Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE
Resolución 1171/2013
Resoluciones Nº 2059/2007, 52/2008 y 1125/2009. Derogación.
Bs. As., 7/10/2013
VISTO el expediente CUDAP: EXP-JGM: 0024529/2013 del registro de esta
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley Nº
22.344, su Decreto Reglamentario Nº 522 del 5 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES), a la cual la Argentina
adhirió mediante la sanción de la Ley Nº 22.344, establece en su
Artículo XV, (Enmiendas a los Apéndices) que en Reuniones de la
Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en vigor
para todas las Partes noventa días después de la reunión, con la
excepción de las Partes que formulen reservas.
Que por el artículo 39 del Decreto Nº 522 del 5 de junio de 1997,
reglamentario de la mencionada Ley, se aprueba el listado de especies
incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Ley Nº 22.344), que como Anexo I forma parte del mismo.
Que con motivo de haberse llevado a cabo la Decimosexta Reunión de la
Conferencia de las Partes en la ciudad de Bangkok, Tailandia, entre los
días 03 y 14 de marzo de 2013, se han aprobado enmiendas a los
Apéndices de la Convención, las cuales entraron en vigor a partir del
12 de junio de 2013.
Que el artículo 37 del Decreto Nº 522 del 5 de junio de 1997, delegó en
la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las normas
complementarias al presente decreto, la recepción de las Resoluciones
que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la
aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no
haya formulado reserva.
Que la DIRECCION GENERAL de ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en
virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario
Nº 666/97, la Ley 22.344 y su Decreto Reglamentario 522/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Deróganse las
Resoluciones de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE
LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 2059 de fecha 18 de
diciembre de 2007, 52 de fecha 29 de enero de 2008 y 1125 de fecha 11
de diciembre de 2009.
Art. 2° — Apruébanse las
modificaciones a los Apéndices de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
(CITES), aprobadas en la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las
Partes de dicha Convención, llevada a cabo en la ciudad de Bangkok,
TAILANDIA, entre los días 03 y 14 de marzo de 2013, que como Anexo I
integran la presente.
Art. 3° — La presente resolución resultará de aplicación a partir del día 12 de junio de 2013.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
en vigor a partir del 12 de junio de 2013
Interpretación
1. Las especies que figuran en estos Apéndices se clasifican:
a) con arreglo al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.
2. La abreviatura “spp.” se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican
únicamente a título de información o de clasificación. Los nombres
comunes que aparecen después de los nombres científicos de las familias
se incluyen a título de referencia. Su finalidad es indicar la especie
dentro de la familia de que se trate que está incluida en los
Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies
de la familia.
4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:
a) “ssp.” para denotar las subespecies; y
b) “var(s).” para denotar la variedad (variedades).
5. Habida cuenta de que ninguna de las especies o taxa superiores de
FLORA incluidas en el Apéndice I están anotadas, en el sentido de que
sus híbridos sean tratados de conformidad con las disposiciones del
Artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos
artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden
comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las
semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los
cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios
sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos
híbridos no están sujetos a las disposiciones de la Convención.
6. Los nombres de los países entre paréntesis colocados junto a los
nombres de las especies incluidas en el Apéndice III son los de las
Partes que solicitaron la inclusión de estas especies en ese Apéndice.
7. Cuando una especie se incluya en uno de los Apéndices, todas las
partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo
Apéndice, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que, se
indique que sólo se incluyen determinadas partes y derivados. El signo
(#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de
un taxón superior incluido en el Apéndice II o III se refiere a una
nota de pie de página en la que se indican las partes o derivados de
plantas que se designan como “especímenes” sujetos a las disposiciones
de la Convención de conformidad con el subpárrafo (iii) del párrafo b)
del Artículo I.
1 Población de Argentina (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de
lana esquilada de vicuñas vivas, de telas, de productos manufacturados
derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el
logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la
especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la
Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑAARGENTINA”. Otros
productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras
“VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de
especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse
en consecuencia.
2 Población de Chile (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de
fibra esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechas de la
misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de
punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por
los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del
Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos
la expresión “VICUÑA-CHILE”. Otros productos deben llevar una etiqueta
con el logotipo y las palabras “VICUÑA-CHILEARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de
especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse
en consecuencia.
3 Población de Ecuador (incluida en el Apéndice II):
Con el único propósito de permitir el comercio internacional de lana
esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechas de la misma,
inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En
el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados
del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para
la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión
“VICUÑA ECUADOR”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el
logotipo y la designación “VICUÑAECUADOR-ARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies
incluidas en el Apéndice I y su comercio se regulará debidamente.
4 Población del Estado Plurinacional de Bolivia (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de
fibra esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la
misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de
punto.
En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los
Estados del área de distribución de la especie, signatarios del
Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos
la expresión “VICUÑA-BOLIVIA”. Otros productos deben llevar una
etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA BOLIVIA-ARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de
especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse
en consecuencia.
5 Población de Perú (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de
lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la
novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de
3.249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los
artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el
revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados
del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para
la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión
“VICUÑA-PERÚ”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el
logotipo y las palabras “VICUÑA-PERÚ-ARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de
especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse
en consecuencia
6 Poblaciones de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe (Incluidas en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar:
a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;
b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y
aceptables, como se define en la Resolución Conf. 11.20, para Botswana
y Zimbabwe y para los programas de conservación in situ en Namibia y
Sudáfrica;
c) el comercio de pieles;
d) el comercio de pelo;
e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no
comerciales para Botswana, Namibia y Sudáfrica y con fines no
comerciales para Zimbabwe;
f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente
integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales
para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabwe;
g) el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y
piezas para Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe), sujeto a lo
siguiente:
i) sólo las existencias registradas de marfil de propiedad
gubernamental, originarias del Estado (excluyendo el marfil-confiscado
y el marfil de origen desconocido);
ii) sólo a asociados comerciales para los que la Secretaría, en
consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con
legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para
garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará
de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.
CoP16), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional;
iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países
de importación y las existencias registradas de propiedad gubernamental;
iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las
existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada
en la CoP12, a saber, 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y
30.000 kg (Sudáfrica);
v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de
propiedad gubernamental de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe
registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la
Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a
que se hace referencia en el subpárrafo iv) de este párrafo, en un solo
envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría;
vi) los beneficios del comercio se utilizan exclusivamente para la
conservación del elefante y los programas de desarrollo de las
comunidades dentro del área de distribución del elefante o en zonas
colindantes; y
vii) las cantidades adicionales indicadas en el subpárrafo v) de este
párrafo se comercializarán únicamente después de que el Comité
Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; y
h) No se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para
permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas
en el Apéndice II en el período comprendido entre la CoP 14 y nueve
años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener
lugar de conformidad con las disposiciones de los subpárrafos i), ii),
iii), vi) y vii) del párrafo g). Además, esas ulteriores propuestas se
tratarán de conformidad con lo dispuesto en las decisiones 14.77 y
14.78 (Rev. CoP15).
A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar
parcial o completamente este comercio en caso de incumplimiento por los
países de exportación o importación, o en el caso de que se demuestre
que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de
elefantes.
Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies
incluidas en el Apéndice I y su comercio será reglamentado en
consecuencia.
7 Cupo nulo para especímenes silvestres comercializados con fines comerciales.
8 A excepción del territorio dependiente de Groenlandia.
9 Incluye el taxón Scleropages inscriptus
10 Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes
híbridos y/o cultivares no están sujetos a las disposiciones de la
Convención:
- Hatiora x graeseri
- Schlumbergera x buckleyi
- Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera truncata (cultivares)
- Cactaceae spp. de color mutante injertadas en los siguientes
patrones: Harrisia “Jusbertii”, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus
- Opuntia microdasys (cultivares).
11 Los híbridos reproducidos artificialmente de los siguientes géneros
no están sujetos a las disposiciones de la Convención, si se cumplen
las condiciones enunciadas en los párrafos a) y b) infra: Cymbidium,
Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda:
Los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos
artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el
medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a
la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogénea
respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos
adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas;
y
b) i) cuando se envían sin floración, los especímenes deben
comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por
ejemplo, cartones, cajas ó cajones o contenedores CC con estantes
individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo
híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado
grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado
de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el
número de plantas de cada híbrido; o
ii) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente
abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes
por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente
para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas
impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del
híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar
bien visibles y permitir una fácil verificación.
Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar
de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.
12 Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de
Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones de la
Convención. No obstante, esta exoneración no se aplica a los
especímenes comercializados como tubérculos latentes.
13 Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos;
en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con
una etiqueta o documento, en el que se indique el nombre del tazón o de
los taxa y el texto ‘reproducida artificialmente’, no están sujetos a
las disposiciones de la Convención.
#1 Todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios
sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y
d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas reproducidas artificialmente del género Vanilla.
#2 Todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen; y
b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
#3 Las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces, excluidas
las partes o derivados manufacturados como polvos, píldoras, extractos,
tónicos, infusiones y artículos de confitería.
#4 Todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas (inclusive las vainas de Orchidaceae), las esporas y el
polen (inclusive las polinias). La exención no se aplica a las semillas
de Cactaceae spp. exportadas de México y las semillas de
Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de
Madagascar;
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios
sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas naturalizadas o
reproducidas artificialmente del género Vanilla (Orchidaceae) y de la
familia Cactaceae;
e) los tallos, las flores, y sus partes y derivados, de plantas
naturalizadas o reproducidas artificialmente de los géneros Opuntia
subgénero Opuntia y Selenicereus (Cactaceae); y
f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
#5 Trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera.
#6 Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada.
#7 Trozas, troceados de madera, polvo y extractos.
#8 Partes subterráneas (es decir, raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.
#9 Todas las partes y derivados, excepto los que lleven la etiqueta:
“Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled
harvesting and production under the terms of an agreement with the
relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No.
BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under
agreement No. ZA/xxxxxx]
(Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante
explotación y producción controlada, según los términos de un acuerdo
con la Autoridad Administrativa CITES correspondiente de [Botswana
mediante el acuerdo no. BW/xxxxxx] [Namibia mediante el acuerdo no.
NA/xxxxxx] [Sudáfrica mediante el acuerdo no. ZA/xxxxxx])
#10 Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, incluyendo
artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de
arcos para instrumentos musicales de cuerda.
#11 Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada, polvo y extractos.
#12 Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera
contrachapada y extractos. Los productos terminados que contienen
dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se
considerarán cubiertos por esta anotación.
#13 La copra (conocida también como ‘endosperma’ o ‘pulpa’) y cualquier derivado de la misma.
#14 Todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios
sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) frutos;
d) leaves;
e) polvo de madera de agar consumido, inclusive el polvo comprimido en todas las formas; y
f) productos acabados envasados y preparados para el comercio al por
menor; esta excepción no se aplica a las cuentas de collar, cuentas de
oración o tallas.