MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA
Resolución Nº 351/2013
Bs. As., 27/8/2013
VISTO el Expediente N° S01:0296629/2009 del Registro del ex -
MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2.684 de fecha 27 de diciembre de 2012, se
estableció que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, fije los cupos de
exportación para las especies que se mencionan en el Anexo del referido
decreto.
Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365
de fecha 31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de
fecha 1 de noviembre de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION; 66 de fecha 28 de diciembre de 2007, 368 de fecha 20 de
octubre de 2008, ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 578
de fecha 26 de agosto de 2009 de la citada ex - Secretaría del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION; 83 de fecha 2 de marzo de 2010, 308 de fecha
25 de junio de 2010, 581 de fecha 9 de septiembre de 2011 y 713 de
fecha 5 de octubre de 2012, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se
han establecido diversas medidas de manejo y preservación, relacionadas
con las exportaciones de pescado de río de la Cuenca Parano-PIatense
hasta su desembocadura en el Río de la Plata.
Que en virtud del Artículo 3° del citado Decreto N° 2.684/12, se
estableció que la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, evaluará periódicamente el estado de los recursos
involucrados en la presente medida y recomendará el volumen de los
cupos de exportación a otorgar y las medidas de manejo que resulten
pertinentes, con el objeto de preservar el estado del recurso de la
Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná).
Que en ese sentido, la aludida Subsecretaría evaluó la pesquería de la
“baja cuenca” del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias
integrantes de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA (CPCyA)
del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO conforme se desprende del Acta de
Reunión N° 3 de dicha Comisión de fecha 22 de noviembre de 2012,
glosada a fojas 379/386 del expediente citado en el Visto.
Que a los efectos de contar con una imagen global del estado de los
recursos y sus respectivas pesquerías, a nivel de toda la cuenca se
están ejecutando en los tramos limítrofes de los ríos Uruguay, Paraná,
Paraguay y de la Plata, proyectos de evaluación e investigación de
índole pesquero en conjunto con los países vecinos, conforme surge del
Acta citada precedentemente.
Que la información considerada surge de los referidos proyectos y en
particular de VEINTISEIS (26) campañas de evaluación del recurso
pesquero en la “baja cuenca”, efectuadas durante el período que se
extiende desde fines del año 2005 hasta fines del año 2012.
Que en dichas campañas participaron junto al equipo técnico de la
Dirección de Pesca Continental de la Dirección Nacional de
Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, equipos de investigadores y técnicos de
las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS AIRES.
Que entre las conclusiones alcanzadas se coincidió que la situación del
recurso sábalo (Prochilodus platensis) continuó mejorando en cuanto a
abundancia y tallas medias y que además ha sido acompañada por una
situación hidrológica favorable para la reproducción y reclutamiento de
la especie.
Que de acuerdo al informe técnico efectuado por el equipo técnico de la
referida Dirección de Pesca Continental, corresponde fijar un cupo de
exportación para las especies fluviales atendiendo un criterio
adaptativo y precautorio a los efectos de minimizar la posibilidad de
una eventual reducción del stock reproductivo.
Que teniendo en cuenta la calidad de la información disponible, tanto
biológica como estadística, respecto de las especies de surubíes
(Pseudoplatystoma spp.), manguruyúes (Zungaro spp.), dorados de río
(Salminus spp.), armados (Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras
spp.; Anadoras spp.; Platydoras spp.; Trachidoras spp.; Doras spp.) y
manduvíes (Ageneiosus spp.; Auchenipterus spp.), deviene necesario
desalentar su exportación, hasta tanto los estudios arrojen resultados
que sugieran lo contrario.
Que por ello, la totalidad de los representantes provinciales
participantes de la reunión de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y
ACUICULTURA (CPCyA) del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, de los días 29 y
30 de marzo de 2012 glosada a fojas 322/331, han coincidido que el cupo
de exportación para estas especies debe ser nulo.
Que conforme surge de las Actas CPCyA N° 1 de fecha 26 de marzo de 2013
(a fojas 394/399) y N° 2 de fecha 4 de junio de 2013 (a fojas 406/410)
respecto a la situación de patíes (Luciopimelodus pati) y bagres de río
(Pimelodus spp.; Rhamdia spp.), con el fin de contemplar y valorar
tanto los aspectos biológico-pesqueros como los socio-económicos, pero
en virtud de no alentar su captura para exportación, se acordó
establecer un cupo total anual menor al valor promedio registrado en
los últimos años.
Que como consecuencia de la actividad pesquera dirigida al recurso
sábalo (Prochilodus platensis) se concretan capturas incidentales de
otras especies convivientes, tal es el caso de la tararira (Hoplias
malabaricus spp.) y la boga (Leporinus spp.).
Que desde un punto de vista técnico resulta tolerable una captura
incidental que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total capturado
de la especie blanco.
Que la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base
científica y técnica ajustada a preservar el recurso, asegurando su
sustentabilidad y la continuidad de la actividad pesquera;
correspondiendo mantener el sentido precautorio que fuera adoptado para
la determinación de cupos de exportación.
Que conforme surge de la referida Acta CPCyA N° 3/12 el equipo técnico
de la citada Dirección de Pesca Continental recomendó para el año 2013
un valor de VEINTE MIL TONELADAS (20.000 t) de captura máxima
permisible (CMP) para la especie sábalo, a partir de las cuales la
Comisión acordó en sostener los valores del cupo de exportación que se
viene otorgando en torno de las QUINCE MIL TONELADAS (15.000 t.) y
hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de este valor para las especies
acompañantes, tararira y boga.
Que atendiendo a motivos socio-económicos de suma importancia para la
administración provincial y sin comprometer los recursos pesqueros,
oportunamente se efectuó una asignación anticipada del cupo de
exportación de las especies sábalo (Prochilodus platensis) y de las
especies acompañantes, boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias
malabaricus spp.) a los establecimientos procesadores de pescado de
río, radicados en las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS
AIRES, conforme surge del Informe de la referida Dirección de Pesca
Continental, de fecha 10 de septiembre de 2012, el que obra glosado a
fojas 359/361 de las actuaciones mencionadas en el Visto, la que debe
ser descontada del cupo que se establezca en la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
emergentes del Decreto N° 2.684 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2013 un cupo de
exportación para cada una de las especies que se mencionan en el Anexo
que integra el presente acto, según las toneladas allí establecidas.
ARTICULO 2° — El anticipo del cupo de exportación de las especies
sábalo (Prochilodus platensis), boga (Leporinus spp.) y tararira
(Hoplias malabaricus spp.), percibido por los establecimientos
procesadores de pescado de río, deberá computarse como parte integrante
del cupo total asignado en la presente medida.
ARTICULO 3° — El cupo de exportación fijado por el Artículo 1° de la
presente medida corresponde a pescado entero y fileteado, fresco,
refrigerado o congelado; comprendido en las posiciones arancelarias de
la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) según se detalla en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario
de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
e. 02/09/2013 N° 67530/13 v. 02/09/2013