CAPITULO III

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NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

ENTIDADES QUE PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) QUE ADOPTA LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTICULO 1°.- Las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la FACPCE, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus modificatorias y las Circulares de adopción de las NIIF que la FACPCE dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica. Quedan excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior las emisoras registradas como PYMES CNV, según lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI, Título II de estas Normas, que listen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el respectivo régimen diferenciado. La información indicada en los artículos 64 apartado I, inciso b) y 65 inciso 2) de la Ley N° 19.550 deberá presentarse en nota a los estados financieros o de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo I del presente Título.

No se admitirá la aplicación anticipada de las NIIF y/o sus modificaciones, excepto que en oportunidad de adoptarse se admita específicamente.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 972/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ENTIDADES QUE NO PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FACPCE.

ARTICULO 2°.- Para las entidades emisoras no incluidas en el apartado anterior serán de aplicación las Resoluciones Técnicas vigentes que en su conjunto conforman las Normas Contables Profesionales Argentinas (NCPA) y sus interpretaciones, emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Asimismo, las entidades incluidas en este artículo deberán presentar como información complementaria los modelos de anexos detallados en los apartados 6.a) y 7.a) del artículo 3° de este Capítulo, que se encuentran previstos en el Anexo I del presente Título.

No se admitirá la aplicación anticipada de las Normas Contables Profesionales Argentinas y/o sus modificaciones o aquellas que en un futuro las reemplacen, excepto que en oportunidad de adoptarse se admita específicamente.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 972/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ASPECTOS PARTICULARES

ARTICULO 3°.- Los apartados 1 a 14 siguientes se aplican (salvo indicación específica diferente) tanto a las entidades identificadas en el artículo 1° como a las identificadas en el artículo 2° de este Capitulo.

1. Ajuste por inflación.

Las entidades emisoras sujetas a la fiscalización de la Comisión deberán aplicar el método de reexpresión de estados financieros en moneda homogénea, conforme lo establecido por la Norma Internacional de Contabilidad Nº 29 (NIC 29) o la Resolución Técnica Nº 6 emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), según corresponda. Para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las normas mencionadas, se podrán utilizar las guías orientativas de aplicación de la FACPCE.

Adicionalmente, se deberá observar lo siguiente:

a) Índice a aplicar para la reexpresión:

La serie de índices a aplicar para la reexpresión será aquella determinada por la FACPCE para la aplicación de la Resolución Técnica Nº 6.

b) Absorción de pérdidas acumuladas a la fecha de transición:

Cuando a la fecha de transición (inicio del ejercicio anterior al del primer ejercicio de aplicación de la NIC 29 o de la Resolución Técnica Nº 6 de la FACPCE, según corresponda), y como consecuencia del ajuste por inflación surgieran resultados no asignados negativos, las entidades podrán optar por su absorción siguiendo el orden de absorción de pérdidas acumuladas establecido en el artículo 11 de este Capítulo. Esta opción podrá ejercerse en los primeros estados financieros ajustados por inflación, pudiendo afectarse los saldos iniciales de las partidas correspondientes a la fecha de transición. En tal caso, deberá exponerse en el Estado de Cambios del Patrimonio, una fila con los saldos ajustados según resulta de la aplicación del ajuste por inflación, a continuación una fila que muestre la absorción de resultados no asignados, y otra fila con los saldos modificados al inicio; todo ello ad referéndum de la próxima asamblea anual ordinaria de accionistas.

Asimismo, deberá dejarse constancia en nota a los estados financieros si se ha ejercido la opción mencionada.

c) Superávit o saldo de revaluación de propiedad, planta y equipo:

Cuando en virtud del mecanismo de ajuste por inflación establecido en las normas contables aplicables, dicho superávit o saldo por revaluación se hubiera reclasificado a resultados no asignados a la fecha de transición, y en el caso de que estos últimos fueran positivos, las entidades deberán constituir una reserva especial por un monto equivalente al superávit o saldo por revaluación determinado en términos reales a dicha fecha, es decir resultante de comparar el valor residual ajustado por inflación con el valor residual revaluado. No se constituirá la reserva especial si el superávit o saldo por revaluación fuera negativo en términos reales.

Cuando los registros detallados de las fechas de adquisición de los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo no estuvieran disponibles o no fuera factible su estimación, el monto de la reserva será el valor nominal del superávit o saldo por revaluación transferido contablemente a los resultados no asignados.

La reserva especial se podrá desafectar siguiendo el mecanismo previsto en las normas contables aplicables, para quienes utilizan el modelo de revaluación como criterio de medición.

Si al cierre del primer ejercicio de aplicación del ajuste por inflación los resultados no asignados positivos fueran insuficientes para cubrir el monto de la reserva, sólo se constituirá hasta el límite de dichos resultados no asignados, no debiéndose constituir la reserva si éstos fueran negativos.

En el caso que deba constituirse la reserva especial, se deberá informar en nota a los estados financieros del primer ejercicio en el que se aplique el ajuste por inflación así como en los correspondientes períodos intermedios, que la asamblea de accionistas que considere los estados financieros de ese cierre de ejercicio, debe expedirse respecto de la aplicación de lo dispuesto en este inciso e incluir la correspondiente restricción en cuanto a la distribución de los resultados no asignados.

d) Decisiones sociales relacionadas con los estados financieros:

Los estados financieros preparados conforme lo dispuesto en el presente apartado deberán ser susceptibles de las aprobaciones societarias correspondientes.

e) Expresión en moneda constante de las distribuciones de utilidades:

La distribución de utilidades, deberán ser tratadas en la moneda de fecha de celebración de la asamblea de accionistas mediante la utilización del índice de precios correspondiente al mes anterior a su reunión.

f) Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios y/o periodos ajustados por inflación:

Se presentarán, como mínimo, los saldos comparativos con el ejercicio/período anterior, ambos en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la fecha de cierre.

Con posterioridad se irá incorporando información comparativa en forma trimestral/anual en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la fecha de cierre hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos preparados de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.

Las disposiciones contenidas en el presente apartado no resultan aplicables a los sujetos comprendidos en los artículos 2º, 3º y 4º del Capítulo I del Título IV de estas Normas, los que se regirán por las normas que establezcan sus respectivos organismos de control.

(Apartado 1 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 777/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

2. Disposiciones generales relativas a la responsabilidad del Directorio en la aprobación de estados financieros en los que se hayan utilizado valores razonables para la medición primaria de partidas integrantes del activo o del pasivo

a) La aprobación por el Directorio de una emisora, de estados financieros que incluyan activos y pasivos medidos a su valor razonable como criterio primario de medición según lo establecido en las NIIF para el caso de una entidad identificada en el articulo 1° o de las normas contables profesionales vigentes para el caso de una entidad identificada en el artículo 2°, implica la existencia de:

i. Apropiada documentación de respaldo de dicha medición.

ii. Existencia de una política contable escrita y aprobada por el mismo órgano de administración, que describa el método o la técnica de valuación adoptada, ya sea en los casos en que la norma indique la utilización de “valor razonable”, para caracterizar la forma de estimarlo para una partida en particular, o cuando enuncie alternativas de medición para justificar y describir la forma de aplicación de la que se haya seleccionado.

iii. Aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que dicha política contable haya sido aplicada en la preparación de los estados financieros.

b) Lo dispuesto en el apartado a) anterior será también de aplicación en los casos en que la emisora haya optado por la utilización del modelo de revaluación (aplicable a las entidades identificadas en el artículo 1°, para la medición de elementos de propiedades, planta y equipo y activos intangibles, y a las entidades identificadas en el artículo 2° para la medición de bienes de uso excepto activos biológicos), en función de lo que establece el apartado 3 siguiente.

En consecuencia, la aprobación de estados financieros correspondientes al primer trimestre en que se haya aplicado por primera vez el modelo de revaluación a un activo o clase de activos implicará que el Directorio –como política de control rutinario- habrá confirmado que el área responsable de la preparación de tales estados financieros haya efectuado una comparación del valor medido en base al modelo de revaluación con su valor recuperable, cuando en virtud de las NIIF o de las normas contables profesionales dicha comparación sea exigida y, en su caso, se hayan contabilizado sus efectos de la manera establecida en las NIIF o en las normas contables profesionales. Cuando, teniendo en cuenta los lineamientos de las NIIF o de las normas contables profesionales para la identificación de indicios de deterioro o de reversión de una pérdida por deterioro previamente contabilizada y otros elementos considerados a tal fin por el área responsable, ésta hubiera considerado innecesario realizar dicha comparación por no haber identificado tales indicios, deberá presentar al Directorio un informe que contemple un análisis exhaustivo y fundamentado de los elementos considerados que respalde su conclusión. Dicho informe deberá ser tratado y aprobado por el Directorio de la sociedad previamente a la aprobación de los estados financieros. Igual confirmación implicará la aprobación al cierre de cada ejercicio posterior de los estados financieros de la emisora.

Asimismo, al cierre de cada ejercicio, la aprobación por el Directorio de los estados financieros implicará también que se ha documentado debidamente la circunstancia de no haber ocurrido variaciones significativas en los valores razonables de los bienes medidos en base al modelo de revaluación, o de la existencia de tales cambios y por lo tanto acerca de la necesidad de contabilizar una nueva revaluación.

c) En la aplicación de los criterios de medición a que se refiere el apartado anterior, la documentación de respaldo deberá reunir condiciones tales que no originen una limitación en el alcance de la tarea que deba ser explicitada por la Comisión Fiscalizadora o el Consejo de Vigilancia en sus informes sobre los estados financieros o por el auditor externo en su informe de auditoría sobre tales estados.

3. Disposiciones particulares relativas a la responsabilidad del Directorio en la aprobación de estados financieros en los que se haya aplicado el modelo de revaluación para la medición de elementos de propiedades, planta y equipo y en aquellos en que se haya determinado el valor razonable de las propiedades de inversión.

Disposición aplicable a las entidades identificadas en los artículos 1° y 2°:

La aprobación por el Directorio de una emisora, de estados financieros que incluyan elementos de propiedades, planta y equipo medidos en base al modelo de revaluación según la alternativa establecida en las NIIF o en las normas contables profesionales, implica la aplicación del siguiente orden para la selección del método o la técnica de medición:

a) Bienes para los que existe un mercado activo en su condición actual: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los bienes motivo de la revaluación.

b) Bienes para los que no existe un mercado activo en su condición actual, pero existe dicho mercado activo para bienes nuevos (sin uso) equivalentes en capacidad de servicio a los que son motivo de la revaluación: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los bienes nuevos equivalentes en capacidad de servicio, neto de las depreciaciones acumuladas que corresponda calcular para convertir el valor de los bienes nuevos a un valor equivalente al de los bienes usados motivo de la revaluación, a la fecha en que dicha revaluación se practica. Deberá considerarse el valor de mercado de cada bien tal como lo utiliza la entidad, aunque pueda dividírselo en partes componentes susceptibles de venderse separadamente, como punto de partida para determinar los valores residuales equivalentes. Para el cálculo de las depreciaciones acumuladas se deberá considerar la incidencia de todos los factores que contribuyen a su mejor determinación, entre ellos, desgaste, deterioro físico, desgaste funcional, obsolescencia o deterioro tecnológico.

c) Bienes para los que no exista un mercado activo en las formas previstas en los apartados a) y b) anteriores, que incluyen bienes de características particulares o que normalmente podrían ser vendidos como parte de una unidad de negocios en funcionamiento y no en forma individual (por ejemplo, una línea de producción) u otro tipo de bienes:

(i) valor estimado a partir de la utilización de técnicas de medición que, con base en importes futuros (por ejemplo flujos de efectivo o ingresos), arriban a valores del presente o descontados; o

(ii) valor estimado a partir de un costo de reposición, pero computando las depreciaciones que correspondan según la vida útil ya consumida de los bienes.

La determinación de clases de activos para las que una emisora resuelva utilizar el modelo de revaluación, cuando posea participaciones en otras sociedades que le otorguen control o control conjunto, se efectuará al nivel de los estados financieros consolidados (por consolidación total o consolidación proporcional), involucrando por ende los mismos tipos de activos de todas esas sociedades cuyos patrimonios están incluidos en tales estados financieros consolidados.

Para la aplicación del modelo del valor razonable a propiedades de inversión, dicho valor razonable se determinará a partir de la evidencia basada en el mercado, computando el precio al que la propiedad podría ser intercambiada, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable de una propiedad de inversión debe reflejar, entre otras cosas, el ingreso por rentas que se podría obtener de arrendamientos en las condiciones actuales, así como los supuestos razonables y defendibles que representen la visión del mercado que partes experimentadas e interesadas pudieran asumir acerca del ingreso que, por arrendamientos futuros, se pudiera conseguir a la luz de las condiciones actuales del mercado. También debe reflejar, de forma similar, cualquier flujo de salida de efectivo que pudiera esperarse con relación a la propiedad.

No se podrá optar por la utilización del modelo de revaluación para activos o clases de activos dentro de propiedades, planta y equipo, o del modelo de valor razonable para propiedades de inversión, cuando la contribución de tales bienes a los futuros flujos de efectivo sea incierta. La existencia de una incertidumbre acerca de la recuperabilidad del mayor valor que sería incorporado a los referidos activos, en el caso de procederse a su revaluación o a su medición al valor razonable, tornará inaceptable la adopción del modelo de revaluación o de valor razonable según correspondiera. Si en un ejercicio posterior a la adopción del modelo de revaluación o de valor razonable según correspondiera por el tipo de activos, se manifestara una incertidumbre con relación a la recuperabilidad del valor de ese activo o clase de activos revaluados, no se podrá contabilizar una nueva revaluación o determinación de valor razonable, según el tipo de activos, que incremente sus valores.

Para la realización de revaluaciones para propiedades, planta y equipo y la determinación de valores razonables para propiedades de inversión, se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos valuadores independientes contratados externamente. Estos expertos valuadores actuarán como asesores del Directorio, quien asume la responsabilidad final de la medición. El Directorio es a su vez responsable por la presentación de la documentación de respaldo y metodología seguida para la medición preparada por el experto valuador a su Comité de Auditoría, si este órgano existiera y en caso de que lo requiera, a la Comisión Fiscalizadora y a los auditores externos con vistas a la emisión de sus respectivos informes sobre los estados financieros de la entidad.

4. Tratamiento contable de las acciones preferidas que obligan al emisor a su rescate o dan opción de rescate al tenedor en una fecha fija o determinable.

Las acciones preferidas que, en sus condiciones de emisión, tienen prevista la obligación para el emisor de proceder a su rescate o que otorgan a sus tenedores la opción de rescate, en ambos casos a una fecha fija o determinable, y se concluya que por aplicación de las normas contables deben clasificarse total o parcialmente como pasivo, mantienen a todos los fines legales su consideración como capital social.

Para su presentación, de manera de cumplimentar los pertinentes requerimientos legales, se utilizará el siguiente criterio: en el estado de cambios en el patrimonio quedará expresado el valor nominal neto que surge de computar el valor nominal de la totalidad de las acciones en circulación, luego de deducido el valor nominal de las acciones preferidas en circulación que reúnan las características enunciadas. Este valor nominal neto de las acciones en circulación podrá exponerse, en forma alternativa, de la siguiente manera:

a) con referencia a una nota al pie del mismo estado que indique el monto total de valor nominal de acciones en circulación y el monto que de él se deduce por corresponder a acciones preferidas de las características indicadas, que por aplicación de las normas contables están expuestas como pasivo; o

b) con referencia a una nota explicativa a los estados financieros en la que se detalle cómo se ha determinado dicho valor neto, con la misma información señalada en a); o

c) presentando ambos importes en el cuerpo del estado.

5. Tratamiento de partidas que se incluyen en el patrimonio neto originadas en ciertas transacciones realizadas con los propietarios en las que éstos actúan en su carácter de propietarios y no como terceros.

Además de las transacciones de aportes de capital y de retiros de capital o de utilidades formalmente instrumentadas, una emisora puede llevar a cabo ciertas transacciones con sus propietarios que, en función de la realidad económica subyacente en la operación y por aplicación de las normas contables, deben asimilarse a aportes de capital y/o de retiros de capital o utilidades y, por ende, sus efectos deben ser reconocidos directamente en el patrimonio neto.

El término propietario comprende tanto a los accionistas directos, ya sea personas físicas o jurídicas, como a los accionistas indirectos que a través de intermediarios controlen a la emisora. Son características comunes de estas transacciones, que pueden ser de diversa índole, que el propietario actúe, en forma directa o indirecta (por ejemplo a través de sus sociedades controladas) en su carácter de propietario y no como un tercero. Cuando la emisora recibe la condonación de una deuda con su propietario o asume una deuda de su controlante o controlada, estas transacciones en las normas contables, según su sentido, se asimilan a aportes de capital y a retiros de capital o de utilidades, respectivamente.

Con relación a este tipo de transacciones se establece lo siguiente:

a) Cuando generen partidas con saldo acreedor, se asimilarán a aportes o contribuciones de capital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de este Capitulo, y deberán ser expuestas dentro del Patrimonio Neto en una cuenta separada bajo la denominación “Contribuciones de capital”.

b) Cuando generen partidas con saldo deudor, se asimilarán a retiros de capital o de utilidades. Consecuentemente, para que estas transacciones puedan tener efecto, el Directorio de la emisora deberá proponer una reducción de capital o una distribución de utilidades, lo que estime apropiado en función a la estructura de su Patrimonio Neto, directamente a una asamblea de accionistas con la apropiada descripción en el orden del día. Por ejemplo, si una sociedad emisora desea condonar una cuenta por cobrar a su sociedad controlante, según su posición de resultados no asignados y de capital, el Directorio podrá proponer a la asamblea de accionistas la aplicación de ganancias no asignadas a la cancelación de dicha cuenta por cobrar, o la reducción de su capital, -en cualquiera de las partidas detalladas en el artículo 8° A) con ese mismo fin, y reconocerla contablemente una vez que la asamblea de accionistas la haya aprobado. En ambos casos, la asamblea de accionistas deberá contemplar adecuadamente los intereses de los accionistas minoritarios.

6. Información complementaria

Aplicable a las entidades identificadas en el artículo 2° solamente:

a) En los estados financieros anuales y por períodos intermedios deberá presentarse, bajo la forma de anexos, la composición o evolución de algunos rubros. Para ello son de aplicación los modelos de anexos a los estados financieros que se detallan a continuación:

Anexo A. Bienes de uso

Anexo B. Activos intangibles

Anexo C. Inversiones en acciones y otros valores negociables, y participaciones en otras sociedades.

Anexo D. Otras inversiones

Anexo E. Previsiones

Anexo F. I. Costo de mercaderías o productos vendidos

II. Costo de servicios prestados
Anexo G. Activos y pasivos en moneda extranjera

b) Se presentará trimestralmente información complementaria con los estados financieros consolidados, con iguales características a las requeridas para el cierre del ejercicio, indicadas en el inciso c) siguiente.

c) La información complementaria con los estados consolidados ya sea presentada trimestralmente o en el cierre del ejercicio, constará de los siguientes elementos:

c.1) Balance general (o estado de situación patrimonial) consolidado.

c.2) Estado de resultados consolidado.

c.3) Estado de flujo de efectivo consolidado.

c.4) Notas complementarias: Se deberá incluir la información necesaria para la interpretación y análisis de la situación patrimonial, resultados del ejercicio o período intermedio y flujo de efectivo, tales como:

c.4.1) Síntesis de los criterios de medición

c.4.2) Composición y evolución de activos y pasivos significativos

c.4.3) Bienes de disponibilidad restringida

c.4.4) Gravámenes sobre activos

c.4.5) Garantías respaldatorias de deudas

c.4.6) Tasa de interés y pautas de actualización para los créditos y obligaciones no corrientes

c.4.7) Contingencias no contabilizadas

c.4.8) Cambios en normas contables

c.4.9) Hechos posteriores al cierre del ejercicio o período intermedio

c.4.10) Procedimiento de conversión a moneda argentina de los estados financieros de sociedades controladas extranjeras, originalmente preparados en moneda extranjera

c.4.11) Aquéllas indicadas en la Resolución Técnica Nº 21 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

Será optativa la presentación de información complementaria bajo la forma de anexos a los estados financieros consolidados.

7. Otra información complementaria.

Adicionalmente a la información complementaria requerida por la normativa aplicable, se presentará en nota a los estados financieros la siguiente información:

a) La información requerida por el artículo 64, apartado I, inciso b) de la Ley Nº 19.550 (en el caso de las entidades identificadas en el artículo 2°, siguiendo el formato del Anexo H establecido en el Anexo I de este Título).

b) Cumplimiento del destino de los fondos provenientes de emisiones de acciones u otros valores negociables colocados por suscripción.

c) La evolución del capital social correspondiente a los TRES (3) últimos ejercicios sociales, cuando corresponda según lo indicado en el Capítulo IV - “Fiscalización Societaria”- del Título II.

d) Dividendos acumulativos impagos de acciones preferidas.

e) Condiciones, circunstancias o plazos para la cesación de las restricciones a la distribución de los resultados no asignados, incluyendo las que se originan por la afectación de la reserva legal para absorber pérdidas finales que aún están pendientes de reintegro.

Cuando la información solicitada en los incisos a) a e) inclusive del presente apartado conste en: (i) en la reseña informativa o (ii) en la memoria, basta con hacer referencia a ellas.

Cuando no sea preciso suministrar la información solicitada, por ausencia de las circunstancias que motivarían su presentación, así debe consignárselo.

(Apartado 7 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

8. Información sobre reservas petroleras y gasíferas

Las emisoras que produzcan petróleo y/o gas deberán proporcionar información relevante sobre producción, reservas, ubicación y desarrollo de yacimientos al cierre del último año calendario con anterioridad a la realización de la asamblea ordinaria que considere los estados financieros de cierre de ejercicio.

La información deberá proporcionarse de la siguiente manera:

1.- Como información complementaria a los estados financieros del ejercicio, o

2.- Como hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, si la información no estuviera disponible a la fecha de la publicación de los estados financieros.

La información sobre reservas de petróleo y/o gas únicamente se referirá a reservas comprobadas y no se le asignarán valores estimativos.

Se consideran reservas comprobadas de petróleo y/o gas las cantidades estimadas de petróleo crudo, gas natural o equivalentes que la información geológica y de ingeniería demuestra, con razonable certeza, que se extraerán en los años futuros de las explotaciones de los yacimientos, bajo las condiciones contractuales, económicas, técnicas y operativas existentes al momento de brindar la información.

La información sobre reservas discriminará las que corresponden a: (1) petróleo crudo, condensado y líquidos de gas natural y (2) las que corresponden a gas natural.

A su vez y, para las dos categorías, se separarán las correspondientes a (i) reservas probadas, desarrolladas y no desarrolladas de la emisora y, (ii) reservas probadas desarrolladas y no desarrolladas de sociedades vinculadas.

Asimismo se brindará información separada sobre reservas probadas existentes en yacimientos en el país y en otras áreas geográficas de la emisora.

Si las estimaciones de reservas que se proporcionan están basadas en estimaciones preparadas por consultores independientes, se hará referencia a dichos consultores.

Asimismo las emisoras deberán suministrar, en forma simultánea y a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la misma información sobre reservas de petróleo y/o gas que les sea requerida por autoridades regulatorias de mercados extranjeros donde coticen sus valores negociables.

9. Método de la participación (o del valor patrimonial proporcional).

Disposición aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°.

Cuando la inversión en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, valuadas mediante este método, correspondan a emisoras con oferta pública autorizada por esta Comisión, el cierre del período deberá ser coincidente con el de la sociedad inversora, no aceptándose consecuentemente la diferencia de hasta TRES (3) meses que admite la norma contable profesional, excepto que resulte impracticable hacerlo.

10. Estados Financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, para el caso en que no se ejerza la opción del inciso b.1) del artículo 1° del Capítulo I del presente Título. (Título del Apartado sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

A. Sociedades del artículo 1°:

Los estados financieros de las sociedades sobre las que la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados por la emisora para aplicar el método de la participación (del valor patrimonial proporcional) o, según correspondiera, la consolidación de sus estados financieros, deberán presentarse a esta Comisión con las formalidades requeridas por el artículo 5° apartado b) del Capítulo I de este Título y podrán prepararse de acuerdo con la Resolución Técnica N° 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS o siguiendo las normas utilizadas para la preparación de sus estados financieros para fines societarios y/o regulatorios.

En caso de que tales estados financieros no se prepararen de acuerdo con la Resolución Técnica N° 26 deberá contarse con una conciliación entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar la Resolución Técnica N° 26 para las siguientes partidas: (i) total del patrimonio neto y (ii) resultado neto del ejercicio (según norma aplicada) a resultado neto del ejercicio (según Resolución Técnica N° 26) y de ese monto al resultado total integral del ejercicio, como mínimo. La aprobación por el Directorio de las entidades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, de los referidos estados financieros, deberá incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones mencionadas estuvieron sujetas a la aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que contemplan todas las partidas significativas con tratamiento diferente en las normas utilizadas y en la Resolución Técnica N° 26. Tales conciliaciones deberán presentarse a esta Comisión y al Mercado donde se encuentren listados sus valores negociables juntamente con los estados financieros de las sociedades controladas, bajo control conjunto o influencia significativa que acompañan.

En el caso de que el Directorio de las entidades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los estados financieros aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado del ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de confirmación gerencial enunciados, el Directorio de la sociedad controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia significativa sobre aquéllas según el caso, deberá asumir la responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el acta de la reunión donde se trate.

B. Sociedades del artículo 2°:

Los estados financieros de las sociedades sobre las que la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados por la emisora para aplicar el método del valor patrimonial proporcional o, según correspondiera, la consolidación de sus estados financieros, deberán presentarse a esta Comisión con las formalidades requeridas en el artículo 5º, apartado b) del Capítulo I de este Título y deberán prepararse de acuerdo con las Resoluciones Técnicas vigentes y sus interpretaciones emitidas por la FACPCE.

En el caso especial de que tales estados financieros no se prepararen de acuerdo con las Resoluciones Técnicas enumeradas en el artículo 2°, en razón de que tales sociedades, en las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, hubieran optado por la aplicación de las NIIF, o de la NIIF para las PyMEs, para sus estados financieros con fines societarios y/o regulatorios o sean sociedades extranjeras que preparan sus estados financieros según otras normas, ya sea las de sus países de origen o las utilizadas para fines de consolidación u otros fines societarios y/o regulatorios, deberá contarse con una conciliación entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar las Resoluciones Técnicas mencionadas para las siguientes partidas:

(i) Total del patrimonio neto y (ii) Resultado neto del ejercicio, como mínimo.

La aprobación por el Directorio de las entidades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, de los referidos estados financieros, deberá incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones mencionadas estuvieron sujetas a la aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que contemplan todas las partidas significativas con tratamiento diferente en las normas utilizadas. Tales conciliaciones deberán presentarse a esta Comisión y al Mercado donde se encuentren listados sus valores negociables juntamente con los estados financieros de las sociedades controladas, bajo control conjunto o influencia significativa que acompañan.

En el caso de que el Directorio de las sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los estados financieros aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado del ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de confirmación gerencial enunciados, el Directorio de la sociedad controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia significativa sobre aquélla según el caso, deberá asumir la responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el acta de la reunión donde se trate. (Apartado B sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Apartado 10 sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

11. Registro de la adquisición de acciones propias.

La adquisición de acciones propias en los términos del artículo 220 inciso 2º de la Ley Nº 19.550, como en los términos del artículo 64 de la Ley Nº 26.831, se deberá registrar contablemente como sigue:

a) El costo de adquisición de las acciones propias se debitará a la cuenta “Costo de acciones propias en cartera”, y deberá exponerse dentro del Patrimonio Neto como parte de las cuentas de capital y a continuación del Capital Social, Ajuste del Capital Social y las Primas de Emisión.

b) Se debitará la cuenta "Capital Social" por el valor nominal de las acciones adquiridas, y la cuenta "Ajuste del Capital Social" por la parte proporcional del ajuste por inflación correspondiente a las acciones adquiridas y, por los importes citados, se acreditarán las cuentas "Acciones Propias en Cartera" y "Ajuste Integral de las Acciones en Cartera" respectivamente. Este asiento se revertirá en oportunidad de la enajenación de las acciones.

c) Dado que la compra de acciones propias, para su posterior enajenación debe realizarse con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220, inciso 2, de la Ley Nº 19.550, mientras se mantengan dichas acciones en cartera deberá indicarse en nota que existe una restricción a la distribución de los resultados no asignados o reservas libres por un importe equivalente a su costo.

d) En nota a los estados financieros deberá informarse lo siguiente:

d.1) Descripción de las transacciones y su justificación.

d.2) Cantidad de acciones propias adquiridas, su valor nominal y su costo de adquisición.

d.3) Tratamiento contable de las transacciones y su efecto sobre las acciones en circulación y la restricción sobre los resultados no asignados y/o reservas según corresponda.

d.4) Fecha límite de enajenación de las acciones adquiridas.

e) En el momento de la enajenación de las acciones propias en cartera, quedará liberado el importe restringido de resultados no asignados y/o reservas, según corresponda, por el costo de adquisición. Se acreditará la cuenta “Costo de acciones propias en cartera” y la diferencia entre el valor neto de realización de las acciones propias vendidas y su costo de adquisición reflejado por el monto acreditado a la cuenta indicada, se imputará, de resultar positiva, a una cuenta de aportes no capitalizados de los propietarios cuyo saldo neto se denominará "Prima de Negociación de Acciones Propias".

De resultar negativa aquella diferencia, se debitará a la cuenta “Prima de Negociación de Acciones Propias”, y en caso de que el saldo de esta cuenta fuera negativo, deberá informarse en nota que existe una restricción a la distribución de resultados no asignados o reservas libres por un importe equivalente.

Dicha restricción se mantendrá mientras el saldo negativo subsista.

12. Estados financieros a presentar y registros contables a llevar cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.

En todos los casos los estados financieros deben emitirse en moneda de curso legal, aún cuando, en el caso de las entidades identificadas en el artículo 1°, la moneda funcional utilizada por aplicación de las normas contables sea una moneda extranjera.

Las entidades cuya moneda funcional sea una moneda extranjera deben considerar lo siguiente:

a) los libros contables rubricados o los registros contables autorizados conforme al artículo 61 de la Ley N° 19.550 deben ser llevados en moneda de curso legal y deben satisfacer todos los requerimientos informativos que como consecuencia de otras normas o convenios la entidad deba también cumplimentar;

b) lo antedicho incluye la posibilidad de que existan sistemas contables que generen registros contables auxiliares o complementarios en los que se utilice como unidad de medida la moneda funcional (habitualmente conocidos como sistemas de contabilidad bimonetaria), de manera de poder producir los asientos de ajuste necesarios para que los registros contables en moneda de curso legal rubricados o autorizados expresen la medición de las operaciones y de las partidas patrimoniales y de resultados de acuerdo con la moneda extranjera que corresponde utilizar como moneda funcional.

c) Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que en relación con sus operaciones propias desarrollen políticas contables de presentación y revelación asignando un destino a las diferencias de cambio por conversión originadas en las cuentas de ganancias reservadas y resultados no asignados, deberán presentar dichas diferencias apropiadas a las partidas que les dieron origen (tales como las reservas legal, facultativas, estatutarias u otras reservas constituidas por distribución de utilidades, y los resultados no asignados, que incluyen el resultado del ejercicio), debiendo contemplar las particularidades establecidas en el artículo 5° y en el artículo 8° de este Capítulo. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 941/2022 de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

13. Estado del resultado integral.

Disposición aplicable a las entidades identificadas en el artículo 1° solamente:

Cuando la emisora resuelva la presentación de un solo estado del resultado integral, deberá identificar en el cuerpo del estado el subtotal correspondiente a resultados del ejercicio/período. Asimismo deberá identificar el “Otro resultado integral” que se presenta en el mismo estado y que se transfiere al estado de cambios en el patrimonio.

A los fines legales y sociales, ambos tipos de resultados deberán tener el tratamiento que para ellos se indica en el artículo 8° de este Capítulo.

14. Honorarios al Directorio, Comisión Fiscalizadora, Consejo de Vigilancia.

Los honorarios devengados a favor de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia de la emisora en retribución de sus funciones durante el ejercicio/período deberán considerarse como gasto en ese lapso. En el caso que su determinación esté sujeta a la decisión de la asamblea de accionistas que haya de tratar los estados  financieros, se deberá estimar el monto correspondiente.

RESEÑA INFORMATIVA.

ARTÍCULO 4°.- Se acompañará como información adicional a los estados financieros por períodos intermedios y de cierre del ejercicio, una Reseña Informativa, confeccionada sobre la base del estado financiero consolidado, cuando ello resulte aplicable, que será aprobada por el Directorio de la emisora juntamente con el resto de la documentación. Será suscripta por su Presidente, o director en ejercicio de la presidencia, y contendrá la siguiente información sintética:

a) Breve comentario sobre actividades de la emisora en el último trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio;

b) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

(i) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 1°:



(ii) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°:



c) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

(i) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 1°:



(1) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.

(2) En caso de que se haya optado por la aplicación del método de la participación para la medición de negocios con control conjunto.

(ii) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°:



(*) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.

d) Estructura del flujo de efectivo comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):



Nota: Las entidades identificadas en el artículo 2°, si optaran por separar los resultados financieros y por tenencia aplicados a o generados por el efectivo y equivalente de efectivo, deberán agregar una línea en la que presenten separadamente este concepto.

e) Datos estadísticos (en unidades físicas) comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):

El objetivo de este punto es brindar información sobre niveles de actividad. Estos, podrán presentarse alternativamente en unidades físicas, o en unidades equivalentes, o en términos de algún índice que resulte apropiado como por ejemplo consumo de energía eléctrica o de gas, en tanto se trate de elementos que revelen tal nivel.



f) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios:



ACTUALANTERIORES
Liquidez (1)

Solvencia (2)

Inmovilización del capital (3)

Rentabilidad (solamente anual) (4)

 
1) Activo corriente/Pasivo corriente

2) Patrimonio neto total/Pasivo total

3) Activo no corriente/Total del activo

4) Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados Integrales) / Patrimonio neto total promedio

Las entidades identificadas en el artículo 2°de la Sección I del Capítulo I de este Título, podrán presentar los índices de acuerdo con las normas que al respecto establezcan sus organismos de control. (Inciso f) sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

g) Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el resto del ejercicio (aplicable a todas las entidades). En la reseña de cierre de ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para todo el ejercicio siguiente

La entidad que se incorpore al régimen de oferta pública, en el primer ejercicio presentará información para DOS (2) períodos/ejercicios. A partir del segundo ejercicio de que la emisora presente reseñas informativas, la comparación de toda la información de la reseña se hará para TRES (3) períodos/ejercicios y así se continuará con este procedimiento hasta presentar CINCO (5) períodos/ejercicios, que será la serie máxima comparativa.

En la Memoria de los administradores se hará referencia directa a toda la información de la Reseña Informativa si no se desea reiterarla.

RESERVA LEGAL

ARTICULO 5°.- Para el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de otros resultados integrales (o resultados diferidos) a resultados no asignados previstos en las normas o por adopción de políticas contables desarrolladas por las emisoras, y las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.

Para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° del presente Capítulo, se adicionará a efectos del cálculo del CINCO POR CIENTO (5%), las diferencias de conversión apropiadas de acuerdo con el mencionado apartado, y se computarán a efectos del límite del 20%, como parte del capital al saldo de las diferencias de conversión originado en la cuenta de capital social, y de corresponder, en la cuenta de ajuste del capital, y como parte de la reserva legal al saldo de las diferencias de conversión originado en la cuenta de reserva legal.

La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas acumuladas deberá considerar, siempre que sea de aplicación, la reexpresión en moneda constante y/o las diferencias de conversión apropiadas a la reserva legal en la fecha de recomposición –en este último caso, solamente para emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° mencionado, desde el primer ejercicio en el cual exista utilidad calculada de la manera indicada en el párrafo anterior, y previamente a la constitución de la reserva legal del ejercicio.

Si luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha utilidad, como mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a dicho ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) mencionado en los párrafos precedentes.

Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12.c) del artículo 3° de este capítulo, deberán presentar en nota a los estados financieros la apertura de las diferencias de conversión originadas en las cuentas de capital social y de ajuste del capital, -en caso de corresponder-, con indicación del saldo inicial, variación del período y saldo de cierre.

El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de ejercicios anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 941/2022 de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 31 DE LA LEY Nº 19.550

ARTÍCULO 6°.- A los efectos del cálculo del límite establecido por el artículo 31 de la Ley N° 19.550 sólo se computarán, a su valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora, debiendo informarse en notas dicho exceso y los planes para regularizar la situación.

No serán aplicables las disposiciones de este artículo cuando los límites se excedan como consecuencia de pérdidas acumuladas en la sociedad inversora, o de reducciones o rescates de capital ocurridos con posterioridad a las inversiones en las sociedades vinculadas o controladas.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REGISTRACIÓN CONTABLE. SISTEMAS DE REGISTRACIÓN CONTABLE. PAUTAS BÁSICAS.

ARTÍCULO 7°.- Se entiende como sistema de registro contable al conjunto de elementos interrelacionados, destinados al registro de las operaciones y hechos económico-financieros. El mismo comprende los elementos de organización, control, guarda o conservación, exposición y análisis.

Se considerarán apropiados los sistemas de registro contable que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Se lleven mediante los registros contables necesarios para disponer de un sistema de contabilidad orgánico, adecuado a la importancia y naturaleza de las actividades del ente.

2. Los registros contables tengan una denominación inequívoca y concordante con la función que cumplan y se evite la superposición de registros que contengan información similar y puedan inducir a confusión.

3. Aseguren la inalterabilidad de las registraciones volcadas, el que estará sustentado en controles internos de tipo administrativo contable y otros de tipo operativo o programado, aplicables sobre la información de entrada, su procesamiento e información de salida. Dicha inalterabilidad buscará impedir que se genere más de un proceso de registración por cada hecho económico y que asimismo, toda anulación de cualquier proceso, se logre a través de un asiento de ajuste. Este requisito se considerará cumplido cuando se calcule un digesto de mensaje de la información contenida en el Libro Diario y este algoritmo sea transcripto en un libro de registro que reúna las características establecidas en los artículos 323 y 324 del Código Civil y Comercial de la Nación.

4. Permitan determinar la evolución y situación del patrimonio, incluyendo los resultados obtenidos, individualizar los registros y datos de análisis en que se basan los informes contables y su correlación con los documentos o comprobantes respaldatorios y localizar éstos a partir de los registros contables y viceversa, para lo cual los primeros deberán ser archivados en forma metódica que facilite la interrelación.
Libro de inventario y balances; llevado; transcripciones.

El libro de Inventario y Balances debe ser llevado con las formalidades reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación, transcribiéndose en él cronológicamente:

1. Los estados contables practicados (anuales y correspondientes a períodos intermedios), con la firma del representante legal del ente y —a efectos de su identificación con sus respectivos informes— con la del representante del órgano de fiscalización, de corresponder y la del auditor externo;

2. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen nomas especiales, o que resulten de resoluciones sociales.

La registración del inventario detallado correspondiente a estados financieros de períodos intermedios no será obligatoria.

3. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el órgano de fiscalización y el auditor externo, firmados por éstos.

4. El plan de cuentas utilizado por la entidad y el sistema de códigos de identificación de las cuentas que se utilicen, firmados por el representante legal, el órgano de fiscalización en su caso y el auditor externo. Con las mismas firmas, deben también transcribirse el agregado o reemplazo de cuentas o la constancia de su eliminación y a continuación el plan de cuentas completo que de ello resulte. La transcripción del plan de cuentas deberá hacerse en oportunidad de transcribir la documentación correspondiente al ejercicio anual. Cuando no haya habido cambios en el plan de cuentas o los cambios no hayan sido significativos, puede hacerse referencia al último plan de cuentas transcripto, detallar los cambios efectuados al mismo e indicar que el resto de las cuentas de dicho plan sigue vigente.

5. La descripción del sistema y el informe técnico emitido por profesional independiente sobre los controles realizados al sistema y al medio de registración a emplear, una vez obtenida su aprobación.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS ESTADOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 8°.- Todas las decisiones sociales sobre capitalización, distribución de utilidades o reservas y constitución de éstas, como también aquéllas que en virtud de disposiciones legales estén relacionadas con estados financieros, deberán adoptarse sobre estados financieros presentados según este Capítulo.

A los fines legales y/o sociales deberá considerarse que el Patrimonio Neto que surge de los estados financieros individuales se compone de dos grandes capítulos: Capital y Resultados Acumulados, cuyas definiciones se incluyen a continuación:

A) Capital:

Está formado por los aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no representados por acciones, y comprende:

a) Acciones en circulación (valor nominal de acciones ordinarias y preferidas, aun cuando estas últimas tengan el tratamiento contable de pasivo);

b) Valor nominal de “Acciones propias en cartera” (cuenta acreedora) y de “Costo de acciones propias en cartera” (cuenta deudora);

c) Otras partidas convertibles en acciones:

1. Aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones.

2. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias.

3. Instrumentos de patrimonio originados en transacciones con pagos basados en acciones que se liquiden con dichos instrumentos, y según los lineamientos previstos en las normas contables.

4. Componentes de instrumentos financieros compuestos que tengan las características de instrumentos de patrimonio según se los define en las normas contables, que no sean los contemplados en el apartado a).

5. Contribuciones de capital originadas en transacciones de la emisora con sus propietarios cuanto éstos actúan en carácter de propietarios y no como terceros, según se trata en el artículo 3º. Punto 5.a) de este Capítulo.

6. Todo otro instrumento que de acuerdo con las normas contables deba ser considerado un instrumento de patrimonio.

7. Los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en su caso, con las consideraciones incluidas en el artículo 3° apartado 1 de este Capítulo, ya sea que estos deban exponerse en forma separada, como en los casos a), b) y c) 1. precedentes o formando parte del rubro como en los restantes incisos.

B) Resultados Acumulados:

Está formado por:

a) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos en el caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).

b) Ganancias reservadas.

c) Resultados no asignados.

Las definiciones de estos rubros se incluyen a continuación:

B.1) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos):

(i) Otros resultados integrales acumulados (aplicable a entidades identificadas en el artículo 1º de este Capítulo):

Comprende los ingresos y gastos acumulados reconocidos directamente en cuentas del patrimonio neto hasta que dichas partidas sean transferidas a cuentas del resultado del ejercicio o a resultados no asignados, si así lo disponen las normas contables o las políticas contables de presentación y revelación.

Son ejemplos de dichas partidas:

a) las revaluaciones de propiedades, planta y equipo y de activos intangibles.

b) ganancias o pérdidas actuariales acumuladas por planes de pensión.

c) diferencias de cambio acumuladas originadas en la conversión de estados financieros de acuerdo con las normas o políticas contables adoptadas por la emisora. Para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12.c) del artículo 3° de este capítulo, en relación con sus operaciones propias, no se incluirán en esta partida las diferencias de conversión originadas en las ganancias reservadas y resultados no asignados, las que según lo establecido en dicho apartado se presentarán apropiadas a las partidas que les dieron origen.

d) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de flujos de efectivo;

e) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de inversión extranjera neta, y

f) ciertos cambios acumulados en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta.

(ii) Resultados diferidos (aplicable a entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo):

Son aquellos resultados que, de acuerdo con lo establecido por las normas contables profesionales, se imputan directamente a rubros específicos del patrimonio neto, manteniéndose en dichos rubros hasta que por la aplicación de las citadas normas deban o puedan imputarse a resultados del ejercicio o a resultados no asignados, según lo dispuesto para cada caso.

(iii) Disposición adicional (aplicable a las entidades identificadas en los artículos 1° y 2° de este Capítulo):

Cuando el saldo neto de los resultados detallados en (i) y en (ii) al cierre de un ejercicio o período sea positivo (cuentas acreedoras), éste no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber pérdidas acumuladas, pero deberá ser computado como parte de los resultados acumulados a los fines de efectuar las comparaciones para determinar la situación de la sociedad frente a los artículos 31, 32 y 206 de la Ley N° 19.550, u otras normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas Normas.

Cuando el saldo neto de estos resultados acumulados al cierre de un ejercicio o período sea negativo (cuentas deudoras), existirá una restricción a la distribución de resultados no asignados por el mismo importe.

B.2) Ganancias reservadas:

Son aquellas ganancias retenidas en la emisora por explícita voluntad social o por disposiciones legales, estatutarias u otras. Comprende, entre otras, la reserva legal, las reservas voluntarias y estatutarias; y en el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables indicadas en el apartado 12.c) del artículo 3° del presente capítulo, las diferencias de conversión apropiadas a las cuentas de ganancias reservadas que les dieron origen.

B.3) Resultados no asignados:

Son aquellas ganancias o pérdidas acumuladas sin asignación específica y que siendo positivas pueden ser distribuibles mediante decisión de la Asamblea de Accionistas, en tanto no estén sujetos a restricciones legales, contractuales o resultantes de la aplicación de lo indicado en el último párrafo de B.1) precedente. Comprende el resultado del ejercicio/período, resultados no asignados de ejercicios anteriores que no fueron distribuidos, los transferidos y/o imputados de otros resultados integrales o resultados diferidos si así lo disponen las normas contables o políticas contables de presentación y revelación, los ajustes de ejercicios anteriores por aplicación de las normas contables y, para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° de este capítulo, las diferencias de conversión apropiadas a los resultados no asignados.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 941/2022 de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CÓMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES

ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la aplicación de aquellos artículos de la Ley N° 19.550 y otras normas legales o reglamentarias complementarias en los que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas NORMAS, se aplicarán las siguientes definiciones, que se corresponden con los componentes enunciados para el Patrimonio Neto en el artículo 8°:

a) Para el artículo 31 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza la expresión “reservas libres”, y para el artículo 32 de la misma ley la expresión “reservas, excluida la legal”, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de los resultados no asignados, las ganancias reservadas, excepto la legal, y los otros resultados integrales (o resultados diferidos en el caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).

b) Para el artículo 31 de la Ley N° 19.550, artículos 203, 205 y 206 de la misma ley, cuando se utiliza la expresión “capital”, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende las partidas enunciadas en los apartados a) a c) de la definición de capital mencionada en el artículo 23.A) de este Capítulo.

c) Para el artículo 31 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza la expresión “capitalización de reservas”, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende la capitalización de resultados no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la legal.

d) Para los artículos 205 y 206 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza la expresión “pérdidas” se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: resultados no asignados negativos.

e) Para el artículo 206 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza la expresión “reservas” se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de las ganancias reservadas y los otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos acumulados en el caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).

Como consecuencia de las referencias normativas a partidas del patrimonio neto como las definidas en este punto, resulta indispensable el mantenimiento, en los estados financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica N° 26, al inicio del primer ejercicio en que se apliquen por primera vez las Normas Internacionales de Información Financiera, de todos los rubros surgidos de la aplicación de normas legales o reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las Normas Internacionales de Información Financiera. Como ejemplos de dichos casos pueden mencionarse las partidas de capitalización de ganancias o de ajuste integral del capital que integran el capital social, o los saldos de ajuste integral del capital mantenidos como tales, o los saldos de la reserva legal. A partir de los primeros estados financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica N° 26, la contabilización de movimientos en estos rubros se efectuará de acuerdo con las respectivas decisiones asamblearias. Tendrán los destinos establecidos en las normas que les dan origen o podrán utilizarse según lo establecido en los artículos 8° y 11 de este Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

RESERVA ESPECIAL

ARTÍCULO 10.- Las entidades que presenten por primera vez sus estados financieros de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán tratar la diferencia positiva resultante entre el saldo inicial de los resultados no asignados expuesto en los estados financieros del primer cierre de ejercicio de aplicación de las NIIF y el saldo final de los resultados no asignados al cierre del ultimo ejercicio bajo vigencia de las normas contables anteriores, de la siguiente manera: El monto de dicha diferencia positiva será reasignado a una reserva especial.

Esta reserva no podrá desafectarse para efectuar distribuciones en efectivo o en especie entre los accionistas o propietarios de la entidad y sólo podrá ser desafectada para su capitalización o para absorber eventuales saldos negativos de la cuenta “Resultados no asignados.
En las notas a los estados financieros, tanto los del primer cierre de ejercicio de aplicación de las NIIF como en los de sus correspondientes períodos intermedios cerrados con posterioridad a la vigencia de la presente disposición, se deberá informar que la asamblea de accionistas que considere los estados financieros de ese cierre de ejercicio, deberá tomar la decisión que surge de la aplicación de lo expuesto en el párrafo anterior, y la correspondiente restricción a la distribución de los resultados no asignados.

ORDEN DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS.

ARTÍCULO 11.- Para la absorción del saldo negativo de la cuenta “Resultados No Asignados”, al cierre del ejercicio a considerar por la asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos:

i. Ganancias reservadas (voluntarias, estatutarias, especiales y legal, en ese orden);

ii. Contribuciones de capital según se describen en el artículo 3° punto 5.a) de este Capítulo;

iii. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias (cuanto este rubro tenga saldo acreedor);

iv. Otros instrumentos de patrimonio (cuando ello fuera legal y societariamente factible);

v. Ajuste integral de capital, y

vi. Capital social.

En relación con el tratamiento de aportes irrevocables se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III - “Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones y capitalización de deudas de la emisora”- del Título III de estas Normas, salvo la situación de expreso consentimiento del aportante para la aplicación parcial o total de sus aportes irrevocables a la absorción de pérdidas acumuladas.

En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

NOTAS COMPLEMENTARIAS. INFORMACIÓN ADICIONAL.

ARTÍCULO 12.- Las entidades mencionadas en el presente Título deberán ingresar, en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información indicada a continuación y de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Las Entidades Financieras autorizadas a funcionar en los términos de la Ley Nº 21.526, que se encuentren autorizadas a hacer oferta pública de títulos valores y/o registradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y las entidades emisoras cuyos principales activos y resultados estén constituidos por y se originen en inversiones en entidades financieras y presenten sus estados financieros observando la normativa establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en los términos de lo dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I del Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), utilizarán en los siguientes formularios, según corresponda:

1. ECF_004 – Estados Contables - NIIF para Bancos y Entidades Financieras. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los Estados financieros anuales y/o intermedios, la memoria -en caso de reporte anual-, la reseña informativa, el informe del auditor externo o informe de revisión limitada – según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

6. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

7. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

8. MUG_027 – Código de gobierno societario -de reporte anual-.

9. MUG_021 – Acta de asamblea y/o reunión de socios -en caso de reporte anual-.

b) Las Compañías de Seguros, que presenten sus estados financieros de acuerdo con las normas de valuación y exposición que al respecto establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) utilizarán, en caso de corresponder, los siguientes formularios:

1. ECF_005 – Estados contables – Seguros. Adjuntarán en archivo con formato PDF los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso de reporte anual-, la reseña informativa, el Informe del auditor externo o el informe de revisión limitada –según corresponda- y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes controladas y vinculadas.

5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -caso de reporte anual-.

6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.

c) Las Cooperativas y las Asociaciones mutuales que presenten sus estados financieros de acuerdo con las normas que al respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), como así también las asociaciones civiles que presenten sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) u organismo similar de la jurisdicción que corresponda, utilizarán en caso de corresponder los siguientes formularios:

1. ECF_002 – Estados Contables – Comerciales. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas

5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio)

7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.

d) Las Entidades Emisoras de Acciones y/u Obligaciones Negociables que presenten sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica N° 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), utilizarán, en caso de corresponder, los siguientes formularios:

1. ECF_003 – Estados Contables – NIIF. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, el informe del auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.

e) Las PyMEs CNV utilizarán los siguientes formularios:

1. ECF_008 – Estados Contables – PyMEs CNV. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales y/o intermedios la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor externo o informe de revisión limitada -según corresponda- y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables - Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo Económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.

Las entidades referidas en los incisos a) a e) inclusive precedentes, deberán presentar en formularios separados: “los Estados Financieros Consolidados” y “los Estados Financieros Separados (individuales).

(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ANEXO I:

MODELO DE ANEXOS DE ESTADOS CONTABLES

Modelo de Anexo “A” Bienes de uso

ANEXO "A"

DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:

BALANCE GENERAL AL:

BIENES DE USO



(*) Si no se exponen en nota.

Modelo de Anexo “B” Activos intangibles

ANEXO "B"

DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:

BALANCE GENERAL AL:

ACTIVOS INTANGIBLES



(*) Si no se exponen en nota.

Modelo de Anexo “C” Inversiones en acciones, y otros valores negociables y participaciones en otras sociedades

ANEXO "C"

DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:

BALANCE GENERAL AL:

INVERSIONES EN ACCIONES, Y OTROS VALORES NEGOCIABLES Y PARTICIPACIONES EN OTRAS SOCIEDADES



(*) Sobre las que se ejerce influencia significativa.

Modelo de Anexo “D” Otras inversiones

ANEXO "D"

DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:

BALANCE GENERAL AL:

OTRAS INVERSIONES



Modelo de Anexo “E” Previsiones

ANEXO "E"

DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:

BALANCE GENERAL AL:

PREVISIONES



(*) Indicar imputaciones en nota al pie del anexo.

Modelo de Anexo “F” Costo de mercaderías o productos vendidos o Costo de servicios prestados

ANEXO "F"

DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:

BALANCE GENERAL AL:



Modelo de Anexo “G” Activos y pasivos en moneda extranjera

ANEXO "G"

DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:

BALANCE GENERAL AL:

ACTIVOS Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA



Modelo de Anexo “H” Información requerida por el art. 64, inc. I.b) de la Ley Nº 19.550

ANEXO "H"

DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:

INFORMACIÓN REQUERIDA POR EL ART. 64, INC. I.b) DE LA LEY N° 19.550.

correspondiente al ejercicio económico finalizado el ... de ..................... de ....



ANEXO II

(Anexo III renumerado como Anexo II por art. 9° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INFORME TRIMESTRAL SOBRE EMISIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES, CEDEAR, OTROS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA Y/O CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.



Nota: El formulario deberá ser completado por los administradores de las emisoras, por cada una de las clases y/o series autorizadas y/o por cada programa global, autorizado, hayan o no sido colocados. Cuando se trate de fideicomisos financieros o CEDEAR, deberá adaptarse el formulario a las características particulares de los valores negociables.

(1) En caso de colocación con precio de descuento, indicar porcentaje de tasa de interés anual equivalente.

(2) En el caso de fideicomisos financieros, deberá informarse además por cada serie y/o clase, el fiduciario, cofiduciario, fiduciante, activos fideicomitidos y precio de transferencia del activo fideicomitido al fideicomiso y en CEDEAR informar el monto total emitido, el monto total cancelado y el saldo no emitido.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 797/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

(Anexo IV renumerado como Anexo III por art. 9° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


ANEXO III

Código de Gobierno Societario


GLOSARIO

• Ambiente de control: El ambiente de control es un conjunto de estructuras, procesos y estándares necesarios para supervisar la correcta administración de la compañía, producir informes financieros y no financieros precisos, y asegurar el cumplimiento con políticas, procedimientos, leyes y regulaciones. Comprende el sistema de control interno, la función de auditoría interna, el gobierno del riesgo y la función de cumplimiento.

• Conflicto de interés: Es una situación que tiene el potencial de menoscabar la imparcialidad de una persona por la posibilidad de un enfrentamiento entre el interés propio y el interés social, profesional o público.

• Director ejecutivo: Director que, además de su función como director, es parte de la Gerencia de la compañía.

• Director no ejecutivo: Director que no es parte de la Gerencia de la compañía y que no cumple con los requisitos de independencia establecidos en la normativa de la Comisión Nacional de Valores.

• Director independiente: Director que no es parte de la Gerencia de la compañía y que cumple con los requisitos de independencia establecidos en la normativa de la Comisión Nacional de Valores.

• Inversor activista: Es un inversor que adquiere una participación en una compañía con la intención de influir en su gestión.

• Secretaría Corporativa: Es una persona con alto rango en la compañía que asiste al Directorio en sus tareas y obligaciones, y sirve de punto focal para la comunicación entre el Directorio, la Gerencia y los accionistas.

• Pensamiento de grupo: Es un fenómeno que ocurre cuando el deseo por alcanzar un consenso de grupo o mantener la cortesía, anula el deseo de los miembros de presentar alternativas, criticar una posición o expresar una opinión impopular, lo cual puede afectar la buena toma de decisiones y resolución de problemas.

• Partes interesadas: Una parte que tiene un interés en las operaciones y resultados de la compañía como, por ejemplo, los consumidores, empleados, ONGs, la comunidad, el Estado, proveedores, entre otros.



































ANEXO IV

(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 797/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)









Antecedentes Normativos


- Artículo 1º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2º sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 12 derogado por art. 13 de la
Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-
Anexo II derogado por art. 8° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 13 incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina; renumerado como artículo 12, por art. 14 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 1° sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 2° sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 3°, Apartado 7 sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 8° sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 12 sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 1°, segundo párrafo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015.