TÍTULO II
EMISORAS
CAPÍTULO I
ACCIONES Y OTROS VALORES NEGOCIABLES
SECCIÓN I
CARACTERIZACIÓN
IGUALDAD DE DERECHOS.
ARTÍCULO 1º.- Los valores negociables a emitirse deberán gozar, para su
oferta pública, de iguales derechos que los de su misma clase en
circulación.
ACCIONES ORDINARIAS.
ARTÍCULO 2º.- Son acciones ordinarias aquellas que, otorgando derecho a
voto, poseen derechos económicos en igual proporción a su participación
en el capital social.
No son acciones ordinarias las que establezcan respecto de las acciones
ordinarias, una participación diferenciada en el capital social aún
cuando se les otorgue derecho de suscripción preferente.
ACCIONES PREFERIDAS.
ARTÍCULO 3º.- Son acciones preferidas aquellas que otorgan una
preferencia económica o dividendos de cobro preferente con respecto a
las acciones ordinarias.
ACCIONES NO RESCATABLES.
ARTÍCULO 4º.- Acciones no rescatables son aquellas que solamente pueden
ser rescatadas como consecuencia de una reducción de capital decidida
por la asamblea de accionistas, sin que el plazo de dicho rescate esté
fijado al tiempo de la emisión o quede librado, conforme a las
condiciones de ésta, a opción del accionista.
ACCIONES RESCATABLES.
ARTÍCULO 5º.- Acciones rescatables son aquellas:
a) Cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o por terceros
esté fijado en el tiempo o librado a opción del accionista, según las
condiciones de la emisión.
b) Cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o por terceros
esté comprometido de cualquier otra forma, con exclusión de la prevista
en el inciso anterior.
SECCIÓN II
CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 6º.- Las emisoras en oportunidad de proponerse el cambio de
denominación social o la modificación de las características o
identificación de los valores negociables admitidos en el régimen de la
oferta pública, deberán solicitar la aprobación de la Comisión.
Las solicitudes deberán ser presentadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de celebrada la asamblea respectiva.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 7º.- Con una anticipación de DIEZ (10) días hábiles a la fecha
de realización de la asamblea correspondiente, la emisora deberá
presentar:
a) Explicación de las razones que tiene el órgano de administración para proponer el cambio o modificación mencionados.
b) Convocatoria de la asamblea que deberá aprobarlo y acta del órgano de administración correspondiente.
c) Proyecto de reforma de estatuto, en su caso.
Dentro de los VEINTE (20) días hábiles de celebrada la asamblea, la
emisora deberá presentar el acta correspondiente y la solicitud de
transferencia de la autorización de oferta pública.
APROBACIÓN CONDICIONADA.
ARTÍCULO 8º.- La Comisión aprobará en forma condicionada las
solicitudes de transferencia de oferta pública en las que no se haya
acreditado la inscripción en el registro pertinente de la reforma
estatutaria.
CAMBIO DE LA SEDE DE LA ENTIDAD EMISORA.
ARTÍCULO 9º.- Cuando se resuelva un cambio de sede, tal circunstancia
deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de efectuado.
Una vez inscripto el cambio de sede social la emisora deberá actualizar
dicho dato en la página web de la Comisión a través de la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS
ARTÍCULO 10.- Las emisoras que decidan adquirir sus propias acciones en
los términos del artículo 220, inciso 2º de la Ley Nº 19.550, o de los
artículos 64 y siguientes de la Ley Nº 26.831, ó sus certificados
representativos, deberán respetar el principio del trato igualitario
entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los
inversores.
La decisión de adquirir deberá ser adoptada por el órgano de
administración, con informe del órgano de fiscalización y, en su caso,
del Comité de Auditoría, cumpliendo con los requisitos previstos de los
artículos 64 y siguientes de la Ley Nº 26.831.
PUBLICIDAD DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS.
ARTÍCULO 11.-En los supuestos del artículo anterior la decisión deberá
informarse a la Comisión como hecho relevante, con expresión de los
motivos de la decisión.
REQUISITOS PARA EL SUPUESTO DE ADQUISICIONES DE ACCIONES PROPIAS.
ARTÍCULO 12.- Las adquisiciones deberán efectuarse con ganancias
realizadas y líquidas, o con reservas libres o facultativas que
resulten de los últimos estados contables aprobados por el órgano de
administración a la fecha de adquisición y que se encuentren pendientes
de distribución.
El órgano de administración de la sociedad deberá acreditar ante la
Comisión que cuenta con la liquidez necesaria para efectuar la
adquisición, y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la
sociedad.
El informe del órgano de fiscalización a que refiere el artículo 64 de
la Ley Nº 26.831 deberá contar con opinión acerca de la liquidez y
solvencia necesarias para efectuar la operación de adquisición.
Además deberá acompañarse un informe de contador independiente.
El total de las acciones adquiridas y en cartera de la sociedad, en
ningún caso podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social.
En su caso, las acciones adquiridas en exceso de tal límite deberán ser
enajenadas en el término de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir
de la fecha de adquisición.
ARTÍCULO 13.- Las emisoras no podrán adquirir sus propias acciones en los términos del artículo 10 cuando:
a) Se tenga conocimiento de la existencia de una oferta pública de adquisición de acciones ó valores equivalentes.
b) No hubiera transcurrido UN (1) día hábil desde la publicación del
anuncio de la decisión de la emisora de adquirir sus propias acciones.
c) Las acciones no estuvieren totalmente integradas.
Estando vigente una decisión de la emisora de adquirir sus propias
acciones, los directores, administradores, síndicos, integrantes del
consejo de vigilancia o gerentes, no podrán vender las acciones de esta
que fueren de su propiedad o que administren directa o indirectamente.