MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 742/2013


Bs. As., 12/11/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0171462/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se fijaron derechos antidumping para las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.

Que mediante la Resolución Nº 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al cierre de la investigación por elusión que se llevara a cabo mediante el Expediente Nº S01:0075787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.

Que por la resolución mencionada en el considerando anterior se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00, el valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CERO DOS (U$S 3,02) por kilogramo.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la Cámara peticionante extraída de páginas de internet correspondiente a precios del mercado interno de TAIPEI CHINO.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 16 de septiembre de 2013 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución Nº 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la República Popular China y Taiwán y las bicicletas rodado 14 originarias de la República Popular China’”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es del CIENTO TREINTA Y DOS COMA SESENTA POR CIENTO (132,60%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE, y del CIENTO CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (149,35%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1772 de fecha 28 de octubre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto a la relación causal concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 615/08 del 13 de noviembre de 2008 (publicada en el B.O. el 17 de noviembre de 2008) a las importaciones de ‘Bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios’, originarias de la República Popular China y Taipei Chino (Taiwán) y las ‘bicicletas rodado 14’ originarias de la República Popular China, incluyendo las alcanzadas por Resolución del ex MP Nº 43/09 del 12 de febrero de 2009 (publicada en el B.O. el 17 de febrero de 2009)”.

Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 915 de fecha 29 de octubre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en los mencionados indicadores de daño el citado organismo señaló que “‘…A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el exportado de China y Taiwán a otros destinos diferentes de la Argentina”.

Que en ese sentido mencionó que “…de las comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente, esta Comisión estimó pertinente tomar aquella que consideraba los precios de las operaciones de exportación de China y Taiwán a Chile del producto informado como representativo, toda vez que éstos no se encontraban afectados por la medida antidumping. (Si bien también se realizaron comparaciones del precio de las importaciones del conjunto de bicicletas a Brasil y a Estados Unidos vs. los precios medios de la rama de producción nacional, teniendo en consideración los diferentes tipos de bicicletas que pueden existir y la amplia variedad de modelos y precios, se considera más adecuado considerar la comparación que refiere al modelo representativo vs. el modelo importado equivalente, por ser ésta más precisa)”.

Que prosiguió indicando que “De dicha comparación se desprende que las bicicletas originarias de China y de Taiwán serían comercializadas a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones en torno al 60%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que en forma posterior dijo que “…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de bicicletas, se observó que tanto la producción como las ventas del relevamiento, luego del aumento registrado en 2011, mostraron caídas en 2012 y en el primer cuatrimestre de 2013 (si se analiza la producción del total nacional, ésta registró un muy leve aumento en 2011 (del 1%), una caída en 2012 (de 20%) y un moderado incremento en el primer cuatrimestre de 2013 (6%)), lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento (aumentó 3% en 2011 y disminuyó 21% en 2012 y 4% en enero-abril de 2013), evidenciándose, además, un bajo grado de utilización de la capacidad instalada nacional en ese último período (las firmas del relevamiento, en el primer cuatrimestre de 2013, presentaron un grado de utilización de su capacidad instalada del 29% y el total nacional de un 31%). Asimismo, también hacia el final del período, las existencias de las empresas del relevamiento se incrementaron a un nivel equivalente a más de un mes y medio de ventas promedio”.

Que a continuación remarcó que “…si bien la rentabilidad promedio del modelo representativo de bicicletas consolidado de las seis empresas (medida como la relación precio/costo), partió de un nivel algo por encima del que esta Comisión considera razonable, disminuyó por debajo del mismo en los dos períodos subsiguientes, y se equiparó a dicho nivel en el primer cuatrimestre de 2013. En este sentido, si analizamos la rentabilidad por empresa, se observa que la mayoría de las empresas se ubicaron en niveles algo inferiores a lo que esta Comisión considera de nivel medio razonable (sólo una firma presentó una rentabilidad algo por encima del nivel medio considerado razonable en los tres años completos analizados, y algo por debajo en el primer cuatrimestre de 2013); inclusive una empresa presentó rentabilidades negativas en todo el período. Cabe señalar que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de China y Taiwán están sujetas a la medida antidumping”.

Que luego señaló que “En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China y Taiwán ingresasen a la Argentina, sin las medidas antidumping vigentes sus precios presionarían a la baja a los precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que seguidamente citó que “…la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de China y Taiwán daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de bicicletas”.

Que prosiguió indicando que “…conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de 132,60% y de 149,35% para China y Taiwán, respectivamente —considerando el precio de exportación hacia Chile—”.

Que expresó además que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, no debe soslayarse que éstas han sido marginales en los años completos analizados, y nulas en el período enero-abril de 2013, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como otra posible causa de daño a futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.

Que concluyó diciendo que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SCEX, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 615 de fecha 13 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Oficial el 17 de noviembre del mismo año’”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1772, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es TAIPEI CHINO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.

ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 615/08 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 13/11/2013 Nº 92473/13 v. 13/11/2013