MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 647/2013


Bs. As., 17/10/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0150906/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 533 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas peticionantes METALURGICA CRIVEL SOCIEDAD COLECTIVA y AXEL SOCIEDAD ANONIMA, con la adhesión de las firmas LILIANA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ELECTRONICS SYSTEM SOCIEDAD ANONIMA y GOLDMUND SOCIEDAD ANONIMA presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por las solicitantes correspondiente a una lista de precios en el mercado interno brasileño.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 14 de agosto de 2013 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambios de Circunstancia de la Resolución Nº 533/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 533/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (234,92%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA y de DOSCIENTOS CINCO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (205,73%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1768 de fecha 8 de octubre de 2013, concluyó que “De la solicitud de revisión de la medida vigente, y de los argumentos planteados por las empresas peticionantes, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’ originarias de la República Popular China”.

Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “Asimismo, y toda vez que la Secretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping y el examen por cambio de circunstancias para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías o generador de vapor externo’ originarias de China, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 533/08”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 858 de fecha 8 de octubre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la citada Comisión consideró que “Las importaciones totales de planchas en volumen fueron de poco menos de 1,2 millones de unidades en 2010, cayeron 79% en 2011, aumentaron 145% en 2012, para caer finalmente un 35% en enero-abril de 2013, cuando alcanzaron poco más de 131 mil unidades. Por otra parte, las del origen objeto de solicitud de revisión partiendo de poco más de 283 mil unidades en 2010, cayeron un 68% en 2011 y un 7% en 2012, para aumentar luego un 278% en los cuatro primeros meses de 2013, cuando se importaron casi 40 mil planchas. Estas importaciones representaron el 25% de las importaciones totales de planchas en 2010, el 37% en 2011, el 14% en 2012 y el 30% en enero-abril de 2013”.

Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de medidas, luego de disminuir un 82% en 2011, aumentaron un 232% en 2012 y cayeron finalmente un 52% en enero-abril de 2013 (dentro de estas importaciones, las más importantes fueron las del origen Brasil). Dichas importaciones representaron el 75% de las importaciones totales de planchas en 2010, el 63% en 2011, el 86% en 2012 y el 70% en enero-abril de 2013”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “Si el análisis de las importaciones de planchas se realiza en términos de valor, se observa que las totales fueron de casi 11,5 millones de dólares FOB en 2010, cayeron un 83% en 2011, aumentaron un 141% en 2012 y cayeron nuevamente un 49% en enero-abril de 2013, cuando fueron casi 930 mil dólares FOB. Por su parte, las importaciones objeto de solicitud de revisión partieron de casi 2 millones de dólares FOB, cayeron 62% en 2011 y 20% en 2012 y aumentaron un 634% en los cuatro primeros meses de 2013”.

Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “Los precios medios FOB hacia la Argentina de las importaciones de planchas del origen objeto de solicitud de revisión, se ubicaron, en 6,76 dólares FOB por unidad en 2010, en 8,03 dólares FOB por unidad en 2011, en 6,9 dólares FOB por unidad en 2012 y en 9,4 dólares FOB por unidad en enero-abril de 2013. Los precios medios FOB de las importaciones originarias de Brasil mostraron un mínimo de 6,09 dólares FOB por unidad en el primer cuatrimestre de 2013 y un máximo de 15,1 dólares por unidad en 2010. Asimismo los precios FOB de las importaciones del resto de los orígenes no objeto de medidas, registraron un mínimo de 5,04 dólares FOB por unidad en 2011 y, un máximo de 20 dólares por unidad en enero-abril de 2013”.

Que al respecto, la referida Comisión expresó que “Dada la información disponible en el expediente, se realizaron comparaciones de precios en las que se utilizó como precio de la industria nacional el ingreso medio por ventas de los dos artículos representativos —plancha eléctrica seca y plancha eléctrica a vapor— informados por las firmas productoras, mientras que los del origen objeto de solicitud de la revisión fueron los precios medios FOB nacionalizados de las exportaciones chinas de planchas eléctricas, realizadas a Brasil. En relación a lo expuesto cabe mencionar que el precio de las importaciones, incluye a las planchas eléctricas secas, las a vapor y las demás”.

Que continuó diciendo dicha Comisión que “Asimismo, el nivel de comercialización en donde se realizaron las comparaciones fue a depósito del importador (dado que según la información que se extrae del ranking de importadores, el punto de competencia con la industria nacional sería en dicho nivel de venta) y los precios del producto importado se calcularon a partir de los mencionados precios medios FOB, con dos escenarios: sin y con aplicación de derecho antidumping”.

Que la citada Comisión prosiguió sus afirmaciones señalando que “En cuanto a la primera comparación (en la que se consideran los precios del producto importado sin la aplicación de derechos antidumping), se observó que los precios nacionalizados de las importaciones del origen objeto de solicitud de revisión fueron siempre inferiores a los de las planchas, tanto secas como a vapor, de producción nacional, en todo el período analizado y registraron subvaloraciones de entre el 10% y el 43% —en el caso de la planchas secas— y de entre el 35% y el 63% —en el caso de las planchas a vapor—”.

Que asimismo indicó dicho organismo que “De la segunda comparación (en la que se consideran los precios del producto importado con la aplicación de derechos antidumping) se observó que los precios nacionalizados de las importaciones del origen objeto de solicitud de revisión, fueron superiores a los de las planchas secas de producción nacional en 2010 y 2011 (con sobrevaloraciones del 39%, en ambos períodos) e inferiores a dichos precios en 2012 y enero-abril de 2013 (con subvaloraciones de 11% y 2%, respectivamente). Por su parte, los precios nacionalizados de las importaciones del origen objeto de solicitud de revisión, fueron superiores a los de las planchas a vapor de producción nacional en 2010 (con una sobrevaloración del 6%) e inferiores a dichos precios en el resto del período analizado (con subvaloraciones de 0,4% en 2011, 42% en 2012 y 36% en enero-abril de 2013)”.

Que la Comisión agregó que “El consumo aparente de planchas se ubicó en poco menos de 1,4 millones de unidades en 2010, disminuyó 52% en 2011, para aumentar luego un 148% en 2012 —con casi 1,6 millones de unidades— y volver a aumentar un 13% en enero-abril de 2013 (con poco más de 470 mil unidades en el cuatrimestre). La participación de las ventas de producción nacional en dicho consumo fue del 15% en 2010, del 62% tanto en 2011 como en 2012, y del 72% en enero-abril de 2013. Por su parte, la participación de las ventas al mercado interno de las empresas peticionantes y adherentes en el consumo aparente fue de 13% en 2010, de 37% en 2011, de 32% en 2012 y de 40% en enero-abril de 2013. Asimismo, las importaciones del origen objeto de solicitud de revisión tuvieron una participaron del 21% en 2010, del 14% en 2011, del 5% en 2012 y del 8% en los cuatro primeros meses de 2013. Los orígenes no objeto de medidas, en tanto, tuvieron una participación que pasó del 64% en 2010, al 24% en 2011, al 33% en 2012 y al 19% en enero-abril de 2013”.

Que continuó expresando la Comisión que “La relación entre las importaciones objeto de solicitud de revisión y la producción nacional fue del 132% en 2010, del 22% en 2011, del 8% en 2012 y del 11% en enero-abril de 2013”.

Que en ese sentido la Comisión indicó que “La producción nacional de planchas fue de poco menos de 215 mil unidades en 2010, y aumentó durante todo el período analizado: 93% en 2011, 158% en 2012 y 56% en enero-abril de 2013. Por su parte, la producción de las empresas peticionantes y adherentes, partió de casi 188 mil unidades en 2010 y aumentó, al igual que la nacional, en todo el período analizado, un 38% en 2011, un 129% en 2012 y un 13% en enero-abril de 2013”.

Que además afirmó la citada Comisión que “Las ventas al mercado interno de las empresas peticionantes y adherentes fueron de poco más de 172 mil unidades en 2010 y, al igual que su producción y la nacional, crecieron durante todo el período analizado un 40% en 2011, un 113% en 2012 y un 13% en enero-abril de 2013. Por su parte, sus ventas en valores de estas empresas, también aumentaron un 92% en 2011, un 308% en 2012 y un 51% en enero-abril de 2013. Sus ingresos medios crecieron en todo el período analizado; pasando 47,1 pesos por unidad en 2010 a 141 pesos por unidad en enero-abril de 2013”.

Que la citada Comisión agregó que “Las existencias de las empresas peticionantes y adherentes fueron de 100 unidades en 2009 y aumentaron durante todo el período analizado, alcanzando las casi 16 mil unidades en 2010, algo menos de 34 mil unidades en 2011 y las 113 mil unidades en 2012. En el período enero-abril de 2013, dichas existencias fueron de poco más de 130 mil. La relación existencias/ventas mensuales promedio de planchas fue de 1 mes de venta promedio en 2010, de 2 en 2011 y de 3 en 2012 y enero-abril de 2013, respectivamente”.

Que la Comisión señaló que “La capacidad de producción del total nacional fue de poco más de 856 mil unidades en 2010, aumentó 30% en 2011 y 266% en 2012 cuando superó las 4 millones de unidades, para permanecer sin variaciones en los cuatro primeros meses de 2013. En cuanto al grado de utilización de dicha capacidad de producción, éste fue de 25% en 2010, 37% en 2011 y 26% tanto en 2012, como en enero-abril de 2013. Por su parte, la capacidad de producción del total de las empresas peticionantes y adherentes, fue de 810 mil unidades en 2010, aumentó 6% en 2011, 296% en 2012 —cuando fue de algo más de 3,4 millones de unidades—, y 1% en los cuatro primeros meses de 2013. En cuanto al grado de utilización de dicha capacidad de producción, este fue de 23% en 2010, 30% en 2011, 17% en 2012 y 18% en enero-abril de 2013”.

Que la Comisión expresó que “El nivel de empleo de las empresas peticionantes y adherentes, afectado al área de producción del producto similar, fue de 40 personas en 2010, de 98 en 2011, de 483 en 2012 y de 467 en enero-abril de 2013. Por otra parte, el salario promedio mensual luego de caer 49% en 2011, aumentó el resto del período, pasando de poco más de 2,4 mil pesos por empleado en 2010 a poco más de 8,8 mil pesos en los meses analizados de 2013”.

Que en ese sentido el citado organismo precisó que “De las estructuras de costos promedio de los productos representativos (planchas secas y planchas a vapor) presentadas por las empresas peticionantes y adherentes, expresadas en pesos por unidad, surge: a) En el caso de las planchas secas, que el costo medio unitario aumentó durante todo el período analizado (15% en 2011, 87% en 2012 y 25% en el período considerado de 2013). En igual sentido lo hizo el precio de venta, aunque en menor magnitud en 2012 y enero-abril de 2013 (19% en 2011, 72% en 2012 y 12% en enero-abril de 2013). La relación precio/costo por su parte, estuvo por encima de la unidad entre 2010 y 2012 (aunque a niveles de rentabilidad por debajo de los considerados como la media razonable por esta Comisión) y por debajo de la unidad en enero-abril de 2013, mostrando un nivel de rentabilidad negativa. Asimismo, dicha relación mostró un comportamiento decreciente a partir del 2011 y hasta el final del período. b) En el caso de las planchas a vapor, el costo medio unitario aumentó durante todo el período analizado (8% en 2011, 125% en 2012 y 31% en el período considerado de 2013). En igual sentido lo hizo el precio de venta, aunque en menor magnitud en 2012 y enero-abril de 2013 (9% en 2011, 122% en 2012 y 13% en enero-abril de 2013). La relación precio/costo por su parte, al igual que para el caso de las planchas secas, estuvo por encima de la unidad entre 2010 y 2012 (aunque a niveles de rentabilidad por debajo de los considerados como la media razonable por esta Comisión) y por debajo de la unidad en enero-abril de 2013, mostrando un nivel de rentabilidad negativa. Asimismo, y al igual que para las planchas secas, dicha relación mostró un comportamiento decreciente a partir del 2011 y hasta el final del período”.

Que la Comisión referenció que “Por su parte, los promedios de los precios corrientes, en pesos por unidad, de las planchas secas de las empresas peticionantes y adherentes, partieron de $ 44,2 en 2010 y fueron crecientes durante todo el período analizado, con variaciones de 19% en 2011, 72% en 2012 y 20% en los meses analizados de 2013, cuando presentaron un precio de $ 101,1. Al analizar los precios relativos al IPIM Nivel general y al índice sectorial IPIM 293 ‘Otros aparatos de uso doméstico’, se observó, en ambos casos, una evolución más favorable de los precios del producto analizado. En lo referido a las planchas a vapor, partieron de $ 58 la unidad, y fueron también crecientes durante todo el período analizado, con variaciones de 28% en 2011, 89% en 2012 y 28% en los meses analizados de 2013. Al analizar los precios relativos al IPIM nivel general y al índice sectorial IPIM 293 ‘otros aparatos de uso doméstico’, se observó, en ambos casos, una evolución más favorable de los precios del producto analizado”.

Que asimismo indicó que “Respecto de la información de los principales rubros contables, se cuenta con la información de las empresas peticionantes AXEL y CRIVEL y las adherentes (ELECTRONIC SYSTEM y LILIANA). Así, de los balances de la empresa AXEL, donde surge que las ventas al mercado interno de planchas representaron entre el 9% y el 5% de la facturación total de la firma en los períodos anuales cerrados a mayo de 2011 y de 2012, puede señalarse que se registraron altos y crecientes índices de liquidez, buenos y crecientes —hacia el final de período— índices de rentabilidad y altos, aunque decrecientes, índices de endeudamiento, en particular el global”.

Que más adelante afirmó la Comisión que “En cuanto a la capacidad de reunir capital de AXEL se observa que la tasa de retorno sobre el patrimonio neto y la tasa de retorno sobre los activos aumentaron durante todo el período analizado y fueron siempre positivas. Por su lado, el flujo de efectivo mostró incrementos en 2011 y 2012, habiendo además la empresa, realizado inversiones del tipo financiero en estos años”.

Que también precisó que “De los balances de la empresa CRIVEL, donde surge que las ventas al mercado interno de planchas representaron entre el 47% y el 27% de la facturación total de la firma en los períodos anuales cerrados a marzo de 2011 y de 2012, puede señalarse —al igual que lo observado de la empresa AXEL— que se registraron altos y crecientes índices de liquidez, buenos y crecientes —hacia el final de período— índices de rentabilidad y decrecientes índices de endeudamiento, observándose una importante disminución del endeudamiento global”.

Que en tal sentido la Comisión agregó que “En cuanto a la capacidad de reunir capital de CRIVEL, se observa que la tasa de retorno sobre el patrimonio neto y la tasa de retorno sobre los activos fueron altas, positivas y aumentaron de manera importante hacia el final del período analizado. Por su lado, el flujo de efectivo mostró una caída en 2011 y un aumento en 2012, no habiendo la empresa, realizado inversiones del tipo financiero en estos años”.

Que continuó señalando que “De los balances de la empresa ELECTRONIC SYSTEM, donde surge que las ventas al mercado interno de planchas representaron entre el 0,01% y el 4% de la facturación total de la firma en los períodos anuales cerrados a diciembre de 2011 y de 2012, puede señalarse que se registraron altos índices de liquidez, buenos y —en algunos casos— decrecientes —hacia el final de período— índices de rentabilidad y altos, aunque decrecientes índices de endeudamiento, en particular el global”.

Que adicionalmente la Comisión indicó que “En cuanto a la capacidad de reunir capital de ELECTRONIC SYSTEM, se observa que las tasas de retorno sobre, el patrimonio neto fueron altas, positivas y disminuyeron hacia el final del período analizado y las tasas de retorno sobre los activos fueron positivas, sustancialmente menores que las de retorno sobre el patrimonio neto y permanecieron constantes hacia final del período analizado. Por su lado, el flujo de efectivo mostró una caída en 2011 y un aumento en 2012, no habiendo la empresa, realizado inversiones del tipo financiero en estos años”.

Que el citado organismo agregó que “De los balances de la empresa LILIANA, donde surge que las ventas al mercado interno de planchas representaron el 1% de la facturación total de la firma a abril de 2012, puede señalarse que se registraron altos aunque descendentes índices de liquidez, buenos y —en algunos casos— decrecientes —hacia el final de período— índices de rentabilidad y altos y crecientes índices de endeudamiento, en particular el global”.

Que más adelante continuó referenciando que “En cuanto a la capacidad de reunir capital de LILIANA, se observa que las tasas de retorno sobre el patrimonio neto fueron altas, positivas y crecientes hacia el final del período analizado y las tasas de retorno sobre los activos fueron altas, positivas y descendieron hacia final del período analizado. Por su lado, el flujo de efectivo mostró un aumento en 2012, no habiendo la empresa, realizado inversiones del tipo financiero en los años analizados”.

Que además indicó la Comisión que “El 2 de septiembre de 2013 se recibió en esta CNCE copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la Resolución ex - MEyP Nº 533/2008 en el que la DCD estimó que ‘...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA’. En dicho informe, atento a que el precio de exportación de China hacia la Argentina ‘podría encontrarse afectado por la medida aplicada’, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio de exportación de China hacia Brasil. Así, el presunto margen de dumping calculado por la DCD asciende a 205,73%”.

Que por otra parte la Comisión expuso que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, así como también, en cuanto a la alegada insuficiencia de la citada medida en esta instancia del procedimiento el análisis prestará especial atención a las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado objeto de medidas”.

Que en atención a lo señalado la Comisión indicó que “Así, de las comparaciones de precios realizadas, se desprende que las planchas del origen objeto de solicitud de revisión, serían comercializados, en general y hacia el final del período, a precios inferiores a los del producto similar de la industria nacional, sea que se considere un precio con o sin aplicación de la medida antidumping vigente”.

Que en tal sentido afirmó que “En efecto, si se considera el precio medio nacionalizado de las exportaciones de China a Brasil, observado durante el período analizado sin la aplicación del derecho antidumping, se registran subvaloraciones del producto importado en todo el período, tanto para las planchas secas como para las planchas a vapor, mientras que cuando se considera el precio medio nacionalizado de las exportaciones de China a Brasil, con la aplicación de derechos, si bien se observan sobrevaloraciones al inicio del período, este precio del producto importado fue inferior al del producto nacional a partir de 2011 para las planchas a vapor, y a partir de 2012, para las planchas secas”.

Que en concordancia dijo que “Así, en todos los casos en que en el precio del producto importado no se ha considerado la incidencia de los derechos antidumping, las comparaciones de precios realizadas registran significativas subvaloraciones del producto importado —en todo el período analizado— y, en los casos en que en el precio del producto importado se ha considerado la incidencia del derecho antidumping, si bien éste ha sufrido una modificación que muestra sobrevaloraciones del producto importado al inicio del período, hacia el final del período analizado el precio del producto importado registró subvaloraciones importantes”.

Que prosiguió la Comisión precisando que “Por su parte, y en un contexto en el que el consumo aparente se retrajo en 2011 y creció fuertemente a partir de 2012, los indicadores de volumen de las empresas solicitantes y adherentes (producción y ventas) muestran aumentos en todo el período analizado, mientras que sus existencias también aumentaron fuerte e ininterrumpidamente en todo período analizado”.

Que asimismo la Comisión señaló que “Se destaca que en el transcurso del período analizado las tres empresas adherentes comenzaron a producir planchas, por lo que la capacidad de producción del relevamiento muestra importantes incrementos en el período, aunque su grado de utilización ha sido muy bajo. Debe tenerse presente que la capacidad de producción anual registrada en el último año completo analizado (2012) supera ampliamente el consumo aparente de planchas de dicho año”.

Que además la Comisión afirmó que “Resulta pertinente resaltar que si bien la rama de producción nacional ha incrementado su producción y ventas, así como también su participación en el consumo aparente durante el período analizado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. En este sentido, las estructuras de costos promedio muestran rentabilidades inferiores a un nivel medio razonable en los años completos considerados, e incluso rentabilidades negativas en el primer cuatrimestre de 2013”.

Que por último la Comisión agregó que “Así, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y el comportamiento que han tenido los indicadores de volumen de la industria nacional, puede considerarse que si las importaciones originarias de China ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, empeorando aún más la actual situación de la rama de producción nacional, que presenta rentabilidades negativas en los meses analizados de 2013 y por debajo de los niveles medios considerados razonables por esta Comisión en todo el período restante, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que así la Comisión indicó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el análisis realizado en esta instancia del procedimiento, los precios de las importaciones objeto de medidas —aun considerando la medida vigente— serían, hacia el final del período, inferiores a los precios nacionales”.

Que finalmente la Comisión concluyó que “...conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud de examen de la medida que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de planchas eléctricas, así como también, en lo que respecta a la necesidad de revisión de la medida vigente por cambio de circunstancias, basándose en la probable insuficiencia de la medida oportunamente impuesta”.

Que por otra parte indicó que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud (fundamentalmente Brasil), que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China, muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional que si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión agregó que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha determinado que ‘...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA’. En dicho informe, como ya se mencionara anteriormente se calculó un presunto margen de dumping del 205,73%”.

Que por todo lo expuesto la Comisión afirmó que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SCEX y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP 533/08 de fecha 20 de octubre de 2008 y publicada en el Boletín Oficial del 23 de octubre del mismo año”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1768, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución Nº 533/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancia de la Resolución Nº 533 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.

ARTICULO 2° — Mantiénese vigente el derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 533/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado para la REPUBLICA POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 21/10/2013 Nº 84172/13 v. 21/10/2013