MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 37/2013
Mendoza, 9/10/2013
VISTO el Expediente Nº S93:0009601/2013 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la
Resolución Nº C.3 de fecha 15 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto se propicia la modificación
de la Resolución Nº C.3 de fecha 15 de febrero de 2001 que establece
para la operativa de edulcoración un límite de disminución de alcohol
de hasta TRES DECIMAS DE GRADO POR CIENTO EN VOLUMEN (0,3% v/v), cuando
se utilizan otros productos aprobados para edulcorar, que no sean Mosto
Concentrado o Mosto Concentrado Rectificado.
Que en la actualidad son varios los productos aprobados para la
edulcoración de vinos, por lo que de persistir el límite de disminución
señalado precedentemente, algunos se verían vedados de su utilización
para la obtención de diversos vinos que se pretenden elaborar.
Que atento lo señalado y teniendo en cuenta la madurez del sector
industrial y los mecanismos de control que posee este Instituto, se
hace oportuno modificar el procedimiento de edulcoración en vigencia.
Que el Artículo 17, inciso m) de la Ley General de Vinos Nº 14.878,
faculta al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) a aprobar los
productos derivados de la industria vitivinícola no definidos en la
misma.
Que asimismo, a través del Artículo 21 del precitado plexo legal, el
INV posee la facultad de suprimir, modificar o ampliar las correcciones
o prácticas enológicas permitidas y establecer los límites legales de
los componentes del vino.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Autorízase a partir del
dictado de la presente, la edulcoración de los vinos en existencia
cualquiera sea su año de elaboración con los productos que a
continuación se detallan: Mosto Virgen, Jugo de Uva, Mosto Sulfitado,
Mosto Sulfitado Desulfitado, Mosto Concentrado, Mosto Rectificado,
Mosto Concentrado Rectificado, Mosto Alcoholizado, Mistela y Vinos
Especiales.
2° — Los Mostos Sulfitados,
Sulfitados Desulfitados, Vírgenes y Jugos de Uva que se destinen a la
edulcoración, deberán poseer una riqueza azucarina mínima de CIENTO
OCHENTA GRAMOS POR LITRO (180 g/l) de azúcares reductores. Los
productos que no alcancen dicho contenido deberán presentar
antecedentes de elaboración y su utilización quedará supeditada a la
aprobación por parte de este Organismo.
3° — Apruébase al Mosto
Alcoholizado para Edulcorar como el producto obtenido exclusivamente
durante el proceso de elaboración con mosto virgen o mosto en
fermentación alcoholizados con alcohol vínico, con un límite mínimo de
TRECE GRADOS POR CIENTO EN VOLUMEN (13% v/v) y máximo de DIECISEIS
GRADOS POR CIENTO EN VOLUMEN (16% v/v) de alcohol, y un contenido no
inferior a CIENTO SESENTA GRAMOS (160 gr.) de azúcares reductores por
litro.
4° — Todos los productos
autorizados por la presente norma que se destinen a la edulcoración de
vinos, podrán utilizarse en cualquier momento a partir de su
elaboración, independientemente de la fecha de liberación al consumo de
los vinos nuevos, luego de obtenido el análisis que certifique su
aptitud y autorice su uso.
5° — A los efectos de la
edulcoración de los vinos, los edulcorantes podrán emplearse en forma
individual o conjunta cortados entre sí en la oportunidad de dicha
práctica.
6° — Los Vinos Especiales que
se destinen a edulcoración deberán poseer una riqueza azucarina
superior a la que se pretende alcanzar en el producto final. Asimismo
el contenido alcohólico real del corte realizado no podrá, por efecto
del alcohol del Vino Especial, resultar aumentado en más de DOS DECIMAS
DE GRADO POR CIENTO EN VOLUMEN (0,2% v/v) en relación al alcohol del
vino base utilizado.
7° — Los vinos que se edulcoren
deberán contener como mínimo el grado alcohólico real fijado para el
año y zona de producción, o el que reglamentariamente corresponda
cuando se trate de cortes de vinos movilizados por traslados
interzonales o sub-zonales con diferente grado alcohólico.
8° — El producto resultante de
la operación de edulcoración deberá responder al corte teórico de los
componentes utilizados y el grado alcohólico no podrá ser inferior a
ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5% v/v).
9° — Las transgresiones a lo normado en la presente resolución
serán sancionadas de conformidad con el Artículo 24 de la Ley General
de Vinos Nº 14.878.
10. — Derógase la Resolución Nº C.3 de fecha 15 de febrero de 2001.
11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional
de Vitivinicultura.
e. 21/10/2013 N° 83054 v. 21/10/2013