TÍTULO XI

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO


SECCIÓN I

NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.

ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.831, se entenderá que dentro de los Sujetos Obligados en los términos de los incisos 4, 5 y 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, quedan comprendidos los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de Distribución y Colocación, y los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva.

Los Sujetos Obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en las normas reglamentarias emitidas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y en la presente reglamentación. Ello incluye los decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL referidos a las decisiones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Tales disposiciones, asimismo, deberán ser observadas por:

- Agentes de custodia de productos de inversión colectiva (Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión en los términos de la Ley Nº 24.083);

- Agentes de corretaje;

- Agentes de depósito colectivo; y

- las sociedades emisoras respecto de aquellos aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciba, sea que quien los efectúe tenga la calidad de accionista o no al momento de realizarlos, especialmente en lo referido a la identificación de dichas personas y al origen y licitud de los fondos aportados o prestados.

ARTÍCULO 2°.- Los Sujetos mencionados en el artículo anterior, deberán remitir por vía electrónica de Internet, utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) -sita en la dirección de Internet (URL) http://www.cnv.gob.ar - , los números de CUIT o CUIL.

En el caso de los Sujetos mencionados en la primera parte del artículo anterior, que se encuentren constituidos como personas jurídicas, además de lo indicado en el párrafo anterior, deberán remitir por esa misma vía, los siguientes datos del Oficial de Cumplimiento designado en los términos previstos por los artículos 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y 20 del Decreto Nº 290/2007 y modificatorio y, en su caso, los del Oficial de Cumplimiento Suplente:

a) Nombre y apellido;

b) Tipo y número de documento de identidad;

c) Domicilio constituido ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen;

d) Cargo que ocupa en el órgano de administración de la sociedad;

e) Fecha de designación;

f) Número de CUIT o CUIL;

g) Número de teléfono, fax; y

h) Dirección de correo electrónico.

i) Cualquier sustitución del Oficial de Cumplimiento designado deberá ser comunicada por el mismo medio, dentro de los QUINCE (15) días de producida, señalando las causas que dieron lugar a la sustitución.

SECCIÓN II

MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.

ARTÍCULO 3°.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1°, sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo por un importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1.000) -artículo 1º de la Ley Nº 25.345-. Cuando por cliente y por día los fondos recibidos por los sujetos excedan el importe indicado precedentemente, la entrega por el cliente deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país de titularidad o co-titularidad del cliente. En el caso de utilizarse transferencias bancarias a los sujetos, éstas deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Por su parte, los sujetos mencionados no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos, ni emitir más de DOS (2) cheques, por día y por cliente. En ningún caso los sujetos podrán efectuar pagos en efectivo por día y por cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($1.000) -artículo 1° de la Ley N° 25.345-.

Los pagos por importes superiores a dicha suma deberán efectuarse mediante alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345.

En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente con cláusula “no a la orden”, y en el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- En particular, siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido y contando con previa aprobación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES de los procedimientos específicos de control implementado a estos efectos, los sujetos podrán recibir del cliente cheques librados a su favor, con endoso completo, y realizar pagos mediante la utilización de cheques librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser depositados en cuenta.

SECCIÓN III

OPERACIONES REALIZADAS POR CLIENTES PROVENIENTES DE O QUE OPEREN DESDE PARAÍSOS FISCALES, O A TRAVÉS DE SOCIEDADES OFF SHORE O SOCIEDADES CÁSCARA.

ARTÍCULO 5°.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1° del presente, sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que figuren incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el artículo 2° inciso b) del Decreto Nº 589/2013.

Cuando dichos sujetos no se encuentren incluidos dentro del listado mencionado en el párrafo anterior y revistan en su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de la Comisión, sólo se deberá dar curso a ese tipo de operaciones siempre que acrediten que el Organismo de su jurisdicción de origen, ha firmado memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de información con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

SECCIÓN IV

REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.

AGENTES Y MERCADOS.

ARTÍCULO 6°.- Las presentes disposiciones resultarán aplicables a todas las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables, que aspiren a obtener autorización para funcionar como agentes registrados para llevar a cabo actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje, liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valores negociables, administración y custodia de productos de inversión colectiva, calificación de riesgos, y demás actividades correspondientes al desarrollo del mercado de capitales, incluyendo las actividades de agentes de negociación, agentes productores de agentes de negociación, agentes de colocación y distribución, agentes de corretaje, agentes de liquidación y compensación, agentes de administración de productos de inversión colectiva, agentes de custodia de productos de inversión colectiva, agentes de depósito colectivo y agentes de calificación de riesgos. Asimismo, serán aplicables a las compañías que requieran autorización para funcionar como mercados.

ARTÍCULO 7º.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor, la Comisión evaluará la idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia de las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables, que requieran autorización para realizar las actividades mencionadas en el artículo anterior. Este régimen principalmente cumple la función de garantizar que los aspirantes cuentan con el nivel de competencia e integridad requerido para el desarrollo adecuado de las actividades correspondientes.

ARTÍCULO 8º.- La autorización y registro por parte de la Comisión procederá, únicamente, respecto de aquellas personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables, que a juicio de la Comisión reúnan las condiciones de idoneidad que se establecen en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 9º.- En el supuesto de que se trate de personas jurídicas u otros entes asimilables, la evaluación se hará respecto de cada una de las personas físicas que se desempeñen como administradores, directores, gerentes y todos aquellos que desempeñen funciones directivas dentro de la entidad, como así también respecto de sus beneficiarios finales y de las personas físicas o jurídicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre la misma.

ARTÍCULO 10.- Cualquier designación de administradores, directores, gerentes o personas con funciones directivas, que la entidad efectúe con posterioridad a la autorización, deberá ser notificada a la Comisión para que lleve a cabo la referida evaluación. De igual forma deberá notificarse respecto de los beneficiarios finales y las personas físicas o jurídicas que adquieran como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que por otros medios pasen a ejercer el control final, directo o indirecto sobre la misma.

ARTÍCULO 11.- La evaluación se realizará con atención a las características particulares de la actividad regulada de la que se trate, y será llevada a cabo tanto al momento del otorgamiento de la autorización para funcionar o del registro, como en momentos posteriores, ante la ocurrencia de hechos determinados.

A tal efecto, la Comisión considerará especialmente las competencias, capacidades, integridad moral, probidad y solvencia de los sujetos, conforme se detalla a continuación:

a) Competencia y capacidad: Las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes deberán demostrar que cuentan con las aptitudes y conocimientos necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad respectiva, incluyendo, cuando resulte relevante, el conocimiento detallado de la estructura, propósito y riesgos de los productos asociados con su actividad.

El sujeto requirente debe actuar con pericia y de manera profesional y eficiente, dando cumplimiento a la normativa vigente. La naturaleza y grado de competencia requerida dependerá de los servicios ofrecidos o a ser ofrecidos.

En la determinación de la competencia y capacidad de los sujetos requirentes, la Comisión valorará, como mínimo, los siguientes aspectos:

i. si el sujeto tiene experiencia o antecedentes satisfactorios en relación con el desarrollo de las actividades respectivas.

ii. si el sujeto tiene un apropiado nivel de especialización y conocimiento técnico que le permita llevar a cabo las actividades de manera adecuada.

iii. si el sujeto cuenta con calificaciones profesionales reconocidas en el ámbito del mercado de capitales, y si integra o es miembro de instituciones profesionales reconocidas.

b) Integridad moral y probidad: Las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes, deberán contar con un adecuado estándar de integridad moral y probidad para poder desarrollar las actividades reguladas.

A los fines de determinar si se cuenta con el nivel de integridad moral y probidad necesarios para recibir autorización para funcionar u obtener el registro, la Comisión considerará:

i.- si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso, particularmente por lavado de activos y/o financiación del terrorismo, o algún delito de naturaleza económica; y

ii. asimismo, se constatará que el sujeto no se encuentre mencionado en las listas de terroristas elaboradas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

Salvo en el supuesto de encontrarse incluido en las listas referidas, la Comisión analizará estos aspectos en base a una valoración “caso por caso”, teniendo en cuenta la seriedad y las circunstancias que rodearon la comisión del delito, el descargo o defensa esgrimida, la relación entre el delito y la actividad que aspira desarrollar, el transcurso del tiempo desde la comisión del delito y la evidencia existente acerca de su rehabilitación.

La Comisión ponderará, además, si la persona ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas.

La Comisión considerará tales antecedentes como indicador de que la persona no es apta o adecuada, y en principio, negará la posibilidad de que se desempeñe en el sujeto regulado o lleve a cabo las actividades cuya autorización aspira recibir.

c) Solvencia: La solvencia es un elemento relevante para determinar la idoneidad de los candidatos. Al evaluar la solvencia de un aspirante, la Comisión valorará si el sujeto cuenta con antecedentes comerciales negativos, de manera que se pueda determinar que cuenta con una prudente administración financiera.

En este sentido, se evaluará si se registran antecedentes de mora injustificada en el vencimiento de sus obligaciones comerciales o crediticias, si ha recibido condenas en pleitos económicos o vinculados al cobro de deudas, si ha sido declarado en quiebra o recibido reiterados secuestros o embargos de bienes.

Los aspirantes deberán acreditar los requisitos patrimoniales que para cada actividad se establezcan.

ARTÍCULO 12.- Las personas autorizadas por la Comisión para realizar las actividades mencionadas en el artículo 6º de este Capítulo, deberán conservar las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia por las que han sido registradas o autorizadas a funcionar.

El incumplimiento de este deber, cuando resulte relevante, podrá importar la pérdida de la autorización para funcionar oportunamente expedida.

A los efectos de evaluar si la persona conserva la idoneidad e integridad necesarias para el desarrollo de la actividad respectiva, serán especialmente valoradas las comunicaciones que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA remita a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en relación con las sanciones que ese organismo aplique por violación a las obligaciones emanadas de sus Resoluciones y/o de la normativa vigente en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo.

ARTÍCULO 13.- Las personas físicas, jurídicas u otros entes asimilables que requieran autorización para desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 6º, de corresponder, deberán contar con una adecuada política de reclutamiento o de contratación de personal, orientada a asegurar que el personal cuente con la integridad y capacidades necesarias para el correcto desempeño de sus labores.

El requirente deberá garantizar que el proceso de búsqueda de personal comprende la verificación de las calificaciones, experiencia, referencias y membresías a cuerpos profesionales de los postulantes o interesados en el puesto, como así también sus antecedentes penales o criminales. En particular, deberá valorarse si los postulantes o interesados registran antecedentes en relación con actividades de lavado de activos, financiación del terrorismo o delitos de naturaleza económica.

Asimismo, las personas jurídicas u otros entes asimilables, deben garantizar que en caso de detectar faltas o irregularidades por parte de sus empleados, las mismas harán todos los esfuerzos razonables para determinar la responsabilidad del empleado y consiguientemente aplicará las sanciones disciplinarias que correspondan. En caso de que las faltas o irregularidades involucren acciones delictivas, deberá notificar esa circunstancia a la Comisión y a las autoridades competentes.

SOCIEDADES EMISORAS

ARTÍCULO 14.- La Comisión no autorizará la oferta pública de valores en los supuestos en que una entidad emisora, sus beneficiarios finales, y las personas físicas o jurídicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento de su capital o de los derechos a voto, o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre la misma, registren condenas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figuren en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

SECCIÓN V

DIFUSIÓN DE COMUNICADOS DE CARÁCTER PREVENTIVO.

ARTÍCULO 15.- A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra el público inversor, la Comisión emitirá comunicados, que serán publicados y difundidos a través de su sitio en Internet (www.cnv.gob.ar), donde alertará acerca de:

i. riesgos y posibles prácticas abusivas y defraudatorias relacionadas con el mercado de capitales;

ii. tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionadas con el mercado de capitales y los productos y servicios ofrecidos por los distintos actores del mismo;

iii. sanciones aplicadas por infracciones a la normativa vigente en materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.