MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 691/2013


Bs. As., 24/10/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que mediante la Resolución N° 39 de fecha 23 de abril de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que mediante la Resolución N° 134 de fecha 14 de agosto de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 11 de octubre de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “…se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, conforme a lo detallado en los apartados XIV.A.3.3, XIV.B.3, XIV.C.3.3, XIV.D.3 y XIV.E.2.3. Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora de la REPUBLICA DE LA INDIA, DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD conforme los puntos XIV.C.1.3 del presente informe. Finalmente, para las firmas coreanas KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNATIONAL CO LTD, no se han detectado márgenes de dumping conforme surge de los puntos XIV.A.1.2 y XIV.A.1.3 del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de DIECISIETE COMA SESENTA Y UN POR CIENTO (17,61%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA, de CUARENTA Y UNO COMA TRECE POR CIENTO (41,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del DIECISEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (16,06%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO, de CINCUENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (55,84%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA, y de TRES COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (3,35%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora india DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1769 de fecha 18 de octubre de 2013, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ sufre daño importante”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “…que el daño importante sobre la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ es causado por las importaciones con dumping de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ originarias de la República de Corea, República Popular China, Reino de Tailandia, Taipei Chino (Taiwán) y República de la India, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta N° 1769/13 que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ bajo la forma de un derecho ad-valorem del 3,35% para la exportadora de la India DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD., y del 8% para las operaciones originarias del resto de la República de la India, de la República Popular China, del Reino de Tailandia, de Taipei Chino (Taiwán) y de la República de Corea, a excepción de las correspondientes a las firmas exportadoras coreanas KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD., para las que no se detectó dumping, las que no deben quedar alcanzadas por una eventual medida antidumping”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 865 de fecha 21 de octubre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que el organismo citado precedentemente expresó que “…por Acta Nº 1769 de fecha 18 de octubre de 2013, el Directorio de la CNCE determinó en esta etapa final, ‘…que la rama de producción nacional de PET sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la República de Corea, República Popular China, Reino de Tailandia, Taipei Chino (Taiwán) y República de la India, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.

Que en ese contexto la Comisión indicó que “Para la antedicha determinación la Comisión evaluó, siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si existen pruebas que demuestren la existencia de daño importante o amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional y, en su caso, si este daño o amenaza ha sido causado por las importaciones investigadas o por otras causas distintas de estas importaciones. Del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente y del examen pormenorizado de los factores enumerados precedentemente, la Comisión expondrá los fundamentos de su determinación en esta etapa final de la investigación”.

Que continuó señalando la Comisión que “Específicamente, en esta sección la Comisión se referirá a si las importaciones de PET originarias de China, Corea, Taipei Chino (Taiwán), India y Tailandia representan daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que la citada Comisión referenció que “Tal como se mencionara en la determinación preliminar de esta CNCE, previo al análisis de la evolución de las importaciones, amerita considerar una serie de factores que caracterizan al producto en cuestión y el mercado nacional e internacional en el que está inserto. En primer lugar, el PET es un commodity y posee un proceso de producción que, según lo dicho por las partes, está estandarizado a nivel mundial. Tal condición hace que los movimientos de los volúmenes comerciados mundialmente y sus precios, sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el mercado internacional y que, además, estén influenciados por las decisiones de aquellas empresas o grupos empresarios que posean mayor capacidad instalada de producción y, por consiguiente, se constituyen en los principales oferentes del mercado mundial. Conforme lo expresado por las partes en la investigación, las empresas que tienen este poder para influenciar el mercado a escala mundial se ubican en los países de Asia –entre los que se encuentran los orígenes investigados—”.

Que expresó la Comisión que “Asimismo las características del producto investigado y las condiciones en las que es ofertado y comercializado, permiten presumir la existencia de un efecto de sustitución entre los orígenes investigados. Esta situación de sustitución entre los distintos orígenes, se refuerza ante la evidencia de que los importadores se abastecen de todos los orígenes investigados de acuerdo a sus necesidades comerciales, manteniendo, sin embargo, un volumen importado desde dichos orígenes en forma acumulada, elevado —siendo su participación entre un 80% y un 93% en el total de importaciones de PET en todo el período investigado— (y entre 78% y 88% si se considera sólo a las importaciones sobre las que se detectaron precios de dumping)”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Por otra parte, el mercado de PET se mantuvo relativamente constante en todo el período analizado, mostrando pequeñas oscilaciones que siguieron la tendencia de los distintos elementos que componen dicho consumo. En este sentido, si se analizan las ventas de producción nacional, las importaciones objeto de investigación con dumping y las de los orígenes no objeto de investigación, puede observarse que las primeras (con una representación del orden del 80% de las importaciones totales) han mantenido su participación en el mercado. Así, durante el período investigado éstas conservaron una participación relativamente estable, entre el 30% y el 34% para los años completos. La rama de producción nacional entre puntas de los años completos investigados, mantuvo su participación en el mercado, mientras que en los meses investigados de 2012 pudo captar la cuota cedida por las importaciones”.

Que asimismo manifestó la referida Comisión que “Por su parte, las importaciones correspondientes a las firmas coreanas KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD. (para las que no se detectó dumping), partieron de una participación del 5% en 2009, cayeron al 1% en 2010, alcanzaron su máxima participación en 2011 con el 10% y cayeron al 5% en el primer trimestre de 2012, mientras que las importaciones desde el resto de los orígenes, que al principio del período representaban el 3%, aumentaron su participación en dos puntos porcentuales en 2011, llegando hacia el final del período investigado a alcanzar el 4% del mercado, mientras que sus precios medios FOB fueron, en términos generales, superiores a los de los orígenes investigados, especialmente hacia el final del período”.

Que continúa expresando dicha Comisión que “De acuerdo a lo que surge de las distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que los precios de la industria se han ubicado en niveles similares a los respectivos precios nacionalizados de las importaciones investigadas, en particular, con aquellas destinaciones no sujetas al pago de arancel (las importadas en el TAE de Tierra del Fuego y por el Régimen de Admisión Temporaria). En cambio, considerando que los referidos precios de la industria no han sido rentables, las comparaciones realizadas considerando diferentes niveles razonables de rentabilidad (ya sea el señalado por la productora, como otros mayor y menor a aquél, estimados por esta Comisión), han mostrado en la mayor parte de los casos que los productos importados de los orígenes investigados presentan distintos niveles de subvaloración respecto de los precios nacionales”.

Que indicó la Comisión que “En este escenario, si bien la participación de las importaciones investigadas con dumping en el consumo aparente se mantuvo relativamente estable, dicha situación debe analizarse en el contexto del nivel de los precios de las mismas y su efecto en la rentabilidad de la industria nacional (medida como la relación precio/costo) que ha mostrado, para el conjunto de todos los canales comerciales, niveles negativos en el primer año del período investigado (2009) y positivos durante el resto del mismo, aunque con niveles muy cercanos a la unidad y claramente inferiores a los considerados como de nivel medio razonable por esta Comisión”.

Que la citada Comisión expresó que “Asimismo, al analizar las cuentas específicas de la peticionante, se observa que las ventas no lograron cubrir el punto de equilibrio en 2009, mientras que durante el resto del período investigado, dichas ventas se mantuvieron por encima del referido punto de equilibrio, aunque la relación se fue deteriorando en los períodos subsiguientes. Esto resulta consistente con la evolución de la relación precio/costo, aunque aquélla muestra coeficientes nominales mayores debido a la alta incidencia de los costos variables. Se advierte entonces que, durante todo el período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional habría estado condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aun a los propios costos de producción de la industria local”.

Que manifestó la referida Comisión que “Tal como se mencionara precedentemente, una de las características del mercado internacional de PET es que sus precios internacionales están fuertemente vinculados a las variaciones del precio del petróleo, y para su determinación influyen los saldos exportables de los productores. Estos precios tienden a alinearse con los del continente asiático donde se ubican los mayores exportadores mundiales (entre ellos, los orígenes investigados). Así, las importaciones investigadas causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para mantener volumen de ventas y participación en el mercado, tuviera que resignar rentabilidad, viéndose forzado a operar con rentabilidades negativas o mínimas, atento las condiciones a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones investigadas”.

Que continuó expresando la citada Comisión que “En lo que se refiere a los indicadores de volumen de la industria (producción y ventas) se observa una caída en 2010 —las ventas cayeron 8% mientras que la producción cayó 3%— y un aumento en 2011 del 11%, tanto de las ventas como de la producción y en los tres primeros meses del 2012 del 0,2% en la producción y del 9% en las ventas. Como consecuencia de esta evolución, se observan aumentos en las existencias, aunque éstas no resultaron relevantes en relación a las ventas (menos de un mes de venta promedio en todo el período)”.

Que la citada Comisión señaló que “Nuevamente, es importante destacar que la relativa estabilidad observada en los indicadores de volumen de la industria —en particular los de producción y ventas—, con moderados incrementos a partir de 2011, se produjo con los ya señalados bajos niveles de rentabilidad y el deterioro en las cuentas específicas. Teniendo en cuenta lo arriba señalado, puede observarse que las cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de investigación y su comportamiento a lo largo de todo el período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron la entidad para contener los precios de la industria nacional afectando su rentabilidad, que al principio del período resultó negativa, evidenciando de esta forma que la rama de producción nacional de PET sufre daño importante”.

Que prosiguió expresando la Comisión que “Conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 1393/08 1º párrafo, la Comisión se expidió sobre la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas precedente, y las de la determinación final de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping. Específicamente la Comisión se refirió a si las importaciones de PET originarias de Corea, China, India, Taipei Chino (Taiwán) y Tailandia en forma acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional”.

Que indicó la Comisión que “En el Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD, recibido de la SCEX con fecha 15 de octubre de 2013, se determinó, que ‘…se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 DL/G pero inferior o igual a 0,86 DL/G’, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA… Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora de la REPUBLICA DE LA INDIA, DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD… Finalmente, para las firmas coreanas KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNATIONAL CO LTD, no se han detectado márgenes de dumping…’. En dicho informe se determinaron márgenes de dumping del 9,09% para el Reino de Tailandia, 41,13% para la República Popular China, 16,06% para Taipei Chino (Taiwán) y 17,61% para la República de Corea (exceptuadas las operaciones correspondientes a las exportadoras KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD., para las que no se determinó margen de dumping). En el caso de la República de la India, se determinó un margen de dumping de 3,35% para la firma exportadora DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. y un margen de 55,84% para el resto del origen”.

Que asimismo la Comisión precisó que “En primer lugar, cabe reiterar que el análisis efectuado sobre los precios y costos de la industria y el resultado de las diversas comparaciones de precios realizadas permiten concluir que las importaciones investigadas con dumping se realizaron a precios tales que, nacionalizados, han producido una contención de precios de la industria nacional, la que ha podido mantener sus niveles de actividad y su presencia en el mercado a costa de mantener precios alineados con los de las importaciones investigadas, los que apenas han cubierto los correspondientes costos totales, por lo que las importaciones con dumping investigadas causan el daño determinado sobre la rama de producción local. Cabe reiterar que, para arribar a tal conclusión al total de las importaciones investigadas se le ha detraído las correspondientes a las firmas exportadoras coreanas para las que no se determinó margen de dumping”.

Que por otra parte la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que agregó la Comisión que “En este sentido, si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objetos de investigación, se observa, tanto para Brasil como para Estados Unidos, un volumen significativamente inferior y precios que, en términos generales fueron superiores a los de los orígenes investigados, particularmente hacia el final del período. En particular, estos dos orígenes que representaron la casi totalidad de las importaciones no investigadas (entre el 72% y el 99% de éstas), tuvieron una participación en las importaciones totales de entre el 5% y el 18%, frente a la de los orígenes investigados que, como ya se señaló osciló entre el 80% y el 93% del total (y entre el 78% y el 88% si no se consideran las operaciones de las dos firmas coreanas para las que no se detectó dumping). Al mismo tiempo, sus precios medios FOB resultaron en casi todos los casos superiores al promedio de los del conjunto de los orígenes investigados y, en la mayoría de las comparaciones, superiores también a los de cada uno de los orígenes investigados en forma individual. Por lo demás, su mayor participación en el consumo aparente fue la registrada en 2010, con el 8%, mientras que en el resto del período osciló entre 3% y 5%”.

Que continuó expresando la Comisión que “Así, teniendo en consideración los mayores precios y la baja participación de las importaciones no objeto de investigación en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que la Comisión continuó expresando que “En cuanto a lo señalado por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de Tailandia, respecto a que la causa de perjuicio de la industria nacional no fueron las importaciones de Tailandia sino la caída de la demanda de PET acaecida por la situación económica global desde 2008, esta Comisión entiende que este argumento no resulta pertinente, toda vez que dicha crisis no habría afectado significativamente el consumo y la actividad económica del país, dado que el PBI de la Argentina, aunque a tasas moderadas, continuó creciendo en 2009 y el propio consumo aparente de PET registró pequeñas oscilaciones. En atención a ello, no puede atribuirse a la crisis internacional el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión precisó que “Por su lado, a importadora ACSUR aludió como otra causa de daño a la falta de oferta por parte del productor nacional de PET de cierta viscosidad (índice de viscosidad, I.V.). A este respecto, de las aclaraciones presentadas no se ha probado la exactitud de la afirmación de la importadora, como así tampoco que, eventualmente, ello pudiera constituir otra causa de daño a la industria nacional. Por otra parte, en el transcurso de la investigación se plantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o han tenido en el mercado las importaciones del producto investigado, ingresadas por el AAE (Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego al amparo de la Ley 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero General) en la modalidad de ‘temporarias’”.

Que la Comisión agregó que “En este sentido, en el análisis de daño importante a la rama de producción nacional se tienen en cuenta las cantidades importadas y los precios a los cuales ingresan las importaciones investigadas. Por consiguiente, esta Comisión, sin perder de vista que dichos regímenes pueden afectar el funcionamiento del mercado, no los tendrá en cuenta en su análisis toda vez que los mismos se encuentran dentro del marco legal”.

Que finalmente la Comisión expresó que “En virtud de lo expuesto, la Comisión determinó en esta etapa final que la rama de producción nacional de PET sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la República de Corea, República Popular China, Reino de Tailandia, Taipei Chino (Taiwán) y República de la India, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, originarias de la REPUBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8%).

ARTICULO 3° — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 2° de la presente resolución a las firmas exportadoras coreanas KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.

ARTICULO 4° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, originarias del REINO DE TAILANDIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8%).

ARTICULO 5° — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma exportadora DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de TRES COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (3,35%).

ARTICULO 6° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8%).

ARTICULO 7° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8%).

ARTICULO 8° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, originarias de TAIPEI CHINO un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8%).

ARTICULO 9° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.

ARTICULO 10. — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 11. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 13. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 25/10/2013 Nº 86410/13 v. 25/10/2013