TÍTULO V

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

CAPÍTULO I

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

SECCIÓN I

AUTORIZACIÓN INICIAL. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS REPRESENTANTES DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO CON LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. FORMULARIOS.

AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión deberán inscribirse en el registro, en la categoría Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de esta Comisión, y las Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión deberán inscribirse en el registro, en la categoría Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de esta Comisión, conforme las disposiciones establecidas a estos efectos.

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

ARTÍCULO 2°.- El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberá presentar la documentación requerida en el Anexo I.

El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberá poseer un patrimonio neto mínimo de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) debiendo incrementar el mismo en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por cada Fondo Común de Inversión adicional que administre.

De acuerdo a lo prescripto por el artículo 4º del Decreto Nº 174/93, el patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.

El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrá desempeñar tareas en forma adicional a la administración de Fondos Comunes de Inversión para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.

b) No deberá existir conflicto de interés entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.

c) Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigibles para desempeñar cada una de las funciones.

d) Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

e) Asegurar a través de procedimientos elaborados al efecto la no afectación de las tareas inherentes a la administración de Fondos Comunes de Inversión.

FONDO COMÚN DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Por el Fondo Común de Inversión el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá presentar la documentación requerida en el Anexo II.

ARTÍCULO 4°.- Cuando las cuotapartes sean escriturales, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá registrar en la Comisión el sistema implementado al efecto. Asimismo, cuando el sistema respectivo sea computarizado, deberá ser registrado en la Comisión. La documentación a presentar en tal caso, deberá incluir la información requerida en el Punto 5 del Anexo XI.

CERTIFICADO DE COPROPIEDAD.

ARTÍCULO 5°.- El certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes escriturales podrá emitirse en formularios computarizados, y deberá contener, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley Nº 24.083 y los establecidos en el Anexo IV.

SOLICITUDES DE SUSCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Las solicitudes de suscripción y liquidación de suscripción podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de suscripción, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos V y VI.

Se entenderá, que hay aceptación del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión cuando la sociedad emita y entregue el formulario de liquidación y/o certificado de copropiedad o saldo de cuotaparte, según los casos.

SOLICITUDES DE RESCATE Y DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE.

ARTÍCULO 7°.- Las solicitudes de rescate y de liquidación de rescate podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de rescate, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos VII y VIII.

RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 8°.- El recibo de pago por suscripción puede estar implementado en el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo IX.

RECIBO DE COBRO POR RESCATE

ARTÍCULO 9°.- El recibo de cobro por rescate puede estar implementado con el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo X.

FORMULARIOS

ARTÍCULO 10.- Los formularios del fondo sólo se autorizarán al inicio de sus actividades, quedando bajo la responsabilidad de los órganos del fondo, el cumplimiento ulterior de la normativa vigente al respecto.

Cualquier modificación introducida en los formularios durante la vida del fondo deberá ser autorizada por la Comisión, con carácter previo a su implementación.

AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 11.- El Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá presentar la documentación requerida en el Anexo XI del presente Capítulo.

El Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberá poseer un patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) debiendo incrementar el mismo en PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) por cada Fondo Común de Inversión adicional cuyos bienes custodie.

De acuerdo a lo prescripto por el artículo 5º del Decreto Nº 174/93, el patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.

El Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrá desempeñar tareas en forma adicional a la custodia de los bienes integrantes de los fondos comunes de inversión, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.

b) No deberá existir conflicto de intereses entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.

c) Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigible para desempeñar cada una de las funciones.

d) Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

e) Asegurar a través de procedimientos elaborados al efecto la no afectación de las tareas inherentes a la custodia de los bienes integrantes de los Fondos Comunes de Inversión.

SISTEMA DE CAPTACIÓN DE SOLICITUDES

ARTÍCULO 12.- En caso de implementarse un sistema de captación de solicitudes por vía telefónica, por fax, por transmisión de datos, a través de cajeros automáticos, etc. deberá describirse detalladamente el procedimiento operativo y las medidas de seguridad a adoptar, el cual deberá ser aprobado por la Comisión.

ARTÍCULO 13.- Cuando el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión no sea entidad financiera, deberá detallar las medidas de seguridad a implementar a efectos de proceder a la custodia de los activos del fondo.

ARTÍCULO 14.- Cuando las cuotapartes sean escriturales o el sistema respectivo sea computarizado, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva deberá requerir autorización ante la Comisión. La documentación a presentar en tal caso, deberá incluir la información requerida en el Punto 5 del Anexo XI.

SECCIÓN II

NUEVOS FONDOS.

ARTÍCULO 15.- En caso de que sociedades ya autorizadas a actuar como Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, resuelvan desarrollar similar actividad para un nuevo Fondo Común de Inversión, sólo deberán presentar la documentación que se relacione con ese nuevo fondo común de inversión, conforme lo dispuesto en los Anexos I, II y XI.

FORMULARIOS.

ARTÍCULO 16.- Cuando los formularios correspondientes al nuevo fondo, independientemente del nombre del fondo no ofrecieren modificaciones respecto de los ya utilizados, sólo será necesaria su presentación con la documentación definitiva. En caso que se utilice el mismo sistema escritural ya autorizado por la Comisión, deberán informar tal circunstancia al momento de efectuar esa presentación.

Cuando se opte por esta alternativa, los integrantes de los órganos de administración de los agentes, serán responsables del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en este Capítulo, presentando la declaración jurada correspondiente.

DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA.

ARTÍCULO 17.- El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, una vez autorizado el fondo común de inversión, y antes de comenzar a operar, deberá:

a) Presentar ejemplar impreso de cada formulario a utilizar.

b) Acreditar la inscripción registral del reglamento de gestión.

c) Informar la fecha de inicio de la actividad del fondo.

d) Presentar constancia de las publicaciones exigidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.

LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE.

ARTÍCULO 18.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán llevar, por cada fondo común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:

a) Suscripciones y rescates.

b) Determinación del valor de la cuotaparte.

c) Determinación del valor de cartera.

d) Emisión de certificados.

e) Inventarios y balances.

f) Diario general.

Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán reemplazarse por registros computarizados aprobados por la Comisión.

Cuando las cuotapartes sean escriturales, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá llevar el Libro de Registro de Cuotapartes.

ARTÍCULO 19.- Cuando los mismos órganos actúen en varios fondos, podrán llevar (por cada fondo) un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte, estando a cargo de dichos órganos el registro de las operaciones llevado en debida forma.

VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO.

ARTÍCULO 20.- Para las suscripciones, rescates, cálculo del valor de cuotaparte y a todo efecto, se aplicarán los siguientes criterios de valuación.

Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.

Los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior, deberán ser valuados considerando los mismos requisitos que los valores negociables de similares características (Acciones, Obligaciones, Títulos Públicos, Derivados, etcétera) que se negocien en la República Argentina. Dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.

En todos los casos deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores del instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.

La aplicación por parte de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de las pautas de valuación citadas resulta obligatoria. Excepcionalmente, en caso de situaciones extraordinarias o no previstas, que obliguen a reducir los valores resultantes de estas pautas, se podrán implementar mecanismos que, al leal saber y entender del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y siguiendo criterios de prudencia, permitan obtener valores que reflejen el precio de realización de los activos. En dichos casos, los mecanismos implementados deberán permitir arribar a precios uniformes para activos de idénticas características, a fin de evitar que se produzca distorsión alguna en el valor de cuotaparte.

Definiciones:

Se entenderá como Valor Técnico a la sumatoria del Valor Residual y los Intereses Corridos. Por su parte, el Valor Residual es la parte del valor nominal que aun no amortizó más las capitalizaciones devengadas; los intereses corridos son los intereses devengados en el período corriente.

Se entenderá como Paridad a la razón entre el precio de un título y su Valor Técnico.

Se entenderá como Índice de Monto Negociado a la razón entre el monto negociado en una especie en un día y el monto promedio diario negociado en los últimos treinta días hábiles. Se expresa en porcentaje.

Se entenderá como Regularidad de negociación mensual de una especie a la razón entre la cantidad de días en que la negociación de dicha especie alcanzó un Importe Operativo Mínimo en los últimos TREINTA (30) días hábiles y la cantidad de días hábiles de los últimos TREINTA (30) días. Se expresa en porcentaje. El Importe Operativo Mínimo (también denominado Valor Nominal Representativo) es la cantidad de pesos mínimos necesarios para modificar el precio establecido por el mercado autorizado donde se haya operado el mayor volumen de ese período calculado.

1) Acciones ordinarias o preferidas, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos).

a. Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el Índice de Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

b. Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:

1. La última negociación de cierre.

2. El precio de adquisición.

2) Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal y Letras del Tesoro y provinciales, Obligaciones Negociables u otras obligaciones.

a. Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el Índice de Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

b. Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:

1. El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.

2. El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.

3) Valores de Corto Plazo.

Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial:

a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días corridos, se deberá valuar aplicando la Paridad que surja al momento de adquisición al Valor Técnico.

b) Si el plazo de vencimiento es mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días corridos,

1. Con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria.

2. Sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal del Título aplicando diariamente la parte proporcional de la tasa de descuento anual del último día en que hayan negociado.

4) Certificado de Depósito Argentino (CEDEARs).

a. Si el Índice de Monto Negociado es mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) y la Regularidad de negociación mensual es mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

b. Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:

1. La última negociación de cierre.

2. La equivalencia con el activo subyacente valuado al Tipo de Cambio comprador del Banco de la Nación Argentina aplicable a las transferencias financieras considerando la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.

5) Certificados de depósito en Custodia.

a) Si la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberán valuar tomando el último valor disponible del mercado en el que se negocie utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. En su caso, se deberá considerar el criterio fijado para la valuación de la tenencia de moneda extranjera por lo tanto, para su expresión en pesos argentinos, se deberá utilizar el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.

b) En ausencia de negociación según lo indicado en el punto a), se deberá valuar optando por la menor de la siguientes opciones:

1. Se deberá utilizar el último valor disponible publicado por empresas de difusión de precios reconocidas, del mercado en el que la regularidad de negociación haya sido mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

2. La equivalencia con el activo subyacente considerando la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.

6) Fideicomisos Financieros.

a. Valor Representativo de Deuda.

a) Si la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberá tomar el precio de cierre del mercado en el que se hubiera negociado el mayor volumen.

b) De no ser posible obtener el precio bajo las condiciones descriptas en a), se deberá optar por el mínimo entre las siguientes opciones:

(i) Aplicar la Paridad del último precio de cierre al Valor Técnico.

(ii) Aplicar la Paridad al momento de adquisición al Valor Técnico.

b. Certificados de Participación

En el caso de los Certificados de Participación, los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa que refleje el costo de incobrabilidad de este tipo de instrumentos.

En ambos casos (Valor Representativo de Deuda y Certificado de Participación), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando las características del prospecto del Fideicomiso. Se deberá caracterizar el grado de privilegio del Valor Representativo de Deuda.

7) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, y Certificados de Plazo Fijos a 365 días, con negociación secundaria.

a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a CIENTO VEINTE (120) días corridos, se deberá valuar como la suma del precio de adquisición y los intereses corridos. Estos últimos deberán ser calculados a partir de la tasa correspondiente a su adquisición.

b) Si el plazo de vencimiento es mayor a CIENTO VEINTE (120) días corridos,

(i) con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.

(ii) sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian. De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.

8) Certificados de Depósito a Plazo Fijo e Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.

a) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.

b) Los certificados de plazo fijo nominativos transferibles extendidos de acuerdo a lo previsto sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” por el BCRA que puedan ser intermediados o comprados por las entidades financieras y cuyo plazo transcurrido desde su adquisición haya sido no menor a los TREINTA (30) días corridos que fija la citada normativa, deberán ser valuados a precios de realización y/o de mercado.

c) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable y opción de cancelación antes del vencimiento, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de depósito a plazo fijo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

9) Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA.

A los fines de la tenencia de Lebacs y Nobacs Internas en la cartera del Fondo Común de Inversión, se deberá considerar la Comunicación “A” 5206 del BCRA y modificatorias.

Letras del Banco Central (Lebacs) Internas y Notas del Banco Central (Nobacs) Internas:

a) Con negociación en el mercado secundario el día de valuación: se deberá tomar el precio de mercado para una Letra o Nota (lo que corresponda) de similares características.

b) Sin negociación en el mercado secundario el día de la valuación: se deberá valuar utilizando la menor de las siguientes opciones:

(i) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.

(ii) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.

10) Pases y Cauciones.

Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.

11) Certificados de Valores (CEVA).

a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el índice de Regularidad de negociación fue mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria.

b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA ponderados por la proporción en la que participa cada uno.

12) Exchange Traded Funds (ETF) y Fondos de Inversión no registrados en la República Argentina.

Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras. Asimismo, se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando en qué país se emitió y cuál es el organismo extranjero que los controla.

13) FCI en MERCOSUR y países con los que existan tratados de Integración Económica específicos.

Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras.

14) Préstamos de Valores Negociables.

Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera del FCI se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.

15) Instrumentos Financieros Derivados.

a. Si el Índice de Monto Negociado es mayor a VEINTE POR CIENTO (20%) y la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la valuación se efectuará sobre el precio de la especie de que se trate.

b. En su defecto,

i. Para la valuación de Opciones, se deberá utilizar el Método "Black & Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días corridos de los precios de cierre del activo subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la BADLAR Bancos Privados para las opciones negociadas en la República Argentina y la tasa LIBOR para las opciones negociadas exclusivamente en el extranjero correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.

ii. Para la valuación de Futuros, se deberá utilizar el Teorema de la Paridad de mercado de Futuro y Contado a fin de valuar el precio del Futuro aplicando al Precio de adquisición del mismo, las variaciones correspondientes al Precio de Contado del Activo subyacente y el Costo de Acarreo (la tasa de interés BADLAR Bancos Privados, el costo de almacenamiento y la tasa de rendimiento del producto).

En caso de que el Derivado no pueda valuarse de acuerdo a lo indicado en el punto a), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando las características del Derivado y los cálculos realizados para su valuación.

16) Metales Preciosos.

Para el caso de metales preciosos, el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

17) Depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior.

Se valuará de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.

18) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Se valuará de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.

RESCATES CON VALORES DE CARTERA.

ARTÍCULO 21.- La solicitud de autorización por parte de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión para abonar los rescates en especie, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93, deberá ser acompañada por la siguiente documentación:

Descripción acerca de la situación excepcional que amerita afrontar el rescate con valores de cartera.

Formulario de solicitud de rescate suscripto por el cuotapartista.

Nota de conformidad suscripta por el cuotapartista para que el rescate sea abonado en especie.

Una vez otorgada la autorización por parte de la Comisión y abonado el rescate en especie, el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá presentar los formularios de liquidación de rescate y de cobro por rescate pertinentes.

AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO

ARTÍCULO 22.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberán desarrollar su actividad en locales que cuenten con entrada independiente cada una de ellas y posean absoluta autonomía con relación al restante órgano activo del fondo.

Igual exigencia se aplicará a los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en la Ley Nº 21.526.

SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO

ARTÍCULO 23.- A fin de proceder a la sustitución de los órganos del fondo (Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, según sea el caso), los interesados deberán presentar:

1) Actas de directorio correspondiente a cada uno de los sujetos involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y la aceptación del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

2) Toda la documentación relacionada con la designación de un nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

3) Una vez aprobada la sustitución de los órganos del fondo por parte de esta Comisión, se deberá presentar dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de notificada la resolución aprobatoria, como mínimo, la siguiente documentación:

3.a) Fecha en que se realizará la transferencia y traspaso de todos los activos y documentación involucrada en la sustitución, con carácter de hecho relevante, y las actas aprobatorias, que deberá operar dentro de los DIEZ (10) días hábiles como máximo contados desde la notificación de la inscripción en el REGISTRO correspondiente.

3.b) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la fecha informada para la realización de la transferencia, un informe de transferencia debidamente firmado por un responsable de Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y de la sociedad sustituida, que incluya entre otra la siguiente documentación:

i. Una certificación contable emitida por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente del arqueo de todos los activos y pasivos que integran el patrimonio neto de cada uno de los fondos involucrados en la sustitución, incluyendo valor de cuotaparte y cantidad de cuotapartes en circulación.

ii. Un listado actualizado de cuotapartistas de cada fondo.

iii. Un detalle analítico de toda otra documentación compulsada durante el proceso de transferencia.

3.c) Actas de directorio de cada uno de los sujetos involucrados, aprobatorias de la conclusión del procedimiento de transferencia.

3.d) Testimonio de la reducción a escritura pública de los textos de los reglamentos de gestión aprobados o instrumento privado de los mismos suscriptos conforme al artículo 11 de la Ley Nº 24.083 y constancias de sus inscripciones en el REGISTRO correspondiente.

3.e) Declaración jurada suscripta por persona autorizada, mediante la cual se deje expresa constancia que las inscripciones citadas en el apartado 3.d) que antecede, se corresponden en todos sus términos con los textos de los reglamentos de gestión aprobados por esta Comisión.

3.f) Formularios y documentación a ser utilizados en el funcionamiento de los fondos, que deberán contener la inclusión del nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 10.

3.g) Textos de los reglamentos de gestión aprobados a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la Autopista de la Información Financiera.

3.h) Planilla actualizada por el acceso “Datos de Inscripción de Fondos Comunes de Inversión” de la Autopista de la Información Financiera.

3.i) Nuevas actas de directorio donde se ratifiquen las modificaciones efectuadas a los textos de los reglamentos de gestión aprobados, con carácter previo a la acreditación del cumplimiento del artículo 6º del Decreto Nº 174/93, por el acceso “Actas de Directorio” de la Autopista de la Información Financiera.

3.j) En soporte papel, copia de las publicaciones exigidas por el artículo 11 de la Ley N° 24.083, dentro del plazo de DOS (2) días hábiles de realizadas.

PLAZO DE APROBACIÓN.

ARTÍCULO 24.- El plazo de TREINTA (30) días hábiles establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 se computará a partir del momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si la Comisión efectuase alguna observación, dicho plazo correrá a partir del día siguiente en que se contestase la última de las vistas conferidas.

SECCIÓN III

FISCALIZACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 25.- Se deberá presentar a la Comisión:

1) Estados contables de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus ejercicios, acompañados de las actas de reunión del órgano de administración que los apruebe y de los informes de la sindicatura y del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

2) Copia del acta de asamblea que aprobó los estados contables dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

3) Estados contables de los fondos, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de auditor, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

4) Detalle de la composición de la cartera del fondo del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana.

4.a) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:

i.- Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la emisora y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, valor nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo. En el caso que se trate de valores negociables con oferta pública que sean valores de deuda pasibles de ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar asimismo fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.

ii) Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA: tipo de instrumento, datos de entidad emisora, capital original, tasa de interés, moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, fecha de inicio, fecha de vencimiento, plazo. Si el instrumento es precancelable se indicará la fecha de precancelación más próxima a la fecha de valuación y si es precancelable en lo inmediato se informará si el instrumento es transferible, si está afectado a margen de liquidez, el tipo de cambio utilizado y el monto reexpresado en moneda del fondo.

iii.- Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio, cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen, monto a la fecha de valuación, mercado de donde se toma el precio de origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

iv.- Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad, precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde se toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la moneda del fondo.

v.- Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

4.b) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del valor de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente información, expresada en la moneda del fondo:

i.- Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar, total del activo.

ii.- Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones, otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.

iii.- Por el Patrimonio Neto: total de patrimonio neto.
En el caso de fondos del artículo 4° inciso b) del Capítulo II, se deberá informar, en días corridos, la vida promedio de la cartera del fondo.

La Comisión podrá, en cualquier momento, requerir la información establecida en este inciso, correspondiente a uno o más días determinados del mes.

5) Detalle de operaciones de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral día por día, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana, que deberá incluir: tipo de valor, especie, cantidad, precio en la moneda de origen, monto de la operación, valuación en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

6) Detalle de la siguiente información por cada fondo, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario.

6.a) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate, comisión de transferencia, honorarios del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, honorarios del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, honorarios de éxito y honorarios de liquidadores.

6.b) Calificaciones de riesgo: fecha de calificación, entidad calificadora, calificación otorgada.

6.c) Cuotapartistas personas físicas: cantidad de personas físicas, monto total invertido.

6.d) Cuotapartistas personas jurídicas: distinguiendo entre los siguientes casos;

6.d.1) Entidades financieras autorizadas por el BCRA, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares de cuentas bancarias oficiales, Fondos Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros.

6.d.2) PYMEs. Se considerarán como tales a las empresas que califiquen como tales de acuerdo a la definición establecida por las presentes Normas.

6.d.3) Inversores Corporativos. Todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.

En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de los denominados Inversores Institucionales, denominados Inversores Corporativos y las empresas PYMEs.

6.e) Residencia de cuotapartistas: cantidad de cuotapartes por país de residencia del cuotapartista, monto total por país de residencia del cuotapartista.

7) Detalle de la siguiente información por cada fondo, en forma diaria:

i) Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.

ii) Valor de la cuotaparte.

iii) Patrimonio neto.

En caso que existan clases distintas de cuotapartes, los datos indicados en los apartados (7.i, 7.ii y 7.iii) deberán ser informados discriminándose por clase.

8) Detalle de la composición de la cartera del Fondo de cada día hábil de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, de manera inmediata y en formato planilla de cálculo (EXCEL). Respecto de los Fondos constituidos bajo los regímenes especiales previstos para Fondos Comunes de Inversión PYMEs -Abiertos y/o Cerrados-, Fondos Comunes de Inversión para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura -Abiertos y/o Cerrados- y los Fondos Comunes de Inversión Cerrados para Proyectos de Innovación Tecnológica, la información deberá diferenciar la composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del Fondo. En todos los casos, dicha información deberá ser remitida por los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 26.- En la denominación de los fondos no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del haber del fondo respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. Las entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo II.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS.

ARTÍCULO 27.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión especializados o cuando la denominación del fondo incluya una referencia a cierta categoría de activos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber del fondo deberá invertirse (como mínimo) en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hiciera referencia la denominación del fondo.

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 28.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como Agentes de Administración y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva, desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas en el Título II correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.