MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 6052/2013
Bs. As., 1/10/2013
VISTO la Ley 16.463, los Decretos Nros. 9763/64, 1490/92 y 1271/13, las
Disposiciones A.N.M.A.T. Nros. 2084/99, 2318/02 (t.o. 2004), 2319/02
(t.o. 2004), 727/13 y 241/13, y el Expediente Nº 1-47-19103/12-1 del
registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 16.463, quedan
sometidos a su régimen y a los reglamentos que en su consecuencia se
dicten, entre otras, “...las actividades de comercialización y depósito
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que el Artículo 2° de la citada Ley establece que las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el
contralor de la Autoridad Sanitaria, en establecimientos por ella
habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguardia de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que el Artículo 1° del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley Nº
16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el Artículo 1° de la Ley 16.463
y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en las
mismas se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud) en la jurisdicción de la
Ciudad de Buenos Aires, lugares con jurisdicción del Gobierno Nacional,
tráfico interprovincial o interjurisdiccional, operaciones de
importación y exportación y en aquellos casos en que los gobiernos de
provincia soliciten su acción dentro de los límites de sus respectivas
jurisdicciones.
Que por su parte, el Decreto Nº 1490/92 crea, en el ámbito de la
Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), como organismo descentralizado de la Administración Pública
Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con
jurisdicción en todo el territorio de la Nación, asumiendo las
referidas funciones.
Que en particular, en el considerando del aludido decreto, se menciona
la necesidad de adecuar la estructura de la SECRETARIA DE SALUD a fin
de posibilitar a dicho organismo el desarrollo de las líneas
estratégicas de transformación propuestas, favoreciéndose así la
conformación de un ente técnico con capacidad para liderar la salud en
el desarrollo con equidad, implementar la planificación estratégica en
normatización, en fiscalización y conducción superior, y garantizar una
efectiva acción sanitaria en todo el ámbito nacional.
Que se sostiene en el aludido considerando, que resulta conveniente
crear dentro del ámbito de la SECRETARIA DE SALUD un organismo que
reúna las competencias en materia de control y fiscalización sobre los
productos, substancias, elementos, tecnologías y materiales que se
consumen o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética humanas, y
del contralor de las actividades y procesos que median o están
comprendidos en estas materias.
Que finalmente, se concluye que la reubicación y concentración en un
organismo descentralizado de las actuales dependencias de la SECRETARIA
DE SALUD, DIRECCION DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, los Institutos
Nacionales de MEDICAMENTOS y de ALIMENTOS y otras áreas, favorecerá la
gestión que desempeñan los niveles de conducción, técnicos, operativos
y de administración, a partir de contar con un manejo gerencial y de
administración más autónomo, facilitándose por esta vía una
organización y ejecución más dinámicas de sus actividades y la
agilización de los trámites administrativos.
Que de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto, la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(A.N.M.A.T.), es el organismo competente en la fiscalización de las
actividades de importación, exportación, producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o
con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de
diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto de
uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia
visible o ideal que intervengan en dichas actividades (artículo 3º
inciso “a” del Decreto 1490/92).
Que esta Administración Nacional tiene competencia, entre otras
materias, en todo lo referido al contralor de las actividades, procesos
y tecnologías que se realicen en función del aprovisionamiento,
producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación,
depósito y comercialización de los productos, substancias, elementos y
materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y
cosmética humanas (artículo 3º inciso “e” del aludido decreto).
Que por el precitado decreto se dispuso también que esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) fuese
el órgano de aplicación de las normas legales que rigen las materias
sujetas a su competencia, las que en el futuro se sancionen y las que
en uso de sus atribuciones dicten el Ministerio de Salud y Acción
Social (hoy Ministerio de Salud) y la Secretaría de Salud (hoy
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos), en referencia al
ámbito de acción de la Administración (artículo 4º).
Que conforme lo establece el inciso l) del artículo 8º del mencionado
decreto, es función de la ANMAT fiscalizar adecuada y razonablemente el
cumplimiento de las normas de sanidad y calidad establecidas para las
drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales, tecnología aplicada
a productos médicos y todo otro producto de uso y aplicación en la
medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que
intervengan en dichas actividades, como así también proceder al
registro y/o autorización y/o habilitación —conforme a las
disposiciones aplicables— de las personas físicas o jurídicas que
intervengan en las acciones de aprovisionamiento, producción,
elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, substancias, elementos y materiales
mencionados ut supra, fiscalizando o supervisando la ejecución de
dichas actividades.
Que a mayor abundamiento el Decreto Nº 1271/13, que aprueba la nueva
estructura organizativa del primer nivel de esta ANMAT, dispone en su
Anexo II que dentro de las acciones específicas de la Dirección
Nacional de Productos Médicos se encuentra la de dirigir la
fiscalización de los establecimientos dedicados a la fabricación,
fraccionamiento, importación, distribución y/o exportación y depósito
de productos médicos (inciso 1).
Que la aceleración de los avances tecnológicos, el crecimiento de la
producción nacional y el flujo de importación de productos médicos, han
conformado un escenario que genera la necesidad de una permanente
actualización normativa y de las actividades de fiscalización.
Que, a fin de evitar prácticas ilegales en la comercialización de
productos médicos por parte de los responsables de algunos comercios
vinculados a dicha actividad, resulta necesario generar modelos de
aplicación permanente del poder de policía en la materia, que resulten
pasibles de análisis, fiscalización, control y divulgación pública.
Que en este contexto, esta Administración no puede permanecer ajena
ante el proceso señalado, estimándose conveniente y oportuno adoptar
todas aquellas medidas que favorezcan la calidad, efectividad y
eficacia de los procesos que ésta fiscaliza, como así también la
transparencia de los mismos como finalidad última e indelegable.
Que todo lo expuesto, aunado a la experiencia adquirida a través del
desempeño de las funciones señaladas, ha demostrado la conveniencia
actual de reglamentar de manera específica y detallada las condiciones
que deberán cumplir los distribuidores de productos médicos de terceros
debidamente habilitados por las autoridades sanitarias locales para
inscribirse ante esta Administración a los efectos de efectuar tránsito
interjurisdiccional de productos médicos.
Que finalmente y teniendo en cuenta que los productos para diagnóstico
e investigación de uso in vitro son productos médicos, corresponde
incluir la regulación sobre su distribución y comercialización en la
presente disposición, derogándose la Disposición ANMAT Nº 2084/99.
Que el Artículo 8º inciso m) del Decreto 1490/92 establece que es
atribución de esta Administración Nacional determinar y percibir los
aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y
registros que se efectúen como también por los servicios que se prestan.
Que la Dirección Nacional de Productos Médicos y la Dirección General
de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 1271/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que la presente disposición se aplicará a las
personas físicas o jurídicas que realicen actividades de distribución
y/o comercialización de productos médicos y/o productos para
diagnóstico de uso in Vitro, de terceros, fuera de la jurisdicción en
que se encuentran habilitadas (tránsito interjurisdiccional).
ARTICULO 2º — Quedan exceptuados de la aplicación de la presente
disposición los fabricantes y/o importadores habilitados por esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
y los comercios minoristas de venta de productos que en razón de su
naturaleza intrínseca y uso propuesto, puedan ser utilizados en forma
directa por el paciente o usuario (venta libre).
ARTICULO 3º — Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar
la actividad mencionada en el Artículo 1º, deberán obtener la
habilitación de sus establecimientos ante esta Administración. Tales
establecimientos deberán contar previamente con la habilitación de la
autoridad sanitaria jurisdiccional competente, en caso de corresponder.
ARTICULO 4º — Apruébase el formulario con los requisitos de información
y documentación para la habilitación de establecimientos distribuidores
de productos médicos y/o productos para diagnóstico de uso in Vitro,
que obra como Anexo I de la presente Disposición y forma parte
integrante de la misma. Dicho formulario deberá estar debidamente
firmado por el representante legal o apoderado de la firma y el
Responsable Técnico propuesto, con carácter de declaración jurada.
ARTICULO 5° — La dirección técnica deberá ser ejercida por un
profesional universitario cuyas incumbencias profesionales resulten
acordes con las tecnologías que componen los productos médicos
comercializados por la empresa.
ARTICULO 6° — Todo cambio en la dirección técnica debe ser informado a
esta Administración, con una antelación mínima de 30 (treinta) días,
debiendo abonar el arancel establecido en el Anexo II de la presente
disposición, junto con copia autenticada de la documentación pertinente.
ARTICULO 7° — Los interesados que soliciten la autorización para la
realización de las actividades mencionadas en el artículo 1º, deberán
acreditar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento,
Distribución y Transporte de Productos Médicos obrantes en el Anexo III
que forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 8° — La habilitación se otorgará por el plazo de 5 (cinco)
años, cumplido el cual caducará automáticamente, debiendo solicitarse
su renovación con un plazo de antelación mínimo de 90 días hábiles
administrativos anteriores al de su efectivo vencimiento, y cumplir con
lo solicitado en el artículo 4º de la presente Disposición.
ARTICULO 9º — Establécense los montos de los aranceles que devengarán
las tramitaciones que se realicen ante esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica correspondientes a la
habilitación y/o modificaciones de los establecimientos distribuidores
de productos médicos y/o productos para diagnóstico de uso in Vitro
conforme el detalle que, como Anexo II, forma parte integrante de la
presente Disposición.
ARTICULO 10. — Incorpórase como apartado i) del Anexo de la Disposición ANMAT Nº 241/13, el Anexo II de la presente disposición.
ARTICULO 11. — En el supuesto de producirse una modificación edilicia
en el establecimiento (modificación de estructura), deberá abonarse el
arancel correspondiente y presentar la documentación requerida,
practicándose una inspección, previa a la aprobación de la nueva
estructura.
ARTICULO 12. — Los Distribuidores solo podrán realizar las actividades
enumeradas en el artículo 1º con productos médicos registrados ante
esta Administración. Los distribuidores podrán adquirir productos
médicos y/o productos para diagnóstico de uso in Vitro a
establecimientos habilitados, ya sea titulares (fabricantes y/o
importadores) autorizados por esta Administración, u otros
distribuidores habilitados. En caso de adquisición a titulares, deberá
solicitarse copia de Disposición y Certificado de Autorización de
Funcionamiento de Empresa, copia del Certificado de Buenas Prácticas de
Fabricación y certificado de Registro/Autorización de Comercialización
del Producto Médico y/o producto para diagnóstico de uso in Vitro,
otorgados por esta Administración. En caso de adquirir productos
médicos y/o productos para diagnóstico de uso in Vitro a otros
distribuidores, deberá solicitarse la habilitación sanitaria emitida
por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso que el
distribuidor se encuentre en otra jurisdicción, la habilitación por
parte de esta Administración otorgada en el marco de la presente norma.
ARTICULO 13. — Los inspectores o funcionarios autorizados por esta
Administración Nacional tendrán las atribuciones previstas en la Ley
16.463, su Decreto reglamentario 9763/64, el Decreto 341/92 y el
Decreto 1490/92 y sus normas modificatorias y/o complementarias. Sin
perjuicio de ello, la negativa injustificada del propietario o
responsable de posibilitar la actuación de los inspectores será
considerada falta grave en los términos de la Disposición ANMAT Nº
1710/08 y esta Administración Nacional podrá proceder a la suspensión
preventiva de su habilitación.
ARTICULO 14. — En caso que los inspectores, constituidos en el
domicilio del establecimiento y ante reiterados llamados, no sean
atendidos por personal alguno de la firma, en al menos tres ocasiones
consecutivas ocurridas en el transcurso de un mes, esta Administración
Nacional podrá dar de baja sin más trámite la habilitación.
ARTICULO 15. — El incumplimiento de la presente disposición hará
pasible a los infractores de las acciones previstas en la Ley Nº
16.463, su decreto reglamentario 9763/64, el decreto 341/92 y el
decreto 1490/92, las normas dictadas en su consecuencia o las que en el
futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente Disposición se encuentren realizando
las actividades detalladas en el artículo 1º, deberán cumplimentar los
requisitos establecidos en la presente disposición. A tal efecto,
deberán iniciar el trámite previsto en la presente disposición dentro
de los 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir de su
entrada en vigencia.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 5150/2014
de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica B.O. 24/7/2014 se prorroga hasta el 30 de diciembre de 2014, el
plazo
establecido en el presente artículo)
ARTICULO 17. — Derógase la Disposición ANMAT Nº 2084/99 por los
argumentos expuestos en el considerando de la presente disposición.
ARTICULO 18. — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19. — Regístrese; comuníquese a CACID, CADIE, CADIEM, CADIME,
CAEHFA, CAEME, CAPA, CAPEMVeL, CAPGEN, CAPROFAC, CILFA, COOPERALA, UAPE
RED y FAIC, a la Academia Nacional de Medicina, AFACIMERA, AMA, COMRA y
CONFECLISA, a la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de
Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación, a la Secretaría de
Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
Ministerios de Salud de las Provincias. Dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Dése copia al Departamento de
Registro, a la Dirección Nacional de Productos Médicos y a la Dirección
de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido,
archívese (PERMANENTE). — Dr. CARLOS CHIALE, Administrador Nacional,
A.N.M.A.T.
ANEXO I
1.- IDENTIFICACION DE LA EMPRESA
1.1. Nombre o Razón Social:
1.2. Domicilio legal completo:
1.3. Teléfono:
1.4. Fax:
1.5. Correo electrónico:
1.6. CUIT:
2. IDENTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO DE LA EMPRESA
2.1. Dirección completa:
2.2. Teléfono:
2.3. Fax:
2.4. Correo Electrónico:
2.5. Horario de funcionamiento:
3. IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE LEGAL
3.1. Apellido y Nombre
3.2. Tipo y Número de documento: DNI/LE/LC:
4. IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE TECNICO:
4.1. Apellido y Nombre:
4.2. Título Profesional:
4.3. Tipo y Nº de Matrícula:
4.4. Tipo y Número de documento: DNI/LE/LC:
4.5. Domicilio real:
LOS DATOS CONSIGNADOS TIENEN CARACTER DE DECLARACION JURADA
Responsable Legal | Responsable Técnico |
Firma y Sello | Firma y Sello |
5. DOCUMENTACION REQUERIDA:
a) Fotocopia legalizada del acto administrativo habilitante del
establecimiento para funcionar a nivel jurisdiccional, y de los cambios
posteriores si los hubiese. En caso de que la autoridad sanitaria
provincial no otorgue habilitaciones para ese tipo de establecimientos,
deberá acreditarse tal circunstancia en forma documentada.
b) Fotocopia legalizada del estatuto y/o contrato social ante la
autoridad de aplicación correspondiente, cuando el titular del
establecimiento sea una persona jurídica.
c) Fotocopia legalizada del certificado o constancia de la habilitación
municipal del establecimiento. En caso de que la autoridad municipal
del lugar no otorgue habilitaciones para ese tipo de establecimientos,
deberá acreditarse tal circunstancia en forma documentada.
d) Instrumento legal que acredite el carácter en que la empresa
demuestra la tenencia del establecimiento que se habilitará a su nombre.
e) Fotocopia legalizada del plano aprobado por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional.
f) Constancia de inscripción del titular ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
g) Copias autenticadas de título y matrícula del director técnico
propuesto (nacional si el establecimiento es en Capital Federal o
provincial si el establecimiento tiene asiento en una provincia).
h) Constancia de libre sanción otorgada por la autoridad sanitaria local.
i) Constancia de matriculación correspondiente al año en curso.
j) Listado de productos médicos y/o productos para diagnóstico de uso in Vitro (nombre genérico) a distribuir.
k) Copia autenticada de la habilitación por la Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando corresponda.
I) Constancia de pago del arancel respectivo.
ANEXO II
HABILITACIONES Y/O MODIFICACIONES | ARANCELES |
DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS MEDICOS Y/O PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO |
HABILITACION PARA DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS MEDICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO | $ 4.750 |
MODIFICACION DE ESTRUCTURA PARA DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS MEDICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO | $ 1.500 |
NUEVO DEPOSITO | $ 2.300 |
CAMBIO DE RAZON SOCIAL | $ 1.500 |
CIERRE POR VACACIONES | $ 350 |
EXTENSION DE DUPLICADO DE CERTIFICADO DE HABILITACION | $ 750 |
EXTENSION DE TRIPLICADO DE CERTIFICADO DE HABILITACION | $ 1.150 |
DESIGNACION DE DIRECTOR Y CO-DIRECTOR TECNICO | $ 1.200 |
ANEXO III
Buenas Prácticas de Almacenamiento,
Distribución y Transporte de Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in Vitro
Con el objetivo de asegurar que los Productos Médicos y/o Productos
para diagnóstico de uso in vitro no sufran alteraciones durante el
proceso de distribución las empresas que realicen dichas tareas deben
establecer (definir, documentar e implementar) un sistema apropiado de
gestión de calidad, conforme a las Buenas Prácticas de Almacenamiento,
Distribución y Transporte contenidas en este anexo a fin de minimizar
los factores que pudieran incidir sobre la calidad, seguridad y
eficacia de los Productos Médicos asegurando que:
1) las operaciones de manipulación, almacenamiento y distribución sean
claramente especificadas por escrito y observadas por todo el personal;
2) los productos sean correctamente manipulados, almacenados y
distribuidos según procedimientos definidos y escritos, de acuerdo con
sus especificaciones;
3) el propietario y el Director Técnico de la empresa, se
responsabilicen por la implementación de las Buenas Prácticas de
Almacenamiento, Distribución y Transporte como parte del sistema de
gestión de la calidad.
- REQUISITOS GENERALES
Las empresas distribuidoras de Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro deben contar con:
a) Instalaciones y áreas físicas adecuadas para el desarrollo de las
actividades de almacenamiento, distribución y transporte de los
Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro,
b) Equipamientos de controles y de registros de temperatura, humedad y
cualquier otro dispositivo, debidamente calibrados, necesarios para
verificar la conservación de los productos que así lo requieran;
c) Registro documentado de las condiciones ambientales de almacenamiento.
d) Recepción y verificación de lotes/series recibidos;
e) Limpieza y mantenimiento de las instalaciones, incluyendo los controles de insectos y roedores;
f) Instrucciones para el transporte;
g) Sistema de gestión de calidad que permita la trazabilidad de los
Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro y la
reconstrucción de su trayectoria de modo de posibilitar su
localización, tendiendo a un proceso eficaz de intervención, retiro del
mercado y devolución;
Para implementar las Buenas Prácticas de Distribución de Productos
Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro, es necesario
que existan procedimientos escritos para las operaciones que, directa o
indirectamente, puedan afectar la calidad de los productos o la
actividad de distribución. Estos procedimientos escritos deben ser
elaborados, revisados y aprobados por el director técnico. Esta
documentación debe ser de amplio conocimiento y fácil acceso a todos
los funcionarios involucrados en cada tipo de operación, y estar
disponible en cualquier momento para las autoridades sanitarias.
- PERSONAL
La empresa que distribuye Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in vitro, debe tener un organigrama definido con la
pertinente descripción de atribuciones de cada uno de los cargos
involucrados.
Todo el personal debe recibir entrenamiento inicial y continuo sobre la
aplicación de las Buenas Prácticas de Distribución, Almacenamiento y
Transporte, debiendo quedar dichos entrenamientos debidamente
registrados.
- EDIFICIOS E INSTALACIONES
Los distribuidores de productos médicos y/o productos para diagnóstico
de uso in Vitro deberán contar con instalaciones y áreas físicas
adecuadas para el desarrollo de las actividades de almacenamiento y
distribución de los mismos.
La iluminación, ventilación, temperatura y humedad deben ser
controladas conforme a las necesidades de los diferentes productos y a
las instrucciones descriptas por el fabricante, a fin de no afectar
directa o indirectamente la seguridad y calidad de dichos productos.
- TRAZABILIDAD
Las empresas que ejerzan las actividades descriptas en el Artículo 1°
de la presente Disposición, deberán contar con registros que aseguren
la trazabilidad de los Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico
de uso in vitro. Dichos registros deberán ser establecidos mediante
procedimiento escrito según el Sistema de calidad y deberán contener
como mínimo los siguientes ítems:
1) Nombre del producto(s) y cantidad;
2) Nombre del fabricante y/o importador titular del registro;
3) Número de lote o serie y fecha de vencimiento;
4) Proveedor y número que identifica a la documentación de adquisición;
5) Nombre del destinatario;
Todos los registros necesarios relativos a la trazabilidad de un
producto deberán ser guardados por un período de tiempo equivalente a
la vida útil esperada para el producto, pero en ningún caso por menos
de dos años desde la fecha de la distribución comercial por el
fabricante.
- ALMACENAMIENTO
Las distribuidoras de Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico
de uso in vitro deben cumplir con lo previsto en las Buenas Prácticas
de Almacenamiento y la Distribución de Productos Médicos y/o Productos
para diagnóstico de uso in vitro establecidos en esta Disposición y con
las condiciones específicas de almacenamiento que constan en el
rotulado de los productos, aprobadas por la Autoridad Sanitaria.
Los productos que exigen condiciones especiales de almacenamiento deben
ser inmediatamente identificados y almacenados de acuerdo con las
instrucciones específicas y con las demás exigencias de la legislación
vigente.
Los productos médicos y/o productos para diagnóstico de uso in vitro
vencidos o rechazados, deben ser identificados y separados en un área
debidamente identificada de manera que no sean equivocadamente
distribuidos. Deberán mantenerse registros de dicha separación y
disposición final.
- TRANSPORTE
Las empresas distribuidoras deben garantizar que el transporte de
Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro sea
realizado bajo las condiciones de almacenamiento establecidas por el
fabricante. Los Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso
in vitro que necesiten de condiciones específicas de temperatura de
almacenamiento, deben ser transportados respetando las mismas.
- RECLAMOS
Las empresas distribuidoras de Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in vitro deberán establecer y mantener
procedimientos para el manejo de los reclamos, debiendo estar
especificada cada acción que se involucre; recibir, examinar, evaluar,
comunicar al titular del registro en el caso de corresponder, adoptar
medidas y archivar dichos reclamos.
Los diferentes reclamos deberán mantenerse registrados incluyendo los siguientes Items:
1) Nombre del producto;
2) Fecha de recepción del reclamo;
3) Número de control utilizado (lote/serie);
4) Nombre, dirección y teléfono del solicitante;
5) Naturaleza del reclamo;
6) Aviso al titular del registro o a la Autoridad Sanitaria, según corresponda; y
7) Resultados de la investigación.
Los resultados de la investigación deberán incluir:
(1) Acción correctiva tomada;
(2) Fechas de la investigación;
(3) Detalles del reclamo;
(4) Respuesta al solicitante; y
(5) Cuando no fuera dada una respuesta al solicitante, el motivo deberá ser registrado.
- RETIRO DEL MERCADO
En caso de un retiro del mercado, la empresa distribuidora debe
identificar el (los) lote(s) y/o series de los productos, los
destinatarios de dichos productos/lotes y retirarlos inmediatamente.
Los mismos deberán ser segregados en un área propia específica a tales
fines y separada del área de comercialización, hasta que se haya
completado la operación de acuerdo con las instrucciones del titular
del registro, o determinada por las Autoridades Sanitarias competentes,
conforme al caso. Este procedimiento debe estar registrado en un
documento específico.
- CONDICIONES ESPECIFICAS PARA PRODUCTOS QUE REQUIERAN CADENA DE FRIO
Los productos médicos y/o productos para diagnóstico de uso in vitro
que requieran cadena de frío deben mantenerse en sistemas
refrigerantes, las cuales contarán con termómetros (o equipos
equivalentes) para la verificación y control de temperatura. Los
equipos de medición, registro y control, deberán ser calibrados y
controlados a intervalos definidos por métodos apropiados. Deberán
guardarse registros de estos controles. Las mediciones deben ser
realizadas diariamente, con (al menos) una lectura. Los valores deben
ser registrados por un responsable en la Planilla de Control de
Temperatura. La distribución de los productos dentro de la heladera
debe permitir la libre circulación del aire frío entre los diversos
embalajes contenidos en el mismo.
No deberán conservarse en forma conjunta alimentos y bebidas con
Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro.
Los equipamientos frigoríficos deben estar permanentemente en
funcionamiento conectados a la red eléctrica local, y poseer una red
alternativa de energía (generador) para atender eventuales fallas de
energía en el sistema. Deben existir sistemas de alerta que posibiliten
detectar defectos en los equipamientos frigoríficos para una pronta
reparación.
e. 07/10/2013 N° 79053/13 v. 07/10/2013