estableciéndose así los
extremos de relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que finalmente la Comisión indicó que “Por otro lado, y sin perjuicio
de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la
rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de Corea, China, Taipei Chino,
Tailandia e India, no debe soslayarse que, en un contexto de mercado
con leves oscilaciones, las importaciones investigadas han permanecido
relativamente estables (y con una pequeña reducción entre puntas del
período), con una cuota de mercado que se redujo levemente a lo largo
del período investigado, mientras que la rama de producción nacional
pudo captar la cuota cedida por estas importaciones hacia el final del
período. Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte
incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para
culminar con la presente investigación, por lo que es opinión de este
Directorio que corresponde continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General, sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de
la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de
Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE
COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA
DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.60.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de
Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 20/08/2013 Nº 63058/13 v. 20/08/2013