CAPÍTULO V
CÁMARAS COMPENSADORAS
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Las Cámaras Compensadoras con autorización para funcionar
otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas,
quedarán automáticamente registradas en la Comisión como tales en forma
provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el
registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos
establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 2° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 2º.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, las Cámaras Compensadoras deberán
acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán funcionar
las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas ante la Comisión,
bajo las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 26.831.