Secretaría
de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Resolución 212/2013
Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca. Derogaciones.
Bs. As., 28/11/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0221103/2013 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, lo dispuesto en la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, el
Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto Nº 964 de fecha 1 de julio de 2010,
se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional
Centralizada hasta el nivel Subsecretaría del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
designando a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL de dicha Cartera, como Autoridad de Aplicación de los Títulos
I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y sus modificaciones.
Que mediante la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones se creó la figura
jurídica de las Sociedades de Garantía Recíproca, cuyo objeto principal
es el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la
celebración de contratos regulados en la presente ley.
Que el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, se encomendó a
la Autoridad de Aplicación del Régimen de Sociedades de Garantía
Recíproca, que instrumente los recursos operativos y técnicos
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la norma.
Que en razón de la profusa normativa existente, habiendo transcurrido
más de una década de funcionamiento del sistema y dada su alta
complejidad, mediante la Disposición Nº 128 de fecha 22 de febrero de
2010 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se
unificó y armonizó la reglamentación vigente del Régimen de Sociedades
de Garantía Recíproca.
Que la experiencia recogida por la SUBSECRETARIA DE PROMOCION AL
FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, desde la implementación del sistema en general y de la
Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL en particular, ha demostrado la necesidad
de materializar determinados cambios en la normativa aplicable,
tendientes a una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de las
herramientas de las cuales dispone el sistema.
Que en ese sentido, resultaron de fundamental importancia los datos
obtenidos a través de los procesos de auditoría desarrollados por la
citada SUBSECRETARIA DE PROMOCION AL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
Que en ese marco, resulta conveniente actualizar la normativa vigente,
procurando una mayor unicidad de la normativa a fin de otorgar mayor
claridad al sistema, y ampliando algunos conceptos y criterios que
faciliten su aplicación e interpretación.
Que en ese orden de ideas, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, debe adoptar medidas y acciones concretas que contribuyan a
brindar mayor seguridad a los acreedores de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas que decidan aceptar las garantías otorgadas por las
Sociedades de Garantía Recíproca, y a todos los demás actores del
sistema, procurando de esta forma obtener una expansión eficaz.
Que en consecuencia, corresponde derogar la Disposición Nº 128/10 de la
ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
y las Resoluciones Nros. 16 de fecha 30 de julio de 2010, 102 de fecha
16 de noviembre de 2010, 5 de fecha 27 de diciembre de 2011 y 55 de
fecha 5 de abril de 2011, todas de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
dictar la nueva normativa que regule la cuestión.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, y en los Decretos Nros. 1.076/01 y 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Deróganse la
Disposición Nº 128 de fecha 22 de febrero de 2010 de la ex
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y las
Resoluciones Nros. 16 de fecha 30 de julio de 2010, 102 de fecha 16 de
noviembre de 2010, 5 de fecha 27 de diciembre de 2011 y 55 de fecha 5
de abril de 2011, todas de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Art. 2° — Apruébase el Anexo en
materia de Sociedades de Garantías Recíprocas que con CIENTO SESENTA Y
DOS (162) hojas forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La presente medida
entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Horacio G. Roura.
ANEXO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º.- DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
1.1. “AFIP”: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
1.2. “Agentes de depósito y custodia”: Entidades Financieras inscriptas
en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, para el desempeño de funciones de custodio, en los términos
de la Comunicación “A” 2923, y sus normas complementarias y/o
modificatorias, o los Agentes de Depósito Colectivo inscriptos en el
registro habilitado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS mediante la
Resolución General N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2013, en todos
los casos en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta
Autoridad de Aplicación.
1.3. “BCRA”: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
1.4. “CNV”: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
1.5. “Interesados”: personas humanas y/o jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca.
1.6. “MIPyMEs”: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, según lo
dispuesto por la Resolución Nº 340 de fecha 11 de agosto de 2017, ambas
de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las que en el futuro la reemplace.
1.7. “Representante”: persona humana que actúa en nombre de los
Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites
previstos en la presente normativa.
1.8. “Secretaría”: SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
1.9. “SGR”: Sociedad de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.
1.10. “SGR Originante”: Sociedad de Garantía Recíproca que solicite al
Fondo de Afectación Específica el otorgamiento de una garantía
sindicada para un socio partícipe o no de aquella.
1.11. “FAE”: Fondo de Afectación Específica.
1.12. “Socio Protector” o “Socios Protectores”: Todas aquellas personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que
realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de las “SGR”,
en las condiciones previstas en la normativa vigente.
1.13. “Socio Partícipe” o “Socios Partícipes”: Micro, Pequeñas y/o
Medianas Empresas, sean estas personas humanas o jurídicas, que reúnan
las condiciones que se determinan en el Capítulo III de la presente
medida.
1.14. Grado de Utilización del Fondo de Riesgo: es el cociente
resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del Saldo
Neto de Garantías Vigentes por la sumatoria del resultado final diario
del Fondo de Riesgo Total Computable, tal como surge del Artículo 36
del presente Anexo.
1.15. “Subsecretaría” o “Autoridad de Aplicación”: SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
1.16. “C.U.I.T.”: Clave Única de Identificación Tributaria.
1.17. “Certificado PyME”: Certificado otorgado conforme las previsiones
la Ley Nº 24.467 y su reglamentación o documentación análoga
establecida por la Autoridad de Aplicación del Título I de la
mencionada ley para determinar dicha categorización.
1.18. “DSYCSGR”: Dirección de Supervisión y Control del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación de Programas de Financiamiento de la “Subsecretaría”.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 2º.- ANEXOS.
Forman parte del presente Anexo, los Anexos que a continuación se detallan:
- Anexo 1: Estatuto Tipo de Sociedades de Garantía Recíproca.
- Anexo 2: Modelo de Solicitud de Autorización para Funcionar.
- Anexo 3: Formulario para “Socios Protectores”.
- Anexo 5: Composición del Legajo del “Socio Participe” – Documentación mínima.
- Anexo 6: Movimientos de Capital social – Detalle de Incorporación y
Desvinculación de socios por suscripción o transferencias de acciones y
demás operaciones relacionadas.
- Anexo 7: Detalle de los integrantes del Consejo de Administración,
Comisión Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados. Declaración
Jurada de los miembros del Consejo de Administración, Comisión
Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados.
- Anexo 8: Modelo de presentación del Plan de Negocios para solicitar autorización para funcionar.
- Anexo 9: Plan de Cuentas para Sociedades de Garantía Recíproca y
Manual de Cuentas para Sociedades de Garantía Recíproca. Nota a los
Estados Contables – Detalle de las cuentas a cobrar por garantías
afrontadas. Nota a los Estados Contables - Movimientos de los
Rendimiento del Fondo de Riesgo. Nota a los Estados Contables – Deudas
a favor de los “Socios Protectores” por Fondo de Riesgo contingente.
Nota a los Estados Contables - Deudas a favor de los “Socios
Protectores”. Nota a los Estados Contables- Contragarantías
Respaldatorias. Nota a los Estados Contables – Detalle cuentas de orden
– Deudores por garantías afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO
(100 %). Nota a los Estados Contables – Detalle de los saldos
pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha abonado.
- Anexo 10: Plan de Negocios Simplificado para solicitar aumentos del Fondo de Riesgo.
- Anexo 11: Cálculo del Grado de utilización del Fondo de Riesgo.
- Anexo 12: Garantías otorgadas. Detalle de amortización de garantías
informadas con sistema de amortización “otro”. Cancelaciones
anticipadas de garantías. Saldos promedio de garantías tipo
comerciales, futuros y opciones. Garantías Reafianzadas. Saldos de
garantías vigentes por acreedor.
- Anexo 13: Cumplimiento irregular de “Socios Partícipes” (Garantías honradas).
- Anexo 14: Mora.
- Anexo 15: Información de Cartera.
- Anexo 16: Grado de utilización del Fondo de Riesgo.
- Anexo 17: Declaración Jurada de presentación del Régimen Informativo.
- Anexo 18: Régimen de Auditorías.
- Anexo 19: Codificación de Garantías.
- Anexo 20: Modelo de Certificado Contable sobre Movimientos del Fondo
de Riesgo. Declaración Jurada de movimientos del Fondo de Riesgo.
Declaración Jurada sobre la situación consolidada por aportes al Fondo
de Riesgo al último día del período informado. Declaración Jurada sobre
los saldos del Fondo de Riesgo Total Computable.
- Anexo 21: Composición del Legajo de la Garantía – Documentación Mínima.
- Anexo 22: Modelo de Certificado de Devolución de Aportes a los
“Socios Protectores” por retiros efectuados del Fondo de Riesgo.
- Anexo 23: Régimen Sancionatorio.
- Anexo 24: Informe Especial de Auditoría Externa sobre el Régimen Informativo.
- Anexo 25: Informe Especial de Auditoría Externa sobre Socios Partícipes, Garantías y Socios Protectores.
- Anexo 26: Conservación, guarda y/o archivo de la documentación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 3º.- OBJETO DE LAS “SGR”.
Las “SGR” deberán tener por objeto el otorgamiento de garantías a sus
“Socios Partícipes”.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a
sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal
fin.
ARTICULO 4º.- NORMATIVA APLICABLE.
Las “SGR” se rigen por las disposiciones de las Leyes Nros. 24.467 y
25.300 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto
de 2001 y la presente medida, así como la demás normativa que dicte la
“Autoridad de Aplicación”.
ARTICULO 5°.- NUMERO MINIMO DE SOCIOS PARTICIPES.
Las “SGR” que tengan domicilio y/o desarrollen su actividad principal,
conforme el Plan de Negocios en UNO (1) o más de los conglomerados
urbanos que se detallan a continuación, deberán contar con un mínimo de
CIENTO VEINTE (120) “Socios Partícipes”:
1) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su área Metropolitana,
comprendida por los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, La Matanza,
Merlo, Moreno, San Fernando, Tigre; General San Martín, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas;
Morón, Quilmes, San Isidro, San Miguel, Tres de Febrero, Vicente López,
Escobar, General Rodríguez, Marcos Paz, Presidente Perón, Pilar, San
Vicente, Campana, La Plata, Berisso y Ensenada.
2) La Ciudad de Rosario y su área Metropolitana, comprendida por los
Municipios de Villa Gobernador Gálvez, San Lorenzo, Granadero
Baigorria, Capitán Bermúdez, Pérez, Funes, Fray Luis Beltrán, Roldán,
Puerto General San Martín y Soldini.
3) La Ciudad de Córdoba y su área Metropolitana, comprendida por los
Municipios de La Calera, Villa Allende, Río Cevallos, Unquillo,
Salsipuedes, Villa el Fachinal, Parque Norte, Guiñazú Norte,
Mendiolaza, Saldán, La Granja, Agua de Oro, El Manzano, y Canteras el
Sauce.
4) La Ciudad de Mendoza (Departamento Capital) y su área Metropolitana,
comprendida por los Departamentos de Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras,
Maipú y Luján de Cuyo.
La cantidad mínima de “Socios Partícipes” en las “SGR” que no se
hallaren radicadas o no desarrollaren su actividad principal en los
conglomerados urbanos mencionados precedentemente, será establecida en
cada caso por la “Autoridad de Aplicación” en consideración de los
sectores de la economía involucrados en su operación, la ciudad de
radicación y desarrollo de actividades, como las características del
Plan de Negocios presentado. El número mínimo de “Socios Partícipes” no
podrá ser nunca inferior a SESENTA (60).
ARTICULO 6°.- ACTIVIDAD ECONÓMICA Y RADICACIÓN DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES.
No más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los “Socios Partícipes” de una
“SGR” podrán pertenecer al mismo sector de actividad. El sector de
actividad de cada empresa se determinará conforme lo establecido por la
Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Asimismo, no más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los “Socios
Partícipes” de una “SGR” podrán estar radicado en la misma provincia, o
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las condiciones establecidas en los párrafos precedentes serán de
aplicación únicamente para las nuevas “SGR” que se autoricen a
funcionar.
El sector y actividad económica a considerar serán aquellos bajo los
cuales se encuentren inscriptos, conforme el Artículo 4º de la
Resolución citada ut supra, siempre que los mismos reflejen la realidad
económica de las actividades desarrolladas por el “Socio Partícipe”.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 7°.- MANUAL Y PLAN DE CUENTAS.
Las “SGR” deberán regirse, como mínimo y en todos los casos, por el
Manual y Plan de Cuentas conforme al Anexo 9 del presente Anexo.
Las “SGR” deberán implementar un nuevo Manual y Plan de Cuentas, a
partir del día siguiente al cierre del Ejercicio Contable en curso a la
fecha de publicación de la presente medida. Aquellas “SGR” cuyos
Ejercicios Contables cierren antes del día 31 de diciembre de 2013,
deberán implementar el presente Manual y Plan de Cuentas a partir del
día siguiente al cierre del Ejercicio Contable correspondiente a 2014.
ARTICULO 8º.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y NOTIFICACIONES.
En virtud de la presente medida:
I) Toda la documentación requerida deberá presentarse en original,
copia certificada por escribano público matriculado (en caso de no ser
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma de éste deberá
encontrarse legalizada por el Colegio de Escribanos de la provincia que
corresponda), o en copia que certificará la Autoridad Administrativa
previo cotejo con su original, el que se devolverá al interesado.
Asimismo, todos los escritos, notas, informes o similares deberán
encontrarse firmados y sellados, o con aclaración de firma, por persona
con facultades suficientes.
II) Los Estados Contables, Dictamen, y/o cualquier otra documentación
suscripta por Contador Público, deberán contar con la correspondiente
certificación de firma del Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de su Jurisdicción.
Los Estados Contables presentados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, mediante el servicio denominado “Presentación Única
de Balances - (PUB)” del sitio “web” del citado organismo, que
posteriormente sean puestos a disposición por dicho medio, serán
considerados válidos a todos los efectos siempre que sus originales
cumplieran los requisitos del párrafo anterior.
III) En las presentaciones y acciones efectuadas por medio de la
Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), implementada por el Decreto
N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, la identidad de los firmantes
se considerará acreditada siempre que se encuentren cumplimentados los
requisitos establecidos en su normativa específica.
En los restantes casos en los que se utilicen medios electrónicos de
presentación de documentación habilitados, serán considerados
originales todos los documentos electrónicos firmados digitalmente y
los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de
sus originales de primera generación en cualquier otro soporte, de
acuerdo a lo establecido por la Ley N° 25.506 y su reglamentación.
IV) Toda presentación efectuada lo será en carácter de Declaración
Jurada. La presentación de documentación adulterada, falsa o que no
cumpla con las condiciones normativamente previstas, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley Nº
24.467 y sus modificatorias, y toda otra que pudiera corresponder por
imperativo legal o reglamentario, las que se graduarán de acuerdo a la
gravedad de la falta.
V) Todas las “SGR” deberán constituir y mantener vigente un Domicilio
Especial Electrónico, en los términos del Decreto N° 1.063/16, en los
casos en los que corresponda, en el cual podrán realizarse todas las
notificaciones, a excepción de aquellas por las que se comunicara la
apertura de un procedimiento sancionatorio o la aplicación de una
sanción, las que serán notificadas al domicilio físico.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
CAPITULO II. AUTORIZACION PARA
FUNCIONAR, ESTATUTO TIPO, MODIFICACION DEL ESTATUTO Y CONSTITUCION
ARTICULO 9º.- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA.
A fin de obtener la certificación provisoria que establece el Artículo
42 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los “Interesados” deberán
presentar ante la “Autoridad de Aplicación” la totalidad de la
documentación que se detalla a continuación:
a) Nota de solicitud de Autorización para Funcionar —conforme el Anexo
2— suscripta por los “Interesados” o por un representante, con
facultades suficientes, en la cual se consignen:
I) La identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con la Nota de solicitud.
II) Los datos identificatorios de los “Interesados” en la formación de
una nueva “SGR” (“C.U.I.T.”, Razón Social, actividad que desarrolla);
III) La/s persona/s designada/s para actuar como “Representantes” de
los “Interesados” en la tramitación de la referida autorización ante la
“Autoridad de Aplicación” deberán informar: nombre, apellido, domicilio
físico, domicilio especial electrónico, en caso de corresponder, y
Documento Nacional de Identidad u otro documento que acredite
identidad. Asimismo, deberán justificar su legitimación mediante el
instrumento o poder correspondiente, de donde deberá surgir la voluntad
expresa de los “Interesados” de dar inicio al trámite, así como la
capacidad de dichas personas de comprometerlos.
IV) Razón social propuesta para la “SGR”.
b) En caso de que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la
modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de
la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, copia del contrato de
fideicomiso o del contrato de constitución del Fondo de Afectación
Específica que lo regirá, y demás documentación requerida conforme
surge del Artículo 28 del presente Anexo.
c) Datos identificatorios de cada uno de los futuros “Socios Protectores”, conforme al Anexo 3 del presente Anexo, acompañando:
I) Constancia de “C.U.I.T.” o “C.U.I.L.”, según corresponda.
II) Dictamen de Contador Público Nacional debidamente legalizado, que certifique:
i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros
“Socios Protectores” que les permita cumplir con los aportes
comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos, en
atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos
y la financiación del terrorismo; y
ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros “Socios Protectores” de las obligaciones fiscales frente a la “AFIP”;
d) Individualización de los futuros “Socios Partícipes”, indicándose su
nombre o razón social y C.U.I.T., a fin de verificar su condición
“MIPyMEs” acorde a su inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES”.
La “SGR” deberá resguardar en sus oficinas, quedando a disposición de
la “Autoridad de Aplicación”, un Legajo por cada uno de los “Socios
Partícipes”, los que deberán componerse de la documentación que surge
del Anexo 5 del presente Anexo.
e) Declaración Jurada de los “Interesados”, o su/s Representante/s, en
la que se individualice a los futuros “Socios Partícipes”, se exprese
su vinculación comercial con los futuros “Socios Protectores”, y se
manifieste que han acreditado la calidad de “MIPyMEs” de conformidad
con lo establecido en la Ley N° 24.467 y su reglamentación, pudiéndose
incorporar como “Socio Partícipe” de la futura “SGR”. A estos efectos
deberá presentarse el Anexo 6 del presente Anexo.
f) Formulario, conforme el Anexo 7 del presente Anexo, en el cual
constarán los datos identificatorios de las personas que se proponen
como Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la
Comisión Fiscalizadora. Con dicho formulario se acompañará la siguiente
información respecto de cada una de esas personas:
I) Declaración Jurada conforme lo establece el Anexo 7.1.
II) Informe comercial completo.
III) Certificado de antecedentes penales expedido por la Dirección
Nacional del Registro Nacional de Reincidencia de la SUBSECRETARÍA DE
ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
vigente al momento de la presentación.
IV) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
g) Plan de Negocios propuesto para los TRES (3) primeros años de
gestión. El mismo deberá contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 8 del presente Anexo, haciendo especial
referencia a la adicionalidad que se proyecta generar a sus socios,
medida en calidad, cantidad y costo, el número de “MIPyMEs” al que se
prevé asistir, su clasificación por tamaño y el crecimiento proyectado.
h) Proyecto de Estatuto, de conformidad con el Estatuto Tipo conforme el Anexo 1 del presente Anexo.
En caso de presentarse un proyecto de Estatuto diferente al Estatuto
Tipo, deberá acompañarse junto con el proyecto de estatuto propuesto,
una indicación clara y fundada de las modificaciones que se proponen.
i) Toda otra información que la “Subsecretaría” solicite en relación al
cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y
administración empresaria, calidad de organización para el cumplimiento
de su objeto social en observancia de los límites operativos y la
totalidad del marco legal vigente, existencia de un ámbito físico para
el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización,
constitución de los legajos de socios y toda otra información que
demuestre la viabilidad económico financiera del proyecto.
Los “Socios Protectores” y los “Socios Partícipes” deberán mantener su
información actualizada, informando a la “SGR” toda modificación de las
circunstancias oportunamente declaradas.
Todas las modificaciones de las circunstancias declaradas en el marco
del procedimiento de constitución de una “SGR” hasta su disolución,
deberán ser informadas a la “Subsecretaría” por la Sociedad, mediante
la presentación de los Anexos rectificatorios correspondientes, en el
plazo máximo de CINCO (5) días desde la toma de conocimiento.
A estos efectos, los “Socios Partícipes”, los “Socios Protectores”, los
miembros de sus órganos sociales, sus apoderados y/o administradores, y
todo restante obligado, deberán informar a la “SGR” de toda
modificación de las circunstancias declaradas, especialmente las
relativas a sus relaciones de vinculación y/o control, en el plazo
máximo de CINCO (5) días desde el acaecimiento de dicha modificación.
El resguardo de la información correspondiente a los distintos tipos de
legajos a cargo de una “SGR” podrá efectuarse en soporte papel o
mediante medios electrónicos, en la medida que los documentos sean
inalterables y que se puedan efectuar sobre éstos verificaciones
periciales que permitan probar su autoría y autenticidad.
Las “SGR” pueden, bajo su exclusiva responsabilidad, optar por los
procedimientos y términos que estimen más convenientes para la
conservación, guarda o archivo de la documentación a su resguardo, a
cuyo efecto deberán observar lo establecido en el Anexo 26
“Conservación, guarda o archivo de la documentación”.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 10.- CERTIFICACION PROVISORIA Y AUTORIZACION DEFINITIVA.
La “Subsecretaría” analizará y evaluará la documentación acompañada y
la información brindada por los interesados. A esos efectos, podrá
efectuar consultas sobre la situación fiscal a la “AFIP”, así como
recabar y verificar todos los antecedentes que estime oportunos.
Realizada dicha evaluación, la “Subsecretaría” podrá emitir la
certificación provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley Nº
24.467 y sus modificaciones, en la cual se aprobará además el proyecto
de Estatuto propuesto por los Interesados.
Dicha certificación tendrá validez por el plazo de VEINTE (20) días
desde la fecha de su notificación. En el mismo plazo, deberá ser
presentada junto con el proyecto de Estatuto aprobado, ante la
Inspección General de Justicia de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES,
Registro Público de Comercio o autoridad local competente, a efectos de
obtener la pertinente inscripción como persona jurídica. No obstante, a
pedido fundado realizado antes del vencimiento, el plazo antes indicado
podrá ser prorrogado.
Dentro de los DIEZ (10) días de obtenida la inscripción, se deberá
presentar una nota ante la “Subsecretaría” solicitando la autorización
definitiva para funcionar como “SGR”, acompañando copia del Estatuto
con la correspondiente constancia de inscripción.
Una vez presentada la documentación, la “Autoridad de Aplicación”
otorgará la autorización definitiva para funcionar como “SGR”.
Notificada la autorización definitiva para funcionar como “SGR”, la
sociedad contará con un plazo de DIEZ (10) días para tramitar su
inscripción ante la “AFIP” a los efectos de obtener su “C.U.I.T.”
Cumplimentado lo establecido, la sociedad deberá presentar la
correspondiente constancia de inscripción ante la “Subsecretaría”.
El incumplimiento de lo descripto precedentemente dará lugar a la
“Autoridad de Aplicación” a aplicar lo establecido en el Artículo 43 de
la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
ARTICULO 11.- MONTO MAXIMO DE APORTES.
Al momento de autorizar el funcionamiento de una nueva “SGR” la
“Autoridad de Aplicación”, de acuerdo al Plan de Negocios oportunamente
presentado conforme al inciso g) del Artículo 9° de la presente medida,
establecerá el monto máximo por hasta el cual dicha Sociedad podrá,
dentro de un período determinado, recibir aportes de “Socios
Protectores” al Fondo de Riesgo.
CAPITULO III. FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 12.- DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES.
La incorporación de “Socios Partícipes” a la “SGR” será decidida de
acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de
Administración ad referéndum de la Asamblea.
No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en
los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificaciones. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al
menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser
unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los
delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración
respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.
En todos los casos, deberá cumplirse con las condiciones previstas en el presente artículo.
12.1. Los “Socios Partícipes” deberán cumplir con los requisitos que
establece la normativa vigente para ser como condición “MIPyMEs”
conforme lo estipulado en las Resoluciones Nros. 38 de fecha 13 de
febrero de 2017 y 340 de fecha 11 de agosto de 2017, ambas de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Dichas Resoluciones serán aplicables, asimismo, a fin de evaluar las relaciones de vinculación y/o control.
12.2. No podrán ser “Socios Partícipes” de una “SGR” aquellas empresas que, aún siendo “MIPyMEs”:
a) Tengan como actividad alguna de las incluidas en la letra K y/o en
el Código 920009 de la letra R, del Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) - Formulario N° 883 de la Resolución General N° 3.537
de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, y que posean ingresos originados en las
actividades referidas, que representen al menos el VEINTE POR CIENTO
(20 %) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.
A los efectos de computar el VEINTE POR CIENTO (20 %) referido en el
párrafo anterior, se tendrá en cuenta, asimismo, la realidad económica
de la empresa, entendiéndose por tal la fuente real de ingresos de la
misma.
b) Cuyos socios y/o accionistas se dediquen a las actividades referidas
en el inciso a) o tuvieren, en forma individual o conjunta,
participación como socios y/o accionistas en una proporción superior o
igual al VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social de empresas que se
dediquen a las actividades mencionadas, en tanto las mismas posean
ingresos derivados de las actividades referidas que representen al
menos el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su ingreso promedio en los últimos
TRES (3) años.
c) Tengan participación en una proporción superior al VEINTE POR CIENTO
(20 %) del capital social, en empresas que se dediquen a las
actividades referidas en el inciso a), en tanto las mismas posean
ingresos originado en las actividades referidas, que representen al
menos el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su ingreso promedio en los últimos
TRES (3) años.
d) Tengan relación de vinculación y/o control con algún “Socio
Protector” del Sistema de “SGR”, individualmente, en conjunto con sus
sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus socios
en una proporción igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).
e) Desarrollen actividades bajo la modalidad de Sociedades Fiduciarias y Fideicomisos en general.
f) No puedan justificar debidamente la concordancia entre
ventas/ingresos, actuales o proyectados, montos y destinos de los
créditos recibidos.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes no
serán de aplicación respecto de las relaciones de vinculación
existentes entre los “Socios Partícipes” y las “SGR”.
La “Autoridad de Aplicación” mantendrá un sistema de consulta vía web a
los efectos de cumplimentar con las condiciones establecidas en el
inciso d).
Los fondos que obtengan los “Socios Partícipes” en virtud de los
créditos garantizados por las “SGR” deberán destinarse al desarrollo de
su flujo habitual de negocios o actividades productivas, no pudiendo
ser aplicados en ningún caso a actividades de índole financiero o
extrañas al objeto social.
El incumplimiento de cualquiera de las previsiones establecidas en el
presente artículo hará pasible a los involucrados de la aplicación de
cualquiera de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
La aplicación de las sanciones previstas se efectuará en relación a la
gravedad de las faltas constatadas, pudiéndose aplicar las sanciones de
forma individual o conjunta, a los responsables, sean estos la propia
“SGR”, sus “Socios Participes”, “Socios Protectores”, miembros de sus
órganos sociales y/o administradores.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 13.- OBLIGACIONES DE LA “SGR” EN RELACIÓN A LOS “SOCIOS PARTÍCIPES”.
Sin perjuicio de las restantes obligaciones derivadas de la normativa
aplicable, en relación a los “Socios Partícipes”, las “SGR” deberán:
a) Evaluar y controlar el encuadramiento como condición “MIPyMEs” y del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 12.2 del
presente Anexo, tanto al momento de su incorporación a la “SGR” como
cada vez que se le otorgue una garantía.
Las “SGR” no podrán otorgar garantías a “Socios Partícipes” que no cuenten con “Certificado PyME” vigente.
b) Informar a la “Subsecretaría”, inmediatamente después de tomar
conocimiento de que un “Socio Partícipe” ha dejado de cumplir con la
condición de “MIPyMEs”, la fecha y causa de su ocurrencia, si
existieran a favor de dicho socio garantías vigentes y, en su caso,
todos los detalles de las obligaciones garantizadas (aceptante,
importe, plazo, sistema de amortización, tasa de interés, etcétera). En
dicho supuesto, una vez finalizados los compromisos del “Socio
Partícipe, la “SGR” deberá intimarlo a vender su participación
accionaria en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días hábiles, bajo
apercibimiento de proceder a su exclusión, la que resultará obligatoria
en caso de no concretarse la desvinculación voluntaria. Dicha
desvinculación deberá acreditarse ante la “Subsecretaría”.
c) Conformar un legajo por cada uno de los “Socios Partícipes” de la
“SGR”, que deberá contar con la información y documentación que, de
modo enunciativo y no taxativo, se detalla en el Anexo 5 del presente
Anexo.
En relación a las “Garantías Sindicadas”, las “SGR” intervinientes
podrán, de común acuerdo, designar a una de ellas como responsable de
la confección y mantenimiento del “legajo original” del “Socio
Partícipe” garantizado, en cuyo caso las restantes deberán resguardar
en sus oficinas un “legajo en duplicado”.
Los “legajos en duplicado” deberán contener, como mínimo, el contrato
de suscripción o compra de acciones del Socio en original, el Acta
aprobando la incorporación del Socio y la restante documentación
prevista en el Anexo 5, en copia.
La “SGR” que tuviera a cargo el mantenimiento de un “legajo original”
deberá remitir, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles de
recibida la información y/o documentación original, copia de la misma a
las restantes “SGR” intervinientes en la operación.
Toda operación que implique el otorgamiento de garantías deberá contar
con un “legajo original” de “Socio Partícipe” como mínimo”.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 14.- DE LOS SOCIOS PROTECTORES.
La incorporación de nuevos “Socios Protectores” a una “SGR”, deberá ser
notificada a la “Subsecretaría” mediante la presentación de los Anexos
3 y 6 correspondientes.
Asimismo, la “SGR” deberá resguardar en sus oficinas, a disposición de
la “Autoridad de Aplicación”, la siguiente documentación:
I) Constancia de “C.U.I.T.” o “C.U.I.L.”, según corresponda.
II) Dictamen de Contador Público Nacional, debidamente legalizado, que
certifique:
i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros
“Socios Protectores” que les permita cumplir con los aportes
comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos, en
atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos
y la financiación del terrorismo; y
ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros “Socios
Protectores” de las obligaciones fiscales frente a la “AFIP”.
La “Autoridad de Aplicación”, a través de la “DSYCSGR”, verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas normativamente para
constituirse como “Socios Protectores”.
En caso de detectar algún incumplimiento, la “Autoridad de Aplicación”
ordenará la desvinculación del “Socio Protector” y el retiro inmediato
del aporte en caso de que se haya efectuado.
La “DSYCSGR” remitirá periódicamente a la “AFIP” detalle de los aportes
y retiros de los Fondos de Riesgo, indicando el cumplimiento del
período mínimo de permanencia y los Grados de Utilización establecidos
en el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, tanto para
el caso de los retiros, como para el de los aportes (o saldos de
aportes) que, no habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo
de permanencia y el Grado de utilización. Asimismo, remitirá a dicho
Organismo la información correspondiente a los movimientos de Capital
Social.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 15.- MODIFICACION DEL ESTATUTO.
A los efectos de reformar su Estatuto Social, las “SGR” deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, y presentar ante la “Subsecretaría” copia del Acta del
Consejo de Administración en la que se decida poner a consideración de
la “Autoridad de Aplicación” las modificaciones propuestas, con una
indicación clara y fundada de ellas y de su proyecto de estatuto.
La “Subsecretaría” comunicará su aprobación a la “SGR”, a efectos de su
consideración por la Asamblea. La “SGR” deberá inscribir la
modificación del estatuto en la Inspección General de Justicia o el
Registro Público de Comercio de la jurisdicción correspondiente, y
presentar ante la “Subsecretaría” copia certificada del Estatuto
aprobado con la constancia de inscripción.
CAPITULO IV. FONDO DE RIESGO
ARTICULO 16.- APORTES AL FONDO DE RIESGO.
A los efectos de que un “Socio Protector” pueda realizar un aporte al
Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Decisión de la Asamblea o decisión unánime del Consejo de Administración de la “SGR”, de aceptar dicho aporte.
b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.
c) El Grado de Utilización, una vez integrados los nuevos aportes,
deberá resultar mayor o igual a CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %). A
estos efectos, el cálculo del Grado de Utilización deberá efectuarse en
base al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la
integración, de acuerdo al inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo.
Efectuados los aportes a que refiere el presente artículo y para ser
considerados como susceptibles de la deducción impositiva, la “SGR”
deberá presentar el Anexo 20 del presente Anexo ante la “Subsecretaría”.
Con excepción de lo previsto en el Artículo 17.1 del presente Anexo, en
ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto
máximo oportunamente autorizado por la “Autoridad de Aplicación”.
La condición establecida en el inciso c) del presente artículo, podrá
ser modificada o sustituida por la Autoridad de Aplicación al otorgar
autorizaciones para funcionar o aumentos de los Fondos de Riesgo,
cuando el valor de estos últimos resultare menor o igual a PESOS CIEN
MILLONES ($ 100.000.000). La integración de Aumentos de Fondos de
Riesgo previamente autorizados se regirá por las condiciones
estipuladas al momento de su otorgamiento.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 17.- APORTES DE TITULARIDAD DE LA “SGR”, “SOCIOS PARTICIPES” Y
“SOCIOS PROTECTORES”.
17.1 Respecto de los beneficios establecidos en el Artículo 53 de la
Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, cualquiera de los Socios,
“Participes” o “Protectores”, podrá cederlos a la “SGR” para que ésta
los aporte al Fondo de Riesgo como aportes de su titularidad.
Dichos aportes pasarán a formar parte del Fondo de Riesgo incrementando
en la medida del aporte, el autorizado oportunamente por la “Autoridad
de Aplicación”.
La “SGR” deberá informar a la “Subsecretaría” la realización de dichos
aportes dentro de los DIEZ (10) días de integrados, conforme lo
establecido en el presente Anexo para aportes al Fondo de Riesgo.
17.2 En relación a los aportes de titularidad de la “SGR” y sus
rendimientos, la “SGR”:
a) no gozará del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la
Ley Nº 24.467 y sus modificaciones,
b) tendrá las mismas obligaciones que tienen los “Socios Protectores”
respecto de sus aportes al Fondo de Riesgo,
c) sin embargo podrá utilizar tales aportes para solventar gastos
operativos y del giro habitual del negocio. No obstante ello, al
momento de retirar fondos para ser utilizados a estos fines, la “SGR”
deberá respetar los criterios establecidos en el Artículo 10, inciso b)
del Decreto Nº 1.076/01.
17.3 En caso de que se honraran garantías una vez realizado el aporte
al Fondo de Riesgo, se deberá proceder conforme lo establecido en el
Artículo 26 del Decreto Nº 1.076/01 respetando las proporcionalidades
respectivas en correlato al aporte nominal efectuado.
17.4 La cesión de los beneficios mencionados en el Artículo 17.1 del
presente Anexo deberá instrumentarse mediante un convenio con firma
certificada entre la “SGR” (en calidad de cesionario) y el Socio (en
calidad de cedente) de tal manera que permita el seguimiento, control y
visualización de dicha operación.
17.5 Si la “SGR” resolviere la distribución de beneficios a los “Socios
Partícipes” conforme lo establecido en el apartado b) del punto 2 del
Artículo 53 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los mismos podrán
ser tratados como UN (1) solo aporte, y la totalidad de los “Socios
Partícipes” a este respecto, como UN (1) solo sujeto.
Para todos los casos, la “SGR” deberá clasificar los aportes conforme
el Artículo 24 del presente Anexo.
ARTICULO 18.- INTEGRACIÓN DEL FONDO DE RIESGO.
Ningún “Socio Protector” ni sus sociedades vinculadas y/o controladas,
podrá tener en conjunto una participación superior al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) en el Fondo de Riesgo de una “SGR” aprobado. Quedan
exceptuadas de esta restricción las personas exentas del Impuesto a las
Ganancias y los “Socios Protectores” en las “SGR” cuyo Fondo de Riesgo
ascienda a un valor menor a PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($
35.000.000).
En casos excepcionales, mediando pedido fundado de la “SGR”, la
“Autoridad de Aplicación” evaluará la posibilidad de eximir
transitoriamente del cumplimiento del límite previsto en el presente
artículo. En dicha decisión, la “Autoridad de Aplicación” deberá
establecer los requisitos y condiciones que la “SGR” deberá
cumplimentar a los efectos de adecuarse al mismo.
Los “Socios Protectores” que, en virtud de haber efectuado aportes de
conformidad con la normativa vigente a la fecha de su realización,
excedieran el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación en el Fondo
de Riesgo de una “SGR”, podrán mantener los aportes efectuados y
efectuar reimposiciones hasta por las sumas oportunamente integradas,
pero se verán impedidos de efectuar nuevos aportes, así como de
realizar aportes en reemplazo de otros “Socios Protectores” conforme el
procedimiento previsto en el Artículo 20.2 del presente Anexo.
Las prohibiciones de aportar y reimponer establecidas en el párrafo
anterior, serán asimismo aplicables a los casos en los que las
participaciones de los “Socios Protectores” excedieran los límites
establecidos en virtud del otorgamiento de autorizaciones excepcionales
o como consecuencia de relaciones de vinculación y/o control.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 19.- BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
Los “Socios Protectores” gozarán del beneficio establecido mediante el
Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones cuando sus aportes
al Capital Social y al Fondo de Riesgo de la “SGR” hayan cumplido con
el plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendario contados a
partir de la fecha de su efectivización, y el Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo haya alcanzado como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%)
promedio durante el período de permanencia establecido.
A los efectos de alcanzar el Grado de Utilización para obtener la
totalidad de la deducción impositiva, las “SGR” podrán computar UN (1)
año adicional al plazo mínimo de permanencia, siempre y cuando el
aporte realizado se mantenga durante dicho período.
ARTICULO 20.- REIMPOSICIONES.
20.1. Los “Socios Protectores” podrán efectuar reimposiciones de sus aportes cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el aporte del “Socio Protector” que se pretende reimponer haya
cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo
de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el Capital
Social por el mismo período de permanencia.
b) Que el Grado de Utilización, una vez efectuada la reimposición,
resulte mayor o igual a CIENTO SESENTA PORCIENTO (160 %). A estos
efectos, el cálculo del Grado de Utilización deberá efectuarse en base
al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la
integración, de acuerdo al inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo.
La condición establecida en el inciso b) podrá ser modificada o
sustituida por otra por la Autoridad de Aplicación al otorgar
autorizaciones para funcionar o aumentos de los Fondos de Riesgo,
cuando estos últimos resultaren de hasta CIEN MILLONES DE PESOS ($
100.000.000).
20.2. En caso de que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el
Grado de Utilización mínimo, un “Socio Protector” no reimponga su
aporte, el equivalente al aporte retirado podrá ser integrado total o
parcialmente, por UNO (1) o más “Socios Protectores”, hasta el monto
máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la “Autoridad de
Aplicación”, considerando lo establecido en el Artículo 18 del presente
Anexo.
En todos los casos, el Grado de Utilización, una vez efectuados los
aportes en reemplazo de terceros, deberá resultar mayor o igual a
CIENTO SESENTA PORCIENTO (160 %). A estos efectos, el cálculo del Grado
de Utilización deberá efectuarse en base al saldo promedio de garantías
vigentes del mes anterior al de la integración, de acuerdo al inciso b)
del Anexo 11 del presente Anexo.
Respecto de los “Socios Protectores” existentes, la “Autoridad de
Aplicación” podrá determinar la necesidad de actualizar la información
oportunamente presentada. Cuando se trate de nuevos “Socios
Protectores” o existentes que no cuenten con aportes vigentes dentro de
los últimos TRES (3) años, contados desde la fecha en que se produjo el
retiro, regirá lo referido a la incorporación de nuevos “Socios
Protectores” conforme lo establecido en los Artículos 14 y 16 del
presente Anexo.
20.3. No podrán efectuarse retiros de aportes cuando de dichos retiros
se derivara el incumplimiento de los criterios de solvencia mínimos
establecidos por el Artículo 10 del Decreto Nº 1.076/01, o el que la
Autoridad de Aplicación hubiera establecido con carácter general en
virtud de las competencias previstas en el mismo.
20.4. Al momento de realizar las Reimposiciones, las “SGR” deberán
verificar que las mismas no excedan el monto originalmente aportado por
el “Socio Protector” respectivo.
20.5. Efectuados los retiros por parte de los “Socios Protectores”, la
“SGR” deberá emitir y entregar a éstos un certificado de devolución de
aportes al Fondo de Riesgo, conforme el Anexo 22 del presente Anexo.
20.6 Hasta el día 1 de julio de 2018 podrán efectuarse reimposiciones
aún sin cumplimentar con lo establecido en el inciso b) del punto 20.1
del presente artículo, siempre que el promedio del Saldo Neto por
Garantías Vigentes correspondiente al plazo mínimo de permanencia le
hubiera permitido a la “SGR” alcanzar un Grado de Utilización del Fondo
de Riesgo ponderado de al menos el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %),
conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso a) del Anexo
11 del presente Anexo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 21.- SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
Las “SGR” podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de
Riesgo, considerando una antelación mínima de SESENTA (60) días hábiles
administrativos respecto de la fecha en la que pretendan contar con
dicha autorización, en la medida que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) No tener pendientes obligaciones emergentes del régimen informativo previsto en el Capítulo VI del presente Anexo.
b) No tener pendientes requerimientos de la “Autoridad de Aplicación”.
c) No haber sido sancionada por la “Autoridad de Aplicación” en el año
calendario anterior a la fecha de solicitud de aumento.
Excepcionalmente, se considerarán solicitudes de aumento del Fondo de
Riesgo de aquellas “SGR” que hayan sido sancionadas únicamente con
desestimación de garantías, apercibimiento o apercibimiento con
publicación.
d) 1. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros
y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto
por Garantías Vigentes correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores
hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
del CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %), conforme lo establecido en el
Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo, o
d) 2. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros
y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto
por Garantías Vigentes correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores
hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), conforme lo establecido en el
Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo, o
d) 3. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de
la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros
y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto
por Garantías Vigentes correspondiente a los TRES (3) meses anteriores
hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
del DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250 %), conforme lo establecido en
el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo.
e) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la
Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y
de un dictamen del Auditor Externo, que el Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo promedio del mes anterior, computado conforme lo
establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del
presente Anexo, hubiera sido de al menos CIENTO SESENTA POR CIENTO (160
%).
Las Declaraciones Juradas y los dictámenes previstos en los inciso d) y
e) del presente artículo podrán efectuarse conjuntamente, en un único
documento por emisor.
Las “SGR” deberán realizar la solicitud de Autorización de Aumento del
Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen:
i) Monto de aumento solicitado.
ii) Plan de Negocios simplificado conforme al Anexo 10 del presente
Anexo. Dicho Plan de Negocios deberá contemplar una evolución razonable
de la “SGR” respecto de los “Socios Partícipes” y las garantías a
emitir, así como la proyección de nuevas “MIPyMEs” a asistir y
segmentación, según sean Micros, Pequeñas o Medianas Empresas.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 22.- AUTORIZACIÓN DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
22.1. El aumento del Fondo de Riesgo podrá ser autorizado por la
“Autoridad de Aplicación” mediante el dictado del acto administrativo
correspondiente, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo precedente.
La “Subsecretaría” podrá considerar asimismo la observancia de los
parámetros de funcionamiento establecidos normativamente, el
cumplimiento de los planes de negocios previamente presentados, el
impacto fiscal de su eventual aprobación y la necesidad de aumentar el
Fondo de Riesgo para mejorar la operatoria social, a cuyo efecto podrá
evaluar el Grado de Utilización histórico, la estacionalidad de la
demanda histórica relacionada con el sector productivo mayoritario de
los “Socios Partícipes” y/u otros parámetros que considere relevantes
para la motivación del aumento requerido por la firma.
En caso de autorizarse el aumento, el acto administrativo respectivo
consignará expresamente los plazos y condiciones que regirán la
autorización.
22.2. Una vez transcurrido el plazo oportunamente otorgado para la
integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el
efectivamente integrado a esa fecha.
22.3 En los casos en los que se encontrará pendiente la integración al
Fondo de Riesgo de sumas anteriormente aprobadas, y no obstante a ello
fuera solicitado un nuevo aumento al máximo autorizado, de considerarlo
pertinente, la “Autoridad de Aplicación” declarará como monto vigente
al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la solicitud y
autorizará un nuevo monto máximo, a cuyo efecto establecerá el plazo y
las condiciones de integración.
(Artículo sustituido por art. 11 de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 23.- La “Autoridad de Aplicación” denegará la autorización de
aumento en caso de que la “SGR” hubiera sido sancionada en virtud de
haber incumplido, en el último año calendario, los parámetros de
funcionamiento estipulados.
Asimismo, la “Autoridad de Aplicación” suspenderá el trámite de
solicitud de aumento de Fondo de Riesgo en caso que la “SGR” se
encuentre en proceso de auditoría y del informe preliminar de la misma
surgieran observaciones que, a su juicio, hiciera presumir algún
incumplimiento de gravedad por parte de dicha sociedad.
(Artículo sustituido por art. 12 de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 24.- CLASIFICACION DE APORTES.
Las “SGR” deberán llevar cuenta detallada respecto de su Fondo de
Riesgo. De acuerdo a la finalidad deberán distinguir:
1. Fondo de Riesgo Disponible: Por el origen de los aportes se
clasificará en:
a) Fondo de Riesgo Disponible - “Socios Protectores”.
b) Fondo de Riesgo Disponible - “Socios Partícipes”.
c) Fondo de Riesgo Disponible - “SGR”.
2. Fondo de Riesgo Contingente: Por el origen de los aportes se
clasificará en:
a) Fondo de Riesgo Contingente - “Socios Protectores”.
b) Fondo de Riesgo Contingente - “Socios Partícipes”.
c) Fondo de Riesgo Contingente - “SGR”.
ARTICULO 25.- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.
25.1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse contemplando las siguientes
opciones y en las condiciones que a continuación se detallan:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA o el “BCRA”, ya sean
títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %).
b) Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes
autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, autorizados a la
oferta pública por la “CNV”, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO
(25%).Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %)
cuando la totalidad de los emisores fueran “MIPyMEs” según la
clasificación de la “Secretaría”.
d) Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro,
cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas
por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%).
e) Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país,
mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya
oferta pública esté autorizada por la “CNV”, hasta el DIEZ POR CIENTO
(10 %).
f) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la “CNV”,
abiertos o cerrados, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho
límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando los
emisores fueran “MIPyMEs” según la clasificación de la “CNV”.
g) Títulos valores emitidos por Sociedades y/o Estados extranjeros u
organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor de la “CNV”, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).
i) Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de
participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros
autorizados por la “CNV”, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho
límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando los
emisores fueran “MIPyMEs” según la clasificación de la “Secretaría”.
j) Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera a plazo fijo, hasta el
NOVENTA POR CIENTO (90%), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) por
entidad financiera.
k) Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén
registrados con la “CNV”, y a los efectos de realizar transacciones
hasta por un plazo de SIETE (7) días.
l) Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con
garantía de títulos valores que se realizan a través del mercado de
valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).
Los instrumentos precedentemente citados deberán tener, como mínimo,
las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una
calificadora de riesgo inscripta ante la “CNV” o por quien ésta
designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación
de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas.
Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c) e i) del
presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente,
para las obligaciones de corto plazo y “BBB”, o su equivalente, para
las obligaciones de largo plazo. Las “SGR” no podrán adquirir para el
Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda
instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre
conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el
nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.
Para las acciones mencionadas en el inciso e) la calificación será como
de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados
extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras
incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de
inversión “Investment Grade” y, en los casos de emisiones de países o
empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora
debe ser calificado como de grado de inversión “Investment Grade”.
Para las operaciones comprendidas en el inciso l) se deberán considerar
las calificaciones establecidas en el presente artículo, respecto de
los títulos valores puestos en garantía. Asimismo, no podrán realizarse
cauciones bursátiles en operaciones que tengan de garantía títulos
valores emitidos por los “Socios Protectores” y/o “Socios Partícipes”
(sus vinculadas, controladas o controlantes) de la “SGR” que pretende
invertir.
En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán
efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por
tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
compañías de seguros y/o entidades públicas.
Cuando al menos una calificación de riesgo de cualquier instrumento
hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la
cartera de los Fondos de Riesgo, la “SGR” tendrá TREINTA (30) días
corridos para deshacer tal posición.
En caso de que la “SGR” quiera invertir el Fondo de Riesgo en
instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a)
a l), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la “Autoridad de
Aplicación” con anterioridad a efectuar la inversión.
25.2. A los fines de dar cumplimiento al criterio de transparencia que
fija el Artículo 10 del Decreto Nº 1.076/01, no serán autorizadas las
siguientes inversiones:
a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar
los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %)
del Fondo de Riesgo Disponible.
b) Instrumentos garantizados o avalados en los que la “SGR” que
pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.
c) Cheques de pago diferido.
d) Instrumentos emitidos por un “Socio Protector” y/o “Socio Partícipe”
de la misma “SGR”, sus controlantes, controladas y vinculadas según lo
establecido en el Anexo I de la Comunicación “A” 2140 del “BCRA”, en
sus apartados 1.1.1, 1.1.3., 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3.
25.3. RENDIMIENTOS.
Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son
de libre disponibilidad y las “SGR” podrán distribuirlos cuando lo
consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al
Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las
proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de
los titulares de los mismos.
Cuando se produzcan movimientos en los rendimientos, los mismos deberán
ser informados en Nota a los Estados Contables conforme al apartado 2
del Anexo 9 del presente Anexo.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 26.- LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.
26.1. A los efectos de lo previsto en el inciso a) del Artículo 10 del
Decreto Nº 1.076/01, las “SGR” deberán contar, al último día hábil de
cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los
vencimientos que eventualmente pudieran enfrentarse en el mes siguiente.
Serán considerados líquidos el efectivo y todos aquellos activos libres
de restricciones legales, regulatorias, contractuales o de cualquier
otra naturaleza, que puedan convertirse en efectivo en el plazo de
hasta VEINTICUATRO (24) horas, con poca o nula pérdida de su valor de
mercado.
26.2. A los efectos de lo previsto en el inciso b) del Artículo 10 del
Decreto Nº 1.076/01, el cociente entre el Saldo Neto de Garantías
Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, conforme se definen estos
términos en el Artículo 36 del presente Anexo, no podrá ser superior a
CUATRO (4).
(Artículo sustituido por art. 12 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 27.- PROHIBICIONES Y FISCALIZACIÓN DE INVERSIONES.
27.1 En ningún caso las “SGR” podrán realizar operaciones de caución
bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el
activo del Fondo de Riesgo, ni operaciones financieras o actos
jurídicos que impliquen o requieran la constitución de prendas o
gravámenes sobre el activo del Fondo de Riesgo, en forma parcial o
total.
Esta prohibición rige incluso en aquellos casos en que la entidad
financiera involucrada reúna las condiciones de depositaria de plazos
fijos constituidos por una “SGR” y de acreedora aceptante de la
obligación accesoria que fuera emitida por esta última.
27.2. La “Autoridad de Aplicación” y la “DSYCSGR” podrán requerir que
UNA (1) o más “SGR” informen su posición consolidada de inversiones al
cierre de un día en particular, o bien la evolución de las mismas
durante un periodo de tiempo.
Las “SGR” deberán conservar la documentación correspondiente a las inversiones efectuadas por el plazo de DIEZ (10) años.
De verificarse incumplimientos a los límites normativos previstos
mediante la realización de fiscalizaciones de inversiones, podrán
aplicarse las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley Nº 24.467
y sus modificatorias, y toda otra que pudiera llegar a corresponder por
imperativo legal o reglamentario, las que se graduarán de acuerdo a la
gravedad de la falta.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 28.- CONSTITUCION DE FIDEICOMISO.
28.1. En todos los casos que se solicite autorización para la
constitución de un Fideicomiso con Afectación Específica para el
otorgamiento de garantías a “MIPyMEs”, conforme lo establecido mediante
el Artículo 46 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, las “SGR”
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9° del
Decreto Nº 1.076/01 y presentar la siguiente documentación:
a) Copia del proyecto de Contrato de Fideicomiso a celebrar entre los
aportantes y la “SGR” que actuará en calidad de Fiduciario. La
“Subsecretaría” evaluará el proyecto de Contrato de Fideicomiso y podrá
solicitar, en mérito a la importancia del negocio jurídico en cuestión,
que el mismo se celebre mediante escritura pública.
b) Aquella información referida en el Artículo 9° del presente Anexo,
con la identificación de las personas que realizarán los aportes al
Fideicomiso con Afectación Específica.
28.2. Las “MIPyMEs” objeto de las garantías a emitir deberán suscribir
e integrar acciones de la “SGR”, en la cantidad que se haya determinado
en el Contrato de Fideicomiso y conforme a las condiciones establecidas
por el Artículo 50 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
28.3. El Contrato de Fideicomiso deberá identificar de forma precisa
las empresas a las que se le garantizarán las obligaciones o bien
circunscribir las regiones donde están radicadas o los sectores
económicos a los que pertenezcan.
28.4. No serán válidas para el cómputo del Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo las garantías emitidas sobre obligaciones de socios que
no reúnan los requisitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso o
que su ingreso como tales sea anterior a la constitución del
Fideicomiso.
28.5. A los efectos de la constitución de esta clase de Fondos
Fiduciarios, se promoverán aquellos casos en los cuales UNO (1), varios
o todos los “Socios Protectores” sean sujetos exentos del Impuesto a
las Ganancias.
Asimismo, se tendrá especial consideración a aquellas empresas que no
deseen utilizar el beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la
Ley Nº 24.467 y sus modificaciones. En este último caso, la empresa en
cuestión deberá manifestar expresamente mediante Declaración Jurada, su
voluntad de renunciar al beneficio mencionado.
ARTICULO 29.- LÍMITES OPERATIVOS.
A los efectos del cómputo de los límites operativos dispuesto por el
Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, se considerará lo
siguiente:
a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y
escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de
instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir.
b) El límite operativo respecto del “Socio Partícipe” garantizado, se
considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o
integrantes del grupo económico del que eventualmente forme parte. A
estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el Artículo
12.1. segundo párrafo del presente Anexo. En caso de duda será de
aplicación un criterio restrictivo.
c) El límite operativo respecto del acreedor del “Socio Partícipe”
aceptante de la garantía otorgada por la “SGR”, se considerará
incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes de un
eventual grupo económico cuando dichas empresas se constituyan
conjuntamente como “Socios Protectores” en una misma “SGR”. En caso de
duda será de aplicación un criterio restrictivo.
d) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado
Artículo 34, se tomará en consideración el Fondo de Riesgo Total
Computable conforme la definición establecida en el Artículo 36 del
presente Anexo, vigente al último día hábil del mes anterior al momento
de otorgar la garantía correspondiente.
En los casos en que el Fondo de Riesgo Contingente conforme la
definición establecida en el Artículo 36 del presente Anexo, superara
el QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo Total Computable, los
porcentajes a que refiere el párrafo precedente se determinarán
considerando sólo el Fondo de Riesgo Disponible conforme la definición
establecida en el Artículo 36 del presente Anexo.
Las garantías otorgadas que no respeten los límites operativos que
establecen el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, o
en su caso no cumplan con alguno de los requisitos que impone la
normativa vigente, podrán ser desestimadas en hasta un DOSCIENTOS POR
CIENTO (200 %) a los efectos del cálculo de los Grados de Utilización
del Fondo de Riesgo.
Cuando se trate de un fideicomiso financiero cuyo activo subyacente
esté constituido por créditos garantizados por una “SGR”, el límite
operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por acreedor se considerará
respecto de los tenedores de valores de deuda fiduciaria y no del
fiduciario del fideicomiso financiero.
Los fiduciarios de fideicomisos financieros sólo podrán ser acreedores
aceptantes de garantías emitidas por “SGR” cuando lo sean en virtud de
la transferencia de la propiedad fiduciaria de créditos garantizados
por “SGR”, con motivo del respectivo fideicomiso financiero, y en
representación exclusiva de los tenedores de valores fiduciarios.
En el caso de fideicomisos financieros que tengan como activo
subyacente, o en su prospecto de emisión se prevea que tengan como
activo subyacente, créditos garantizados por “SGR”, cada potencial
adquirente de los valores fiduciarios no podrá adquirir una proporción
mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de cada emisión de
dichos valores, sin distinción de clases de títulos dentro de la misma
emisión, considerando el valor nominal de tales valores en relación con
el total del valor nominal de la serie a emitir por el fideicomiso en
cuestión. Esta restricción deberá figurar en el prospecto de emisión y
será aplicable tanto al momento de la suscripción inicial como durante
toda la vida del fideicomiso financiero.
En los casos en los que la “SGR” sea estructurador o participe del
armado del fideicomiso en cuestión, tendrá a su cargo la obligación de
controlar la inclusión en el prospecto del respectivo fideicomiso, de
la indicación del límite operativo referenciado en los párrafos
precedentes.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 30.- EXCEPCIONES A LOS LÍMITES OPERATIVOS.
Respecto de las excepciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, se deberá tener en cuenta:
I) Respecto del límite operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por acreedor:
a) Quedan automáticamente excluidas del límite operativo aquellas
operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a
Entidades Financieras Públicas, Fondos Fiduciarios y Fideicomisos cuyo
Fiduciante sea el Estado Nacional, Provincial o Municipal o Bancos
Públicos, pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal.
b) Las “SGR” deberán solicitar autorización para exceder dicho límite
operativo respecto de aquellas operaciones que tengan como acreedor
aceptante de la garantía a organismos públicos estatales, centralizados
y descentralizados, nacionales, provinciales o municipales que
desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras,
Entidades Financieras reguladas por el “BCRA” y/o agencias
internacionales de crédito.
II) Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5 %) por “Socio
Partícipe” establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la
mencionada ley, las “SGR” deberán solicitar autorización a la
“Autoridad de Aplicación” para excederlo, independientemente de quién
sea el acreedor aceptante de la garantía.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 31.- GARANTÍAS SINDICADAS.
Las “SGRs” que otorguen garantías en relación a un único crédito, las
que en adelante se denominarán “Garantías Sindicadas”, deberán
estipular de común acuerdo la extensión de sus responsabilidades,
indicando taxativamente la misma en el contrato de garantía recíproca
emitido.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 32.- TRATAMIENTO CONTABLE DEL CONTINGENTE.
Respecto de lo establecido en el Artículo 26 del Decreto Nº 1.076/01, a
partir de la entrada en vigencia de la presente medida, las “SGR”
deberán:
a) Utilizar el Manual y Plan de Cuentas conforme el Anexo 9 del
presente Anexo a los efectos de determinar los saldos de deudores por
garantías afrontadas y las deudas a favor de los “Socios Protectores”
como acreedores en virtud de las garantías afrontadas.
b) Previsionar la mora y/o incobrabilidad considerando los tipos de
contragarantía y los plazos de mora transcurridos y clasificar a los
deudores de acuerdo a los siguientes criterios:
Las “SGR” deberán presentar el detalle de cuentas a cobrar por
garantías afrontadas conforme al Anexo 9.1 del presente Anexo.
c) Cumplimentado lo establecido precedentemente y verificada la
previsión en un CIEN POR CIENTO (100%), deberán retirar del Fondo de
Riesgo Total Computable el Fondo de Riesgo Contingente a que se refiere
la previsión mencionada, imputando el saldo respectivo en las Cuentas
de Orden a los efectos de continuar gestionando el cobro de las
acreencias por cuenta y orden de terceros (“Socios Protectores” y
Otros) acreedores del Contingente mencionado.
La imputación del Contingente en las Cuentas de Orden, dará derecho a
la “SGR” a recomponer (a valores nominales originales) en la misma
proporción el Fondo de Riesgo Total Computable. A estos efectos, la
“SGR” deberá proceder conforme lo establecido para la realización de
Reimposiciones (Artículo 20 del presente Anexo) respecto de socios
nuevos o existentes.
Los saldos en las Cuentas de Orden deberán mantenerse contabilizados
por un plazo no mayor a DOS (2) años calendario. Estos serán calculados
a partir de la fecha en que se produjo el retiro del contingente del
Fondo de Riesgo Total Computable o la detracción de la cuenta “deudas”
por retiros efectuados establecidos en el primer párrafo del presente
inciso.
Cumplidos los DOS (2) años, los saldos pendientes de cobro deberán ser
eliminados de los registros contables, dicho plazo podrá extenderse UN
(1) año adicional en tanto y en cuanto no hayan cesado las acciones
tendientes al cobro. A estos efectos, la “SGR” deberá aprobar la
eliminación en Asamblea.
A efectos de proceder con lo establecido en el primer párrafo del
presente inciso, las “SGR” deberán emitir un Certificado de Pérdida
conforme el Anexo 22 del presente Anexo, comunicándoselo en forma
fehaciente al acreedor correspondiente.
Aquellos saldos pendientes de cobro que fueran eliminados de los
registros contables conforme el tratamiento descripto precedentemente,
deberán ser informados a la “Subsecretaría” conforme al Anexo 9.7 del
presente Anexo. En aquellos casos en que los saldos pendientes de cobro
continúen incluidos dentro de las Cuentas de Orden, deberán informarse
en Notas a los Estados Contables conforme al Anexo 9.6 del presente
Anexo.
d) Las caídas por garantías afrontadas se imputarán proporcionalmente
respecto del Fondo de Riesgo Total Computable, sin considerar las
previsiones por incobrabilidad, es decir, a valores nominales
originales.
e) En caso que se produjeran retiros de aportes existiendo Fondo de
Riesgo Contingente por garantías afrontadas, las “SGR” sólo podrán
reintegrarle al “Socio Protector” respectivo la porción disponible de
su aporte.
f) Cuando existiendo Fondo de Riesgo Contingente, un “Socio Protector”
pretenda reimponer/retirar la totalidad de su aporte original, las
“SGR” deberán detraer del Fondo de Riesgo Total Computable el Fondo de
Riesgo Contingente por las sumas afectadas a dicho aporte y constituir
por el mismo importe a valores nominales una cuenta de deuda en favor
de dicho “Socio Protector”, otorgándole un certificado de crédito
conforme al Anexo 22 del presente Anexo por la porción que pasa a la
cuenta de deuda mencionada en favor de “Socios Protectores”. Las “SGR”
podrán instrumentar este procedimiento siempre que prosigan con la
gestión de cobranza respectiva de acuerdo a lo establecido en el inciso
b) precedente.
Cumplimentado lo descripto, las “SGR” podrán recomponer su Fondo de
Riesgo por el valor que hubiere aportado el “Socio Protector” a valores
originales.
g) Cuando por haber cobrado parcialmente un crédito por garantías
afrontadas, el saldo de éste quedara previsionado en un CIEN POR CIENTO
(100%), las “SGR” podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el
inciso c) precedente aun sin haber transcurrido el período de DOS (2)
años allí establecido.
h) Incluir una Nota a los Estados Contables, conforme al Anexo 9.3 del
presente Anexo, que informe la composición por monto y antigüedad de
las deudas a favor de cada “Socio Protector” que integran el Fondo de
Riesgo Contingente a la fecha de cierre de los mismos.
i) Incluir una Nota a los Estados Contables, conforme al Anexo 9.4 del
presente Anexo, que informe la composición por monto y antigüedad de
las deudas a favor de cada “Socio Protector” que integran la cuenta de
deudas a favor de “Socios Protectores” a la fecha de cierre de los
citados Estados Contables.
CAPITULO V. GARANTIAS
ARTICULO 33.- DISPOSICIONES GENERALES.
33.1. Se considerará que existe garantía otorgada por una “SGR” cuando
haya una real y efectiva transferencia de riesgo del acreedor aceptante
de la garantía a la “SGR” que la hubiere otorgado.
33.2. El Consejo de Administración podrá delegar, en los términos de la
Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, la
facultad de otorgar o denegar garantías por hasta un monto máximo que
deberá estar definido en la Asamblea General Ordinaria. Dicha
delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3)
personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y
plasmarse en un acta que deberá ser suscripta por los delegados
designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración
respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.
33.3. Las “SGR” no podrán otorgar garantías sobre saldos de créditos
originados con anterioridad; si las otorgasen, las mismas no serán
computables a los efectos del cálculo de los Grados de Utilización
establecidos para la desgravación y la solicitud de aumentos de Fondo
de Riesgo.
33.4. Las “SGR”, en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las
garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los
límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y
sus modificatorias, o las mismas no resultaren computables para el
cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún
artículo del presente Anexo podrá ser interpretado en el sentido de
imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una “SGR”, de no
cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada.
33.5. Cumplimiento de la Ley de Hábeas Data. Las “SGR” deberán cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley Nº 25.326.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 34.- CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS.
34.1. Las garantías emitidas se clasifican del modo que se establece a continuación:
1. Garantías Financieras:
a) Ley Nº 21.526 o Fintech: Aquellas cuyos acreedores de la obligación
principal garantizada resulten entidades comprendidas dentro de la ley
mencionada o bien una empresa Financiera Tecnológica, “Fintech”,
considerando a éstas como aquellas empresas de desarrollo y provisión
de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o
servicios de pago electrónico.
b) Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la
obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de
crédito o fondos integrados con sus aportes.
c) Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal
garantizada resulten Organismos Públicos o Fondos de fomento integrados
con aportes del Sector Público.
d) Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago
diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio
y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el
Decreto Nº 386 de fecha 10 de julio de 2003, cuando el “Socio
Partícipe” sea el librador y/o beneficiario de aquéllos.
Cuando el “Socio Partícipe” no fuere librador de aquéllos sino
beneficiario, siempre que el librador o algunos de los
endosantes/obligados cambiarios no sea un “Socio Protector” u otra
empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo
económico según lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo.
e) Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyos acreedores aceptantes
fueran fiduciarios de fideicomisos financieros, en los términos de lo
establecido en el Artículo 29 del presente Anexo y cuyos títulos o
valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública
autorizada por la “CNV”.
f) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre
obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública
autorizada por la “CNV”.
g) Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de corto plazo registrados por la “CNV”.
h) Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones
con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de
contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de
contratos derivados que estén autorizados por la “CNV”.
La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los
agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores
habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen, e
informarse a la “Autoridad de Aplicación” dentro de los primeros CINCO
(5) días del mes siguiente.
i) Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing
otorgados por sociedades cuyo objeto principal sea el otorgamiento de
contratos de leasing. Los valores previstos para las opciones finales
de compra no podrán ser computados para el cálculo del Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo.
j) Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego
negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de
Valores autorregulados cuando el “Socio Partícipe” sea el librador y/o
beneficiario de aquéllos.
Cuando el “Socio Partícipe” no fuere librador de aquéllos sino
beneficiario, siempre que el librador o algunos de los
endosantes/obligados cambiarios no resulten un “Socio Protector” u otra
empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo
económico, conforme lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo.
2. Garantías Comerciales: Son aquellas otorgadas para garantizar
operaciones de crédito comercial que involucren el financiamiento de un
“Socio Partícipe” y que no se encuentren incluidas en los puntos
anteriores. Estas se clasifican en:
a) Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean “Socios Protectores”.
b) Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean “Socios Protectores”.
3. Garantías Técnicas: Son aquellas otorgadas para garantizar
operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de
hacer, para ser presentadas en licitaciones públicas y/o ante a
organismos públicos u organismos internacionales.
34.2. A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación de garantías conforme al Anexo 19 del presente Anexo.
34.3. La clasificación que corresponde a una garantía al momento de su
creación se mantendrá hasta su finalización aun cuando cambiara el
acreedor.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 35.- GARANTIAS REAFIANZADAS.
Las “SGR” que hayan suscripto Convenio de Reafianzamiento con el FONDO
DE GARANTIA PARA LAS “MIPyMEs” (FOGAPYME), creado por la Ley Nº 25.300,
y/u otras instituciones, tendrán una disminución proporcional respecto
de los límites operativos afectados a las garantías reafianzadas en
virtud al mencionado Convenio.
A estos efectos, las “SGR” deberán informar a la “Autoridad de
Aplicación” cada una de las garantías reafianzadas identificándolas
conforme al Anexo 12.4 del presente Anexo.
ARTICULO 36.- A los efectos de la presente reglamentación, los
siguientes términos tendrán el significado que se les otorga a
continuación:
a) Grado de Utilización del Fondo de Riesgo: es el cociente resultante
de dividir la sumatoria del resultado final diario del Saldo Neto de
Garantías Vigentes por la sumatoria del resultado final diario del
Fondo de Riesgo Total Computable.
b) Saldo Neto de Garantías Vigentes: es el resultado de la sumatoria de
i) y ii) menos iii) conforme se definen seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación
principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen
sistema francés o alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en
aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses
no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la
obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido,
préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos
comerciales.
iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el
“Socio Partícipe”, la “SGR” u otro tercero interesado o no.
c) Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cálculo del Grado de
Utilización necesario para la desgravación y las reimposiciones: es el
resultado del cálculo indicado en el punto a) sólo considerando las
garantías Financieras y Comerciales Tipo I, conforme la clasificación
establecida en el Artículo 34 y las ponderaciones de garantías
establecidas en los Artículos 38 y 39 del presente Anexo.
d) Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cálculo del Grado de
Utilización necesario para solicitar aumentos: es el resultado del
cálculo indicado en el punto a) considerando las garantías conforme la
clasificación establecida en el Artículo 34 y las ponderaciones de
garantías establecidas en los Artículos 38 y 39 del presente Anexo.
e) Fondo de Riesgo Disponible: es el resultado de la sumatoria de todos
aquellos aportes efectuados al Fondo de Riesgo y los recuperos por
garantías honradas, disminuido en los pagos realizados por las “SGR” en
cumplimiento de las garantías otorgadas y por los retiros efectuados
por los “Socios Protectores”.
f) Fondo de Riesgo Contingente: es el resultado de la sumatoria de los
importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos
que por dicho concepto hubiera efectuado la “SGR” y los importes que
hubieran sido trasladados al Pasivo en virtud del procedimiento
establecido en el inciso f) del Artículo 32 del presente Anexo.
g) Fondo de Riesgo Total Computable: es el resultado de la sumatoria de
los conceptos enumerados en los incisos e) y f) precedentes.
h) Valor Total del Fondo de Riesgo: es el resultado de la sumatoria de
todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467
y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 13 de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 37.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL COMPUTO DE LAS GARANTIAS.
Serán solidariamente responsables las “SGR” y sus “Socios Protectores”
en caso de computar como garantías a cualquier efecto las relativas a
cheques de pago diferido o pagarés bursátiles adquiridos por los
propios “Socios Protectores” libradores de los mismos y/o sus empresas
vinculadas según lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, no serán
solidariamente responsables aquellos “Socios Protectores” cuyo accionar
no pudiere ser reprochable o desconocieren el accionar de los socios
que actuaron en contra de lo establecido por el presente artículo.
ARTICULO 38.- CÓMPUTO Y PONDERACIÓN DE GARANTÍAS.
A los fines del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo,
las garantías otorgadas por las “SGR” se ponderarán como se establece a
continuación:
38.1. Las garantías otorgadas desde el día 1 de abril de 2018, se
computarán mediante la aplicación conjunta de los ponderadores
correspondientes al tipo de garantía y al tipo de “Socio Partícipe”
garantizado que a continuación se detallan:
A- Ponderadores por tipo de Garantía:
a. Garantías Financieras:
I. Con plazo menor o igual a UN (1) año: se computarán al SETENTA POR CIENTO (70 %) de su valor nominal.
II. Con plazo mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años: se computarán al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de su valor nominal.
III. Con plazo igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años:
se computarán al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor nominal.
IV. Con plazo igual o mayor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de su valor nominal.
b. Garantías Comerciales:
I. Tipo I: se computarán al SESENTA POR CIENTO (60 %) de su valor
nominal. II. Tipo II: se computarán al TREINTA POR CIENTO (30 %) de su
valor nominal.
c. Garantías Técnicas: se computarán al DIEZ POR CIENTO (10 %) de su valor nominal.
B- Ponderadores por tipo de “Socio Partícipe” garantizado, conforme la
clasificación efectuada por la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, o la que en el futuro
la reemplace:
a- Micro Empresa: se computarán al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %)
del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente
por tipo de garantía al valor nominal de la misma.
b- Pequeña Empresa: se computarán al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120 %)
del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente
por tipo de garantía al valor nominal de la misma.
c- Mediana Empresa, Tramo 1: se computarán al SESENTA POR CIENTO (60 %)
del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente
por tipo de garantía al valor nominal de la misma.
d- Mediana Empresa, Tramo 2: se computarán al DIEZ POR CIENTO (10 %)
del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente
por tipo de garantía al valor nominal de la misma.
Excepcionalmente, las garantías otorgadas en relación a Obligaciones
Negociables emitidas por Medianas Empresas de ambos tramos, en el marco
del “RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA” establecido por la Resolución
General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, se
computarán al CIEN POR CIENTO (100 %) del monto resultante de la
aplicación del ponderador correspondiente por tipo de garantía al valor
nominal de la misma.
38.2. Las garantías otorgadas desde el día de la entrada en vigencia de
la presente medida, hasta el día 31 de marzo de 2018 inclusive, se
computarán de la siguiente forma:
a. Garantías Financieras:
I. Con plazo menor o igual a UN (1) año: se computarán al SETENTA POR CIENTO (70 %) de su valor nominal.
II. Con plazo mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años: se computarán al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de su valor nominal.
III. Con plazo igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años:
se computarán al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor nominal.
IV. Con plazo igual o mayor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de su valor nominal.
b. Garantías Comerciales:
I. Tipo I: se computarán al SESENTA POR CIENTO (60 %) de su valor nominal.
II. Tipo II: se computarán al TREINTA POR CIENTO (30 %) de su valor nominal.
c. Garantías Técnicas: se computarán al DIEZ POR CIENTO (10 %) de su valor nominal.
38.3. Las garantías otorgadas a partir del día 1 de enero de 2011 y
hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente
medida, se computarán de la siguiente manera:
a. Garantías Financieras:
I. Con plazo menor a DOS (2) años: se computarán al SETENTA POR CIENTO (70 %) de su valor nominal.
II. Con plazo igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años:
se computarán al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor nominal.
III. Con plazo igual o mayor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de su valor nominal.
b. Garantías Comerciales:
I. Tipo I: se computarán al SESENTA POR CIENTO (60 %) de su valor nominal.
II. Tipo II: se computarán al TREINTA POR CIENTO (30 %) de su valor nominal.
c. Garantías Técnicas: se computarán al DIEZ POR CIENTO (10 %) de su valor nominal.
38.4. Las garantías otorgadas desde el día 25 de febrero de 2010 hasta
el día 31 de diciembre de 2010 inclusive, se computarán de la siguiente
forma:
a. Garantías Financieras:
I. Con plazo menor a DOS (2) años: se computarán al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del valor nominal.
II. Con plazo igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años:
se computarán al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del valor nominal.
III. Con plazo igual o mayor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del valor nominal.
b. Garantías Comerciales:
I. Tipo I: se computarán al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de su valor nominal.
II. Tipo II: se computarán al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de su valor nominal.
c. Garantías Técnicas: se computarán al VEINTE POR CIENTO (20 %) de su valor nominal.
38.5. Aquellas garantías que se encuentren vigentes a la fecha de
entrada en vigencia de esta medida, y que hubieran sido originadas
antes del día 25 de febrero de 2010, ponderarán al CIEN POR CIENTO (100
%).
(Artículo sustituido por art. 19 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 39.- COMPUTO Y PONDERACION DE GARANTIAS (CONTINUACION).
A los efectos de determinar el momento desde el cual las garantías
serán computables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos a), b), c)
del numeral 1 del Artículo 34 del presente Anexo, se computarán desde
el momento de la monetización del crédito garantizado.
2. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso i) del numeral
1 del Artículo 34 del presente Anexo, se computarán desde el momento de
la entrega del bien recibido por la operación de leasing garantizada.
3. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos d) y j) del
numeral 1 del Artículo 34 del presente Anexo, se computarán desde el
momento en que sean negociados en las respectivas bolsas o mercados de
valores.
4. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos e), f) y g)
del numeral 1 del Artículo 34 del presente Anexo se computarán desde el
momento de la efectiva integración de fondos.
5. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso h) del numeral
1 del Artículo 34 del presente Anexo se computarán considerando el
monto efectivamente requerido como margen de la operación exigido por
la cámara compensadora o mercado y el plazo total de duración del
contrato o bien hasta el momento de su liquidación.
6. Las Garantías Comerciales, se computarán sólo durante el período en
que el “Socio Partícipe” tuviera saldo deudor y la garantía recibida
hubiera permitido aumentar dicho saldo.
7. Las Garantías Técnicas, se computarán desde el momento en que se
origina la obligación de hacer y hasta que la misma finaliza.
CAPITULO VI. REGIMEN INFORMATIVO -
CENTRAL DE DEUDORES
ARTICULO 40.- SISTEMA INFORMATICO.
Las “SGR” deberán adoptar sistemas informáticos que les permitan llevar
la información de manera ordenada y actualizada a los efectos de su
presentación en tiempo y forma.
ARTICULO 41.- INFORMACION A PRESENTAR MENSUALMENTE.
Las “SGR” deberán presentar a la “Subsecretaría” dentro de los TREINTA
(30) días corridos de concluido cada mes, un informe de la actividad
desarrollada en el período, tanto en papel como en soporte magnético u
óptico o mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, según
el formato estandarizado que se determina en el presente Anexo y que
deberá incluir lo siguiente:
a) Garantías otorgadas: deberá detallarse “Socio Partícipe”, acreedor
de la garantía, características del crédito que se facilita,
contragarantías recibidas, cancelaciones o bajas anticipadas de
garantías todo ello conforme al Anexo 12 y sub Anexos
12.1,12.2,12.3,12.4 y 12.5 y comisiones devengadas conforme al Anexo 17
del presente Anexo.
b) Garantías honradas por incumplimiento de “Socios Partícipes”,
conforme al Anexo 13 del presente Anexo.
c) Movimientos producidos en las cuentas deudores por garantías
abonadas, saldo de garantías vigentes, contragarantías y deudores por
garantías abonadas detallados por “Socio Partícipe” conforme al Anexo
14 y sub Anexo 14.1 del presente Anexo.
d) Detalle de la forma y conceptos en que se encuentra invertido el
Fondo de Riesgo, conforme al Anexo 15 del presente Anexo.
e) Grados de Utilización del Fondo de Riesgo conforme al Anexo 16 del
presente Anexo.
Cargados los Anexos descriptos precedentemente al sistema informático
habilitado a estos efectos, las “SGR” deberán imprimir la declaración
jurada conforme al Anexo 17 del presente Anexo y presentarla ante la
“Subsecretaría” firmada por el Presidente y/o Apoderado.
ARTICULO 42.- INFORMACIÓN SOBRE INCORPORACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE
SOCIOS.
En los casos de incorporación o desvinculación de “Socios Partícipes”
por suscripción o transferencia de acciones y/o cualquier otro
movimiento de capital social producido, las “SGR” deberán presentar
ante la “Subsecretaría” dentro de los primeros TRES (3) días hábiles
administrativos del mes siguiente a aquél al que se refieran los datos,
la información detallada en el Anexo 6 del presente Anexo en forma de
Declaración Jurada sobre su contenido, firmada por el Presidente, un
Síndico y el Gerente General, pudiendo la firma del presidente, en caso
de ausencia, ser reemplazada por la de un apoderado con facultades
suficientes.
Dicho Anexo deberá ser presentado aun cuando no se registrasen
incorporaciones y/o desvinculaciones en el período, caso en el cual
deberá indicarse “SIN MOVIMIENTOS”.
En caso de incorporación de “Socios Partícipes”, la información
detallada en el Anexo 6 deberá guardar relación respecto de la
información contenida en el Anexo 4 del presente Anexo, el cual deberá
quedar en resguardo de la “SGR”.
(Artículo sustituido por art. 14 de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 43.- INFORMACIÓN SOBRE APORTES Y RETIROS.
Hasta el quinto día hábil administrativo del mes siguiente a aquél al
que se refieran los datos, las “SGR” deberán presentar a la
“Subsecretaría” una Certificación de Contador Público con firma
autenticada por el Consejo Profesional de su jurisdicción, en relación
a los retiros y aportes efectuados al Fondo de Riesgo, y en el cual
deberán identificar: nombre y apellido o razón social y “C.U.I.T.” del
aportante, monto y fecha de realización del aporte o retiro, firmada
por Presidente y/o Gerente General de la Sociedad, pudiendo la firma
del presidente, en caso de ausencia, ser reemplazada por la de un
apoderado con facultades suficientes. Todo ello conforme al Anexo 20
del presente Anexo.
(Artículo sustituido por art. 15 de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 44.- INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA TRIMESTRAL Y SEMESTRAL.
Las “SGR” deberán presentar a la “Subsecretaría” dentro de los SESENTA
(60) días corridos de concluido cada trimestre calendario, la siguiente
información y documentación:
- Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución
de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, de Origen y
Aplicación de Fondos, Notas a los Estados Contables y Balance de Saldos
de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional
certificado por el correspondiente Consejo Profesional, conforme al
Anexo 9 del presente Anexo. (Los estados contables deberán exponer en
forma separada los saldos y las operaciones de la “SGR” de los del
Fondo de Riesgo, y eventualmente de los “FAE” que administre,
consolidando el total de cada rubro de la sociedad);
- Informe Especial de Auditoría Externa sobre el Régimen Informativo,
en los términos descriptos en el Anexo 24 del presente Anexo;
Las “SGR” deberán presentar a la “Subsecretaría” dentro de los SESENTA
(60) días corridos de concluido cada semestre calendario, la siguiente
información y documentación:
- Informe Especial de Auditoría Externa sobre Socios Partícipes,
Garantías y Socios Protectores, en los términos descriptos en el Anexo
25 del presente Anexo.
La presentación de los Informes Especiales de Auditoría Externa, así
como de todo otro que pudieran llegar a solicitarse y/o presentarse, no
obstará las restantes facultades de control de la Autoridad de
Aplicación, quien podrá efectuar todos los procesos de fiscalización,
control y auditoría adicionales que considere pertinentes.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTICULO 45.- INFORMACION SOBRE EL CIERRE DE EJERCICIO.
Las “SGR” deberán presentar dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha
del cierre de ejercicio económico, y al menos QUINCE (15) días antes de
la fecha de la Asamblea General Ordinaria, la información que se
detalla a continuación:
a) Memoria Anual.
b) Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución
de Patrimonio Neto, de Evolución Fondo de Riesgo, de Origen y
Aplicación de Fondos, Notas a los Estados Contables y Balance de Saldos
de Cuentas de Orden, conforme al Anexo 9 del presente Anexo.
c) Dictamen de Auditor Externo sobre la información requerida en el
punto precedente.
d) Acta del Consejo de Administración que aprueba el balance anual.
ARTICULO 46.- INFORMACION SOBRE ASAMBLEAS.
Dentro de los VEINTE (20) días de celebrada una Asamblea, las “SGR”
deberán presentar ante la “Subsecretaría” copia certificada del Acta.
ARTICULO 47.- INFORMACION RESPECTO DE LOS ORGANOS SOCIALES Y GERENTE
GENERAL.
Los requisitos establecidos en el inciso f) del Artículo 9º del
presente Anexo, deberán actualizarse ante la “Subsecretaría” dentro de
los QUINCE (15) días corridos de asumir sus cargos y posteriormente en
oportunidad de cada modificación.
ARTICULO 48.- INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACION.
La falta de presentación en tiempo y forma de la información que la
presente medida establece hará a las “SGR” pasibles de las sanciones
previstas en el Capítulo VIII del presente Anexo.
ARTICULO 49.- PUBLICACION DE LA INFORMACION.
49.1. La “Autoridad de Aplicación” podrá publicar los datos que sean de
interés público y cuya publicación no estuviera limitada y/o
restringida y/o impedida por alguna norma, ni protegida por secreto de
ningún tipo correspondientes a las “SGR” autorizadas y Fondos de
Garantías con los que tuviera convenio, en su página de Internet y en
todo otro medio que, a su juicio, resulte idóneo para cumplir con lo
dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Nº 25.300.
La “Autoridad de Aplicación” podrá publicar con carácter general la
información referida al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones garantizadas por parte de los “Socios Partícipes” respecto
de las “SGR” y/o sujetos garantizados en el caso de los Fondos de
Garantía con quienes tuviera convenio.
49.2. El plazo de CINCO (5) años previsto en el Artículo 26, Punto 4.
de la Ley Nº 25.326, se computará a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.
Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con
la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los
datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la
eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para
conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o
extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha efectiva en que
se extingue la deuda.
CAPITULO VII. REGIMEN DE AUDITORIAS
ARTICULO 50.- GENERAL.
A efectos de controlar el cumplimiento de las normas establecidas en el
presente Anexo, la “Autoridad de Aplicación” efectuará las auditorías
que estime pertinentes, conforme los módulos que se establecen en el
Anexo 18 del presente Anexo. Asimismo, podrá solicitar cualquier otra
información y/o documentación que considere pertinente para el
ejercicio de su función de contralor.
ARTICULO 51.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento de auditoría se iniciará mediante el control y
seguimiento de la información recibida de las “SGR” con la periodicidad
correspondiente y de acuerdo al régimen informativo establecido en el
Capítulo VI del presente Anexo. Asimismo, será evaluada toda otra
información y/o documentación que a juicio de la “Autoridad de
Aplicación” ameriten su consideración.
Analizada que fuera la información mencionada, la “Subsecretaría”
comunicará mediante Nota a la “SGR” el inicio del procedimiento
indicando la documentación que deberá poner a disposición de los
auditores designados.
ARTICULO 52.- DESARROLLO DE LA AUDITORIA.
Durante el desarrollo de la auditoría se efectuarán cruces de
información con el objetivo de contar con datos complementarios a los
obtenidos, para lo cual se podrá utilizar información provista por la
“AFIP”, empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información
Comercial, instituciones financieras y/o el “BCRA”, bolsas de comercio,
“CNV” y/o cualquier institución pública o privada que legítimamente
tuviera en su poder información relevante a los fines de la auditoría.
ARTICULO 53.- INFORME PRELIMINAR Y TRASLADO.
Una vez finalizado el proceso de relevamiento de información, el Area
de Auditoría dependiente de la “Subsecretaría” elaborará un informe
preliminar sobre los resultados de la auditoría, el cual detallará
específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o
irregularidades detectadas. De dicho informe se dará traslado a la
“SGR” por un plazo de DIEZ (10) días administrativos, a efectos de que
ejerza su derecho de defensa y acompañe toda la documentación e
información pertinente. Mediando fundadas razones, la “SGR” podrá
solicitar ampliación del plazo, quedando a exclusivo criterio de la
mencionada “Subsecretaría” su otorgamiento.
En caso de así requerirlo y a efectos de elaborar su descargo, la “SGR”
podrá solicitar vista del expediente en cuestión y extraer fotocopias
del mismo.
ARTICULO 54.- DESCARGO, INFORME FINAL Y CIERRE DE AUDITORIA.
Presentado el correspondiente descargo por la “SGR” o vencido el plazo
previsto en el artículo precedente, el Area de Auditoría de la
“Subsecretaría” realizará una nueva evaluación de la situación, y
elaborará el informe final de auditoría. La “Subsecretaría” comunicará
a la “SGR” el tratamiento que deberá darle a cada una de las
observaciones que se hubieren efectuado respecto de los incumplimientos
y/o irregularidades detectadas, así como, en caso de corresponder, las
medidas correctivas que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en
el cual deberá hacerlo.
Una vez que la “SGR” hubiera acreditado el cumplimiento de las medidas
correctivas dispuestas, la “Subsecretaría” dispondrá el cierre de la
auditoría, notificándole a la “SGR” tal decisión.
Si a juicio de la “Autoridad de Aplicación” los incumplimientos
detectados en la auditoría tuvieren mérito suficiente para la
aplicación de alguna de las sanciones establecidas en el Capítulo VIII
del presente Anexo, se deberán imputar a la “SGR” cargos concretos
procediéndose de acuerdo con lo establecido en dicho capítulo.
CAPITULO VIII. SANCIONES
ARTICULO 55.- SANCIONES APLICABLES.
55.1. El incumplimiento del presente régimen por parte de las “SGR”,
dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo
43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, conforme lo establecido en
el Anexo 23 del presente Anexo.
55.2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 55.1 precedente y en
virtud de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, la “Subsecretaría” podrá dar intervención al Registro
Público de Comercio que corresponda en el ámbito de su competencia, en
relación a eventuales irregularidades o incumplimientos de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, y
demás normativa complementaria y reglamentaria aplicable.
(Artículo sustituido por art. 16 de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 56.- GRADUACION.
Las sanciones se aplicarán frente al incumplimiento de la normativa
aplicable y se graduarán considerando, entre otras circunstancias, el
daño a la confianza en el sistema de “SGR”, la magnitud de la
infracción, los beneficios generados al infractor, los perjuicios
ocasionados por el infractor, el volumen operativo del infractor, la
actuación individual de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización y su vinculación con el grupo de control, y la
circunstancia de haber sido, en los CINCO (5) años anteriores,
sancionado.
La acumulación de sanciones de apercibimiento a una misma “SGR” será
causal de aplicación de alguna de las demás sanciones previstas en el
Artículo 55.1 del presente Anexo.
ARTICULO 57.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
El siguiente procedimiento regirá para el trámite de las sanciones
previstas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
Mediante el correspondiente acto administrativo, se formularán
claramente los hechos y cargos que se le imputan a la “SGR”.
Dicho acto será notificado a la presunta infractora, a quien se le
acordará un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, el cual a
juicio exclusivo de la “Subsecretaría”, mediando petición fundada,
podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, para que
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a
su derecho. En caso de que la “SGR” ofreciera prueba distinta de la
documental, la “Subsecretaría” decidirá plazo y forma para su
producción en atención a la complejidad de asunto.
Serán admisibles todos los medios de prueba, salvo los que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios,
quedando las costas de su producción a cargo de la imputada. La
decisión respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida será
irrecurrible.
Vencido el plazo para la formulación del descargo por parte de la
“SGR”, decidida la improcedencia de la producción de la prueba
ofrecida, producida la misma o cumplido el plazo dispuesto para su
producción, la “Autoridad de Aplicación” podrá dictar el acto
administrativo que resuelva la cuestión, aplicando las sanciones
pertinentes en caso de corresponder.
(Artículo sustituido por art. 17 de
la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
CAPITULO IX. FUSION, ESCISION Y
LIQUIDACION
ARTICULO 58.- ESCISION Y FUSION.
Las “SGR” podrán fusionarse o escindirse dando cumplimiento a lo
previsto en el Artículo 66 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
Previo a la formalización documental por escritura pública de la
escisión o fusión, deberán presentar ante la “Autoridad de Aplicación”
una solicitud de autorización suscripta por la totalidad de las
sociedades involucradas, quienes deberán acompañar las actas
societarias pertinentes.
En caso de considerarlo procedente, la “Subsecretaría” emitirá una
autorización provisoria de fusión o escisión, según corresponda, donde
detallará los actos a cumplir y acciones a realizar que entienda
pertinentes y sean condicionantes de la autorización definitiva.
Acreditado el cumplimiento de dichas condiciones, la “Autoridad de
Aplicación” emitirá un acto administrativo que dé cuenta de tal
cumplimiento y que otorgue la autorización definitiva de la fusión o
escisión. En caso de escisión se considerará a dicha autorización como
la autorización para funcionar de la o las nueva/s sociedad/es creadas.
ARTICULO 59.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.
59.1. Las “SGR” podrán disolverse y liquidarse ajustándose a lo
previsto en el Artículo 67 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, en
el Artículo 21 del Decreto Nº 1.076/01, y demás normativa vigente, así
como lo normado en el respectivo Estatuto y, en forma supletoria, la
Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus
modificaciones.
Antes de la formalización documental de tales actos por escritura
pública, deberán presentar la solicitud de autorización pertinente ante
la “Subsecretaría” suscripta por los representantes legales y/o
apoderados de la “SGR”. Con ella deberá acompañarse copia fiel de las
actas societarias que correspondan y el acuerdo de disolución,
liquidación y distribución, en el cual deberá constar la forma en que
la sociedad se hará cargo de las garantías vigentes.
La “Subsecretaría” solicitará a los liquidadores y a la Comisión
Fiscalizadora un informe auditado donde conste el régimen de
cancelación de los pasivos y la extinción de los Contratos de Garantía
Recíproca.
En caso de no existir garantías vigentes, la “SGR” podrá liquidarse sin
más.
En caso de existir garantías vigentes, la “SGR” deberá escoger una de
las siguientes posibilidades:
1) Tomar a cargo la propia liquidación hasta la extinción de la última
garantía.
2) Designar un liquidador externo hasta la extinción de la última
garantía.
3) Proceder a la venta de las garantías vigentes dentro del sistema de
“SGR”.
Una vez aprobada la autorización mediante el dictado del acto
administrativo correspondiente, la sociedad instrumentará mediante
escritura pública el respectivo acuerdo de disolución y, con la
constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio de la
jurisdicción correspondiente, podrá solicitar a la “Autoridad de
Aplicación” el cese de la autorización para funcionar. La “Autoridad de
Aplicación” podrá rechazar el pedido de autorización, en caso que
considere que las garantías vigentes no quedaren suficientemente
resguardadas.
59.2. En ningún caso, previo o durante el proceso de disolución o
liquidación o bien cuando la “Autoridad de Aplicación” haya dispuesto
revocar la autorización para funcionar de una “SGR”, se admitirá a los
“Socios Protectores” retirar los aportes oportunamente efectuados al
Fondo de Riesgo. No obstante, cuando el Saldo Neto por Garantías
Vigentes resulte inferior al Fondo de Riesgo Disponible, los “Socios
Protectores” podrán retirar la diferencia.
CAPÍTULO X. FONDOS DE AFECTACIÓN ESPECÍFICA.
(Capítulo incorporado por art. 21 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ARTÍCULO 60.- FONDOS DE AFECTACIÓN ESPECÍFICA.
Cuando el Fondo de Riesgo asuma la forma jurídica de un fondo
fiduciario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la
Ley N° 24.467 y sus modificatorias, éste podrá recibir aportes de parte
de los socios protectores que no sean entidades financieras.
Los socios protectores que sean entidades financieras podrán realizar
aportes a un "FAE", pudiendo o no constituir un fondo fiduciario al
efecto.
ARTÍCULO 61.- COMPOSICIÓN.
Los Fondos de Afectación Específica de las Sociedades de Garantía Recíproca estarán constituidos por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad, derivados del "FAE", aprobados por la Asamblea general.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el
cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios,
siempre que estos hubieran sido otorgados en el marco del "FAE".
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos que hubieran aportado al "FAE".
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores al "FAE".
Los aportes de los socios protectores a un "FAE", podrán efectuarse en
moneda de curso legal, moneda extranjera, títulos valores, títulos del
Tesoro Nacional y/o bonos públicos, siempre que posean cotización
bursátil o garantía de liquidez.
ARTÍCULO 62.- Los "FAE" podrán realizar las siguientes actividades:
a.- Otorgar garantías directas a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que sean socios
partícipes de la "SGR", con el objetivo de facilitarles el acceso al crédito en el mercado financiero formal.
b.- Otorgar "Garantías Sindicadas" con otras Sociedades de Garantía Recíproca.
Cuando un "FAE" y una "SGR originante", otorguen "Garantías
Sindicadas", será la "SGR originante" la que deberá cumplir con el
"legajo original".
La "SGR" en el marco en la cual se constituya el "FAE" deberá cumplir
con el Régimen Informativo previsto en el Capítulo IV del presente
Anexo.
ARTÍCULO 63.- INTEGRACIÓN DEL "FAE".
Los "FAE" constituidos de conformidad con el Artículo 46 de la Ley N°
24.467 y sus modificaciones, quedarán exceptuados del límite de
participación establecido en el Artículo 18 del presente Anexo,
quedando facultado un único "Socio Protector" para integrar el "FAE" en
un CIEN POR CIENTO (100 %).
Los criterios de liquidez y solvencia establecidos por el Artículo 26
del presente Anexo, y los límites operativos previstos en el Artículo
34 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, serán aplicables a los
"FAE". Sólo podrán retirarse los aportes efectuados a un "FAE" de forma
proporcional al grado de extinción de las obligaciones asumidas.
ARTÍCULO 64.- BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
Las entidades financieras que sean "Socios Protectores" de Fondos de
Afectación Específica, no gozarán del beneficio impositivo del Artículo
79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 65.- REIMPOSICIONES.
Los "FAE" establecerán, en sus contratos de constitución, la forma en
la cual se efectuarán las reimposiciones. En ningún caso, se podrán
realizar reimposiciones sin que el "Socio Protector" haya cumplido con
el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el "FAE".
ARTÍCULO 66.- PRESENTACIÓN DE BALANCES.
Los "FAE" deberán presentar balances trimestrales, en los mismos
términos que los establecidos en el Artículo 44 del presente Anexo.
Sin embargo, cuando el valor del Fondo de Riesgo integrado fuera menor
o igual a TRES (3) veces el valor establecido por el "BCRA", como
límite individual para el otorgamiento de avales a un socio partícipe,
la presentación de balances podrá efectuarse anualmente.
El límite individual mencionado anteriormente será calculado de acuerdo
a lo establecido en el punto 2.2 de la Comunicación "A" 6268 del
"BCRA", computado este en base al importe de referencia previsto en el
punto 2.6 de la misma.
ARTÍCULO 67.- DISPOSICIONES GENERALES.
Serán de aplicación a los "FAE" todas las disposiciones del régimen de
las "SGR" siempre que las mismas no se contradigan o se opongan a las
disposiciones especiales del presente capítulo.
ANEXO 1
ESTATUTO TIPO DE SOCIEDADES DE
GARANTIA RECIPROCA
SECCION I. DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO, DURACION.
ARTICULO 1º.- Denominación.
La Sociedad se denomina ___________SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA o
“SGR”
ARTICULO 2º.- Régimen Legal.
La Sociedad se regirá por las disposiciones de las Leyes Nros. 24.467 y
25.300 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.076/01, la demás normativa
que dicte la “Autoridad de Aplicación” designada por dicha normativa,
sus Estatutos y, supletoriamente, la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
ARTICULO 3º.- Domicilio.
La Sociedad tiene domicilio legal en ______________________________.
ARTICULO 4º.- Duración.
El plazo de duración de la Sociedad será de ______________________,
contados a partir de ____________.
SECCION II. OBJETO SOCIAL
ARTICULO 5º.- Objeto.
La Sociedad tiene por objeto principal otorgar garantías a sus “Socios
Partícipes” mediante la celebración de Contratos de Garantía Recíproca
de conformidad con la normativa vigente y lo previsto en la Sección IX
del presente Estatuto. Puede además, brindar asesoramiento técnico,
económico y financiero a sus Socios en forma directa o a través de
terceros contratados a tal fin.
A los fines de la consecución del objeto social, la Sociedad tiene
plena capacidad jurídica para realizar todo tipo de actos, contratos,
negocios y operaciones que sean necesarios y/o vinculados al
cumplimiento del mismo, incluyendo la actuación como fiduciario del
fondo de riesgo general si el mismo se constituyera como fideicomiso
y/o de los fondos de riesgo especiales que se constituyan como
fideicomisos ordinarios.
ARTICULO 6º.- Operaciones prohibidas.
La Sociedad no podrá realizar operaciones extrañas a su objeto social
y, en particular, no podrá:
a. Conceder directamente créditos de cualquier naturaleza a sus socios
ni a terceros; ni
b. Celebrar Contratos de Garantía Recíproca con los “Socios
Protectores”.
SECCION III. SOCIOS. CLASES, DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 7º.- Clases de Socios.
La Sociedad está constituida por DOS (2) clases de Socios: “Socios
Partícipes” y “Socios Protectores”.
Es incompatible la condición de “Socio Protector” con la de “Socio
Partícipe”.
ARTICULO 8º.- Estado de Socio.
La propiedad de una o varias acciones de la Sociedad, cualquiera sea la
causa de su adquisición, no otorga por sí sola el estado de Socio. La
petición para ser admitido como Socio debe ser formalmente solicitada y
acordada de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, y
siempre que el peticionante acredite que reúne las condiciones allí
exigidas y asuma formalmente las obligaciones inherentes a la condición
de Socio de la clase en que corresponda incluirlo.
La admisión como Socio será comunicada de manera fehaciente por parte
del Consejo de Administración de la Sociedad al peticionante.
El peticionante adquiere la condición de Socio una vez cumplidas las
siguientes condiciones: decisión de admisión del Consejo de
Administración y la adquisición de una o más acciones de la Sociedad.
ARTICULO 9º.- “Socios Partícipes”.
Podrán ser “Socios Partícipes” únicamente las “MIPyMEs”, sean personas
físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones exigidas por la
“Autoridad de Aplicación” de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, y
la normativa reglamentaria vigente al momento de la incorporación.
Los “Socios Partícipes” suscribirán exclusivamente acciones de clase
“A”.
ARTICULO 10º.- Derechos de los “Socios Partícipes” - Consentimiento
para información de datos.
Los “Socios Partícipes” tendrán los derechos otorgados por la Ley Nº
24.467 y sus modificaciones, la normativa reglamentaria y,
supletoriamente, los que les correspondan según la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones. En particular,
tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir los servicios determinados en el objeto social de la
Sociedad cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello;
b) En caso en que la Sociedad se negare a otorgar al “Socio Partícipe”
determinada garantía, éste tendrá derecho a obtener de la Sociedad un
informe fundado de las causas que motivaron la denegación, en un lapso
no mayor a TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha en que
tal situación fue resuelta;
c) Retirarse de la Sociedad previo reembolso del valor de sus acciones.
Todo “Socio Partícipe” podrá retirarse de la Sociedad, siempre y cuando
haya cancelado totalmente los Contratos de Garantía Recíproca que
hubiera celebrado con la Sociedad, y en tanto el reembolso de sus
acciones no deje a la Sociedad en incumplimiento de exigencias
establecidas en las normas vigentes. No procederá su retiro cuando la
Sociedad estuviera en trámite de escisión, fusión o disolución. El
valor del reembolso de las acciones será determinado según lo dispuesto
en la normativa vigente y el presente Estatuto.
ARTICULO 11.- “Socios Protectores”.
Serán “Socios Protectores” aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social, suscriban acciones de clase “B”, sean admitidos como
tales y se obliguen a efectuar aportes al Fondo de Riesgo, todo ello de
acuerdo a lo que dispone la normativa vigente y la Sección V de este
Estatuto.
ARTICULO 12.- Derechos de los “Socios Protectores”.
Los “Socios Protectores” tendrán los derechos otorgados por la Ley Nº
24.467 y sus modificaciones y la normativa reglamentaria, y los que les
correspondan según la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o.
1984) y sus modificaciones. En particular, tendrán los siguientes
derechos:
a. Determinar, siguiendo los parámetros establecidos en la normativa
aplicable, la forma de inversión y administración de los activos del
Fondo de Riesgo, y dictar un reglamento de administración del mismo. En
esta materia los “Socios Protectores” votarán en proporción a su
participación en el Fondo de Riesgo, con independencia de su
participación accionaria.
b. Retirarse de la Sociedad previa solicitud de reembolso del valor de
sus acciones. Todo “Socio Protector” puede retirarse de la Sociedad en
las condiciones fijadas por la Ley Nº 24.467, sus modificaciones y la
reglamentación vigente, siempre que no se alteren los requisitos de
liquidez y solvencia establecidos. Este derecho podrá importar la
pérdida de los beneficios establecidos en el Artículo 79 de la Ley Nº
24.467 y sus modificaciones y de cualquier otra consecuencia en materia
fiscal. No procede su retiro cuando la Sociedad estuviera en trámite de
escisión, fusión o disolución. El valor del reembolso de las acciones
será determinado según lo dispuesto en la normativa vigente y en el
presente Estatuto.
ARTICULO 13.- Exclusión de “Socios Partícipes” por el Consejo de Administración.
El Consejo de Administración deberá dar inicio al procedimiento de
exclusión de “Socios Partícipes” en los siguientes supuestos,
transcurridos los TREINTA (30) días corridos de conocidos los mismos:
1. Si la Sociedad se hubiera visto obligada a pagar en virtud de un
incumplimiento del “Socio Partícipe” la garantía otorgada a su favor, y
el “Socio Partícipe” no hubiera cancelado la deuda por la cual estaba
obligado o, no se hubiera llegado a un acuerdo satisfactorio para la
cancelación de la misma.
2. Si el “Socio Partícipe” no realizara la integración de capital de
acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.467, sus modificaciones y
reglamentarias y este Estatuto.
3. Respecto de las personas físicas, si una sentencia judicial con
autoridad de cosa juzgada declarara su incapacidad, su inhabilitación
civil, o su inhabilitación absoluta o interdicción para ejercer el
comercio, aunque sea temporaria.
4. Si existiera una sentencia firme declarando su quiebra.
5. Respecto de una persona jurídica, si expirara el término por el cual
se constituyó, si se inscribiera en cualquier registro público un
acuerdo para su disolución y/o puesta en liquidación o si existiera una
decisión irrevocable de autoridad competente que le retire su
autorización para funcionar y/o la obligue a disolverse y/o liquidarse.
6. Si cesara definitivamente en su actividad.
7. Si perdiera su condición de “MIPyMEs” en los términos de la
normativa aplicable, siempre que no tuviera compromisos vigentes con la
Sociedad, en particular, Contratos de Garantía Recíproca.
8. Si dejara de cumplir los requisitos de actividad económica, sectores
o ámbitos geográficos especificados en este Estatuto y la normativa
aplicable.
En forma previa a determinar la exclusión, el Consejo de Administración
deberá notificar en forma fehaciente al “Socio Partícipe” que ha
incurrido en una conducta que constituye una causal de exclusión,
describirla y otorgarle al menos DIEZ (10) días hábiles administrativos
para que acredite haber subsanado su conducta y/o presente su descargo.
En el caso que se corrija la causal de exclusión o el Consejo de
Administración entienda procedente el descargo, se dejará constancia de
tal circunstancia en las actas del Consejo de Administración y se
notificará esta situación al “Socio Partícipe” dando por finalizado el
asunto.
ARTICULO 14.- Exclusión de “Socios Partícipes” por la Asamblea General.
En aquellos supuestos no previstos en el presente Estatuto, cuando la
permanencia de uno o varios “Socios Partícipes” ocasione o pudiera
ocasionar daños a la Sociedad, la Asamblea General podrá resolver la
exclusión del o los Socios de que se trate, conforme el siguiente
procedimiento:
a) El Consejo de Administración deberá notificar en forma fehaciente al
Socio que haya causado los daños o que a criterio del Consejo de
Administración pudiera generarlos en el futuro, y otorgará por lo menos
DIEZ (10) días hábiles administrativos para que el Socio corrija la
situación y/o presente su descargo.
b) Producido el descargo, y en caso que no fuera necesario recabar
mayor información, el Consejo de Administración decidirá desistir de la
exclusión o elevar la situación a la Asamblea General, mediante informe
fundado sobre su recomendación.
c) La Asamblea General decidirá la exclusión del Socio y para ello
deberá reunir el quórum y la mayoría establecidos para la reforma del
Estatuto.
ARTICULO 15.- Reembolso de capital por exclusión o retiro de “Socios
Partícipes”.
El “Socio Partícipe” excluido o que se retire voluntariamente podrá
exigir el reembolso del valor de sus acciones ante el Consejo de
Administración siempre que haya cancelado previa y totalmente los
Contratos de Garantía Recíproca que hubiera celebrado y en tanto dicho
reembolso no implique una reducción del capital social mínimo legal
requerido. El Consejo de Administración deberá dar una respuesta dentro
de los TREINTA (30) días corridos de recibida la solicitud. En caso que
proceda el reembolso, el Consejo de Administración determinará el valor
del reembolso de las acciones según el valor patrimonial proporcional
que corresponda al Socio al momento en que se produjera la solicitud de
reembolso. El valor del monto que le corresponda al Socio excluido o
retirado voluntariamente deberá ser pagado dentro de los NOVENTA (90)
días de celebrada la asamblea que decidió su exclusión o aprobó su
retiro.
Los Socios que hubieran recibido el reembolso de sus acciones como
consecuencia del retiro voluntario o su exclusión, responderán hasta
una suma equivalente a aquella que les fuera restituida, por todas las
deudas que la Sociedad hubiere contraído con anterioridad a la fecha
del reintegro, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Esta responsabilidad perdurará durante un plazo de CINCO (5) años
contados desde la fecha en que se decidió el retiro o la exclusión,
siempre y cuando el patrimonio de la Sociedad fuera insuficiente para
afrontar las deudas contraídas.
Si como consecuencia del reembolso a los “Socios Partícipes” se
alterara el porcentaje de participación máxima del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en el capital social por parte de los “Socios Protectores”,
establecido por el Artículo 18 del presente Estatuto, la Sociedad
arbitrará los mecanismos necesarios para cumplir con los porcentajes de
participación establecidos.
ARTICULO 16.- Fallecimiento de Socios.
En caso de fallecimiento de un Socio los sucesores podrán optar, luego
de la declaratoria de herederos que los nombre como tal, por el
reembolso del capital del causante o solicitar la admisión como Socios
y, en el caso de los “Socios Partícipes”, siempre que mantuvieran en
funcionamiento la explotación que hubiera motivado la incorporación del
causante a la Sociedad.
En caso de ser denegada la solicitud, los peticionantes sólo tendrán
derecho al reembolso en las condiciones generales previstas por la
legislación vigente y el Estatuto.
Si el fallecido hubiese sido “Socio Protector”, además será de
aplicación el Artículo 25 del presente Estatuto.
SECCION IV. CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES
ARTICULO 17.- Acciones.
El capital social inicial es de PESOS ……., y está representado por ___
acciones ordinarias nominativas no endosables de un valor nominal
unitario de PESOS___, con derecho a ___voto/s por acción. De ellas, ___
acciones, o sea el ___ por ciento del capital social, corresponden a la
categoría “A” (“Socios Partícipes”) y _____ acciones, es decir el ____
por ciento del capital social, corresponden a la categoría “B” (“Socios
Protectores”).
Los títulos representativos de las acciones y los certificados
provisionales serán suscritos con firma autógrafa por, al menos, un
miembro del Consejo de Administración y un síndico, y cumplirán con lo
dispuesto por la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y
sus modificaciones.
Las acciones no podrán ser objeto de gravámenes reales, lo cual deberá
ser consignado expresamente en los títulos que representen las mismas.
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 14 y 21 del presente
Estatuto, los Socios limitan su responsabilidad al monto de las
acciones suscritas y a los montos de aportes comprometidos al Fondo de
Riesgo.
ARTICULO 18.- Integración del capital.
El capital social estará integrado en efectivo como mínimo en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) al momento de la suscripción. El remanente
deberá ser integrado también en efectivo en el plazo máximo de UN (1)
año a contar desde esa fecha.
La integración total de su participación en el capital social será
condición necesaria para que el “Socio Partícipe” pueda contratar
garantías y celebrar Contratos de Garantía Recíproca con la Sociedad.
ARTICULO 19.- Relaciones básicas.
El total de las acciones de la categoría “B” no puede, en ningún caso,
representar una porción superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
capital social.
En ningún caso un “Socio Partícipe” puede poseer, directa o
indirectamente, un número de acciones de la categoría “A” que supere el
CINCO POR CIENTO (5%) del capital social.
ARTICULO 20.- Aumento de capital.
El capital social podrá ser aumentado hasta el quíntuplo de su monto
por decisión del Consejo de Administración, ad referéndum de la
Asamblea General Ordinaria, no requiriéndose modificación del Estatuto
conforme a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones.
Todo aumento que no encuadre en lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo deberá decidirse en Asamblea General Extraordinaria
respetando el quórum y las mayorías específicos previstos en Artículo
58 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones para modificación del
Estatuto.
Toda emisión de acciones estará sujeta a que no se vulneren los topes
máximos de participación para cada clase de Socios.
Si el aumento del capital se realizara por la capitalización de
utilidades, las acciones resultantes de dicha capitalización se
distribuirán entre los Socios en proporción a sus respectivas tenencias.
En los casos de aumento de capital por suscripción de acciones, la
Sociedad deberá recibir los aportes correspondientes mediante un
“contrato de suscripción de acciones” que observe los requisitos
establecidos en el Artículo 186 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
Al acordar los aumentos de capital, la autoridad competente para
autorizar el aumento, puede disponer la emisión con prima, y delegar en
el Consejo de Administración la facultad de fijar el monto de la misma,
dentro de los límites establecidos por la Asamblea.
ARTICULO 21.- Reducción de capital.
Las reducciones del capital social operan por:
a) La utilización del derecho de receso que hagan los “Socios
Partícipes” y los “Socios Protectores” que se retiren y la utilización
que hagan los excluidos del derecho legal a reembolso de sus acciones;
b) el reembolso de capital que la Sociedad efectúe a los Socios, por
disposición legal, para mantener la relación básica entre las acciones
de ambas categorías, y
c) la decisión de la Asamblea General Extraordinaria, con informe
fundado de la Comisión Fiscalizadora, cuando lo considere conveniente o
cuando las pérdidas sufridas por la Sociedad en uno o más ejercicios
hagan preciso restablecer el equilibrio entre el capital y el
patrimonio social.
ARTICULO 22.- Reintegro obligatorio del capital.
Cuando se registren pérdidas que excedan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) del capital social, todos los Socios deberán efectuar el
reintegro del capital en forma proporcional a sus tenencias accionarias
en la forma y modalidad que el Consejo de Administración disponga. El
primer desembolso no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto a reintegrarse y el plazo para completar el saldo no podrá
ser mayor a UN (1) año desde la fecha de la resolución del Consejo de
Administración que lo hubiera dispuesto.
ARTICULO 23.- Mora en la integración del capital.
La mora en la integración se produce cuando el Socio no cumple con la
integración del aporte al cual se comprometió en tiempo y forma o
incumple con el deber de reintegrar previsto en el Artículo 21 del
presente Estatuto.
Ante una situación de mora en la integración, el Consejo de
Administración podrá optar por:
a) Excluir al Socio moroso, conforme lo establecido en el Artículo 12,
inciso 2 del presente Estatuto;
b) intimar al Socio moroso a que integre las sumas pendientes con más
los intereses punitorios que fije el Consejo de Administración, dentro
del plazo de TREINTA (30) días desde notificado, bajo apercibimiento de
declarar la caducidad de los derechos del Socio incurso en mora y
retener las sumas integradas en concepto de daños y perjuicios que su
incumplimiento hubiere ocasionado a la Sociedad.
ARTICULO 24- Transferencia de acciones.
La transferencia de acciones de un “Socio Partícipe” a otro sólo podrá
tener lugar en la medida en que no se altere el máximo del porcentaje
de participación fijado por la legislación vigente.
La transferencia de acciones a terceros no Socios deberá regirse
conforme los procedimientos para la incorporación de socios nuevos,
previa acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas
por la “Autoridad de Aplicación” en la reglamentación vigente y debe
ser autorizada por el Consejo de Administración ad referéndum de la
Asamblea General Ordinaria.
Las cesiones se formalizarán mediante instrumento privado con
certificación notarial de las firmas de las partes.
SECCION V. FONDO DE RIESGO
ARTICULO 25.- Integración.
El Fondo de Riesgo de la “SGR”, cuyo destino es la cobertura de las
garantías que se otorguen a los “Socios Partícipes”, se integra con:
1. El aporte de los “Socios Protectores”,
2. las asignaciones de los resultados de la Sociedad aprobados por la
Asamblea,
3. las donaciones, subvenciones u otros aportes que recibiere,
4. el recupero de sumas que hubiese pagado la Sociedad en el
cumplimento de los Contratos de Garantía Recíproca suscriptos en favor
de sus Socios,
5. el valor de las acciones no reembolsadas a los Socios excluidos o
que sufrieron la caducidad de sus derechos y
6. el rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio
fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
Los aportes al Fondo de Riesgo pueden ser en moneda de curso legal,
moneda extranjera, títulos valores con cotización bursátil respetando
el régimen de liquidez y solvencia establecido por la normativa vigente.
El Fondo de Riesgo, cualquiera sea la forma de instrumentación, es
susceptible de padecer pérdidas por incobrabilidad de los desembolsos
originados en las garantías otorgadas y por las inversiones financieras
que se realicen con sus recursos.
El Fondo de Riesgo podrá adoptar la forma jurídica de un fideicomiso
ordinario en el cual la Sociedad sea el Fiduciario.
Adicionalmente al Fondo de Riesgo, la Sociedad podrá constituir
fideicomisos ordinarios en los cuales actúe como Fiduciario, que
reciban como aportes bienes con afectación específica a las garantías
especiales que los aportantes determinen.
ARTICULO 26.- Restitución de aportes. Tasa de retribución.
Los “Socios Protectores” pueden solicitar la restitución total o
parcial de lo aportado al Fondo de Riesgo de conformidad con lo
dispuesto por la normativa aplicable y siempre que no se alteren los
requisitos de liquidez y solvencia establecidos legalmente.
La valuación de los aportes se realizará en proporción a la
participación que el Socio tenga en el Fondo de Riesgo al día anterior
al que se solicite la restitución.
Los derechos emergentes del Fondo de Riesgo Contingente, como lo defina
la normativa vigente, se pagarán proporcionalmente en la medida de su
efectivo recupero.
Los “Socios Protectores” percibirán, en proporción a la participación
que posean en el Fondo de Riesgo, el rendimiento que efectivamente
hubiere devengado la inversión de los recursos aportados a partir de la
fecha de su efectiva integración hasta el día anterior de su solicitud
de rescate.
SECCION VI. ORGANOS SOCIALES, DIRECCION, ADMINISTRACION
ARTICULO 27.- Consejo de Administración. Composición. Duración.
Elección.
El Consejo de Administración tiene por función la administración y
representación de la Sociedad.
El Consejo de Administración se compone de TRES (3) miembros titulares
y TRES (3) miembros suplentes, todos elegidos por la Asamblea General
Ordinaria. Al menos UN (1) miembro titular y su suplente serán
designados por los titulares de las acciones de clase “A” y otro
(titular y suplente) por los titulares de las acciones clase “B”.
El miembro titular y suplente restante serán designados por los
titulares de las acciones clase “_”.
Los Consejeros tendrán una duración en el cargo de ____ ejercicios, en
el que deberán permanecer hasta ser reemplazados. Podrán ser reelectos
indefinidamente. No podrán ser elegidos por períodos mayores a TRES (3)
ejercicios.
No podrán ser miembros del Consejo de Administración aquellas personas
que se encuentren incursos en las prohibiciones o incompatibilidades
previstas en el Artículo 264 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
ARTICULO 28.- Modo de elección.
a) Para el supuesto de representación mayoritaria de los “Socios
Partícipes” en la composición del Consejo de Administración.
A los fines de la elección de miembros del Consejo de Administración,
en el marco de la Asamblea General Ordinaria, los Socios votarán
separadamente según la clase a que pertenecen. Los “Socios Partícipes”
(acciones clase “A”) elegirán DOS (2) Consejeros titulares y DOS (2)
Consejeros suplentes, sufragando por candidatos individuales. Para ser
electo por esta clase de Socios, cada candidato debe reunir no menos
del TREINTA POR CIENTO (30%) de los votos conferidos por las acciones
categoría “A” en circulación con derecho a voto.
En caso que ningún candidato alcance el mínimo establecido, se
realizarán nuevas y sucesivas votaciones con exclusión, en cada vuelta,
del candidato menos votado en la anterior, decidiéndose la exclusión
por sorteo en el supuesto de empate.
Los “Socios Protectores” (acciones clase “B”) elegirán UN (1) Consejero
titular y UN (1) Consejero suplente, que deben reunir, por lo menos,
una cantidad de votos tal que sumada a la obtenida por el candidato más
votado por los “Socios Partícipes”, representen el SESENTA POR CIENTO
(60%) de los votos conferidos por el conjunto de acciones clases “A” y
“B” en circulación. En caso que ningún candidato alcance ese
porcentaje, se realizarán sucesivas votaciones entre los que no hayan
alcanzado ese porcentaje con exclusión, en cada vuelta, del candidato
menos votado en la anterior, decidiéndose la exclusión por sorteo en el
supuesto de empate.
b) Para el supuesto de representación mayoritaria de los “Socios
Protectores” en la composición del Consejo de Administración.
A los fines de la elección de miembros del Consejo de Administración,
en el marco de la Asamblea General Ordinaria, los Socios votarán de
acuerdo al tipo de acciones que posean. Los “Socios Partícipes”
(acciones clase “A”) elegirán UN (1) Consejero titular y UN (1)
Consejero Suplente, sufragando por candidatos individuales. Para ser
electo por esta clase de Socios, el candidato deberá reunir no menos
del TREINTA POR CIENTO (30%) de los votos conferidos por las acciones
clase “A” en circulación con derecho a voto. En caso que ningún
candidato alcance el mínimo establecido, se realizarán nuevas y
sucesivas votaciones con exclusión, en cada vuelta, del candidato menos
votado en la anterior, decidiéndose la exclusión por sorteo en el
supuesto de empate.
Los “Socios Protectores” (acciones clase “B”) elegirán DOS (2)
Consejeros titulares y DOS (2) Consejeros Suplentes, que deberán
reunir, por lo menos, una cantidad de votos tal que, sumada a la
obtenida por el candidato más votado por los “Socios Partícipes”,
representen el SESENTA POR CIENTO (60%) de los votos conferidos por el
conjunto de acciones categorías “A” y “B” en circulación. En caso que
ningún candidato alcance ese porcentaje, se realizarán sucesivas
votaciones para el cargo no cubierto entre los que no hayan alcanzado
ese porcentaje con exclusión, en cada vuelta, del candidato menos
votado en la anterior, decidiéndose la exclusión por sorteo en el
supuesto de empate.
ARTICULO 29.- Garantía de buen desempeño.
Antes de asumir o reasumir sus funciones, los miembros del Consejo de
Administración deberán constituir la garantía de buen cumplimiento de
sus funciones por el monto determinado por la “Autoridad de Aplicación”
o en su defecto, la prevista en la normativa vigente.
La Asamblea General Extraordinaria podrá modificar el monto y el modo
de prestación de la garantía, conforme al criterio de razonabilidad y
objetividad, si circunstancias de pública notoriedad la tornan
visiblemente inadecuada y siempre que sea por un monto superior y por
medios de mayor seguridad a los fijados por la reglamentación.
ARTICULO 30.- Presidencia y representación legal.
En su primera reunión, el Consejo de Administración, si no lo hubiese
hecho ya la Asamblea, designará entre sus miembros UN (1) Presidente y
UN (1) Vicepresidente.
También podrá establecer los supuestos en que los suplentes deban
reemplazar transitoria o definitivamente a los titulares, y aquellos en
que por ausencia o impedimento de titulares y suplentes la Comisión
Fiscalizadora haya de designar miembros ad hoc, respetando las mayorías
establecidas en el Artículo 26 del presente Estatuto, para que el
Consejo de Administración tenga quórum para sesionar.
El Presidente de la Sociedad gozará de las facultades conferidas por el
Artículo 268 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984)
y sus modificaciones.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia,
fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria
o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente
dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.
ARTICULO 31.- Competencia.
En el marco de la competencia que le reconoce la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, el Consejo de Administración posee las más amplias
facultades para la organización y administración de la Sociedad, sin
otras limitaciones que las que resulten de la normativa aplicable y el
presente Estatuto, pudiendo autorizar todo tipo de actos relacionados
con el objeto de la Sociedad, incluyendo aquellos para los cuales se
exigen poderes especiales, y sin que esta enumeración sea limitativa en
forma alguna, podrá establecer agencias, sucursales y toda otra especie
de representación; otorgar y revocar poderes generales y especiales,
incluso para asuntos judiciales, con o sin facultad de sustituir,
iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias y querellas penales;
nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y
darles los poderes que estimen convenientes; proponer, aceptar o
rechazar los negocios propios del giro ordinario de la Sociedad;
someter las cuestiones litigiosas de la Sociedad a la competencia de
tribunales judiciales, arbitrales o administrativos; cumplir y hacer
cumplir el Estatuto Social y las normas referidas en el mismo; y, en
general, realizar cuanto acto se vincule con el cumplimiento del objeto
social y realizar todo otro negocio o acto jurídico generador de
derechos u obligaciones sociales.
En lo referente al gobierno de la Sociedad es competencia del Consejo
de Administración:
1. Fijar las normas que regulen el funcionamiento del Consejo de
Administración.
2. Autorizar el reembolso de las acciones existentes en un todo de
acuerdo con este Estatuto, el derecho aplicable y en particular,
manteniendo los requisitos mínimos de solvencia.
3. Autorizar las admisiones de nuevos Socios y transmisiones de las
acciones ad referéndum de la Asamblea.
4. Excluir Socios y presentar ad referendum de la Asamblea la exclusión
de Socios, según lo dispuesto en los Artículos 12 y 13 de este Estatuto.
5. Someter a consideración de la Asamblea el balance general y estado
de resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio.
6. Nombrar gerentes.
7. Proponer a la Asamblea el costo que los “Socios Partícipes” deben
tomar a su cargo para acceder al otorgamiento de las garantías.
8. Otorgar o denegar las solicitudes de garantías efectuadas por los
“Socios Partícipes”, de acuerdo con las pautas legales y dentro de los
límites fijados por la Asamblea, en un plazo no mayor a QUINCE (15)
días de presentada la solicitud y documentación pertinente por parte
del “Socio Partícipe”.
9. Determinar las inversiones a realizar con la totalidad de los
fondos, integren o no el Fondo de Riesgo, en el marco de las pautas
fijadas por la Asamblea, y la reglamentación vigente.
10. Implementar, dentro de las pautas fijadas por la Asamblea, las
normas y procedimientos aplicables a las contragarantías que los
“Socios Partícipes” deben prestar en respaldo de los contratos de
garantía que con ellos se celebren, determinando, cuando sea el caso,
quiénes deben constituirse en fiadores solidarios. Esta facultad
incluye la de realizar todos los actos necesarios para la
administración de los fideicomisos de los cuales la Sociedad sea
fiduciaria incluyendo la rendición de cuentas a los fiduciantes -
beneficiarios de los mismos.
11. Fijar los montos y plazo máximo de las garantías a otorgar, así
como los porcentajes que sobre dichos montos se exigirá como
contragarantías respetando el límite mínimo establecido por el Consejo
de Administración.
12. Autorizar la reducción del Capital Social como consecuencia de la
exclusión o retiro de un Socio.
13. Realizar cualquiera otros actos y acuerdos que no estén
expresamente reservados a la Asamblea por disposiciones legales y/o
estatutarias.
ARTICULO 32.- Periodicidad de reuniones.
El Consejo de Administración debe celebrar reuniones ordinarias por lo
menos UNA (1) vez por mes, y extraordinarias cuando cualquiera de sus
integrantes lo solicite.
La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de
recibido el pedido. Las reuniones del Consejo deberán ser convocadas
por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Consejero en
la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e
incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la
convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad de sus
miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el
voto unánime de aquellos.
ARTICULO 33.- Quórum y mayoría para la toma de decisiones.
El Consejo de Administración sesiona y adopta decisiones con el voto de
DOS (2) cualquiera de sus miembros, salvo en los supuestos que se
detallan a continuación:
1. Se requerirá el voto favorable de al menos UN (1) miembro designado
en representación de los “Socios Protectores” para la adopción de
decisiones válidas respecto de los siguientes asuntos:
a) Nombramiento de gerentes.
b) Propuesta a la Asamblea de la cuantía máxima de garantías a otorgar
durante un ejercicio y del costo que los “Socios Partícipes” deben
tomar a su cargo para acceder al otorgamiento de las garantías.
c) Otorgamiento de garantías a los “Socios Partícipes” de acuerdo con
las pautas legales y dentro de los límites fijados por la Asamblea.
d) Determinación de las inversiones a realizar con los fondos sociales
en el marco de las pautas fijadas por la Asamblea.
e) Implementación, dentro de las pautas fijadas por la Asamblea, de las
normas y procedimientos aplicables a las contragarantías que los
“Socios Partícipes” deben prestar en respaldo de los contratos de
garantía que con ellos se celebren, determinando, cuando sea el caso,
quiénes deben constituirse en fiadores solidarios.
f) Fijación de los porcentajes y del plazo máximo de las garantías a
otorgar.
g) Determinación del monto mínimo de las contragarantías a exigir a
cada “Socio Partícipe”.
2. Se requerirá el voto favorable de al menos UN (1) miembro designado
en representación de los “Socios Partícipes” para la adopción de
decisiones válidas respecto de los siguientes asuntos:
a) Nombramiento de gerentes.
b) Cuando pueda afectarse la liquidez y solvencia de la sociedad,
especialmente en decisiones relacionadas con temas tales como
porcentajes y plazo máximo de las garantías a otorgar, máximo de
contragarantías a exigir e inversiones a realizar con los fondos
sociales, entre otros.
c) Costo que los “Socios Partícipes” deben tomar a su cargo en las
garantías a otorgar por la Sociedad.
d) Admisión de nuevos Socios y sometimiento de dicha decisión a
ratificación de la Asamblea General Ordinaria.
ARTICULO 34.- Remuneración.
La remuneración de los miembros del Consejo de Administración es fijada
por la Asamblea General Ordinaria.
ARTICULO 35.- Sindicatura. Composición. Duración. Elección.
Anualmente, la Asamblea General Ordinaria designará TRES (3) Síndicos
Titulares, para desempeñarse como Comisión Fiscalizadora, y otros
tantos suplentes para reemplazar a los titulares en caso de impedimento
transitorio o definitivo. La Sindicatura de la Sociedad deberá tener
una representación por clase de acciones inversa a la que se haya dado
al Consejo de Administración, DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes son
elegidos a propuesta de los Socios que tengan minoría en el Consejo de
Administración y el restante titular y su suplente a propuesta de la
otra clase de Socios. La Comisión Fiscalizadora podrá elegir, de entre
aquellos DOS (2) miembros que representen a una misma clase de Socios,
a su Presidente.
Los Síndicos deberán cumplir con lo previsto en el Artículo 64 de la
Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, serán reelegibles sin limitación y
tendrán, además de las atribuciones, deberes y responsabilidades que
establece el ordenamiento jurídico societario, las siguientes
obligaciones:
a. Verificar, siempre que lo juzguen conveniente y, por lo menos, UNA
(1) vez cada TRES (3) meses, las inversiones, los Contratos de Garantía
Recíproca celebrados y el estado del capital social, las reservas y el
Fondo de Riesgo.
b. Atender los requerimientos y pedidos de aclaraciones que formulen la
“Autoridad de Aplicación” de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, y
el “BCRA”.
La Comisión Fiscalizadora adopta decisiones con el voto de DOS (2)
cualquiera de sus miembros.
ARTICULO 36.- Remuneración.
La Asamblea General Ordinaria determinará la remuneración de los
Síndicos.
ARTICULO 37.- Asamblea General Ordinaria. Competencia.
La Asamblea General Ordinaria estará integrada por todos los socios de
la Sociedad y se reunirá al menos UNA (1) vez por año, y tendrá a su
cargo:
a) Definir la política de inversión de los fondos sociales que no
componen el Fondo de Riesgo y con base en las instrucciones recibidas
de los “Socios Protectores” y la reglamentación vigente las inversiones
a realizar con los activos que integren el Fondo de Riesgo.
b) Aprobar el costo de las garantías y el mínimo de contragarantías que
la Sociedad ha de requerir a los “Socios Partícipes” dentro de los
límites fijados por el presente Estatuto, y fijar el límite máximo de
las eventuales bonificaciones a conceder por el Consejo de
Administración.
c) Ratificar las decisiones del Consejo de Administración en materia de
admisión de nuevos Socios, transferencia de acciones y exclusión de
Socios.
d) Aprobar los Estados Contables, Memoria del Consejo de Administración
e Informe de la Comisión Fiscalizadora, y toda otra medida concerniente
a la gestión de la Sociedad que deba adoptar conforme a la ley y al
Estatuto, o que sometan a su decisión el Consejo de Administración o
los Síndicos.
e) Designar y remover miembros del Consejo de Administración y
Síndicos, y fijar su retribución.
f) Evaluar el desempeño y la responsabilidad de los miembros del
Consejo de Administración y de los Síndicos.
g) Aumentar o disminuir el capital.
Para tratar los asuntos mencionados en los apartados d) a f) deberá ser
convocada dentro de los CUATRO (4) meses siguientes al mes de cierre de
ejercicio.
ARTICULO 38.- Asamblea General Extraordinaria. Competencia.
Corresponden a la Asamblea General Extraordinaria aquellos asuntos
previstos en el Artículo 235 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, que no estén
específicamente reservadas a la Asamblea General Ordinaria y, en
especial:
a) Decidir emitir acciones con prima, y
b) modificar el monto y/o el modo de presentación de la garantía de
buen desempeño de los miembros del Consejo de Administración.
ARTICULO 39.- Convocatorias.
La Asamblea General Ordinaria deberá ser convocada por el Consejo de
Administración mediante anuncio publicado durante CINCO (5) días en el
Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona
o provincia en que tenga establecida su sede y domicilio la Sociedad,
con QUINCE (15) días de anticipación como mínimo, a la fecha fijada
para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha de la
primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día y recaudos
especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los
accionistas.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada por el Consejo de
Administración o cuando lo solicite un número de Socios que representen
como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. En la
convocatoria, deberá expresarse la fecha de la primera y segunda
convocatoria, hora, lugar de reunión y el orden del día en el que
deberán incluirse los asuntos solicitados por los Socios convocantes y
los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia
de los accionistas. La convocatoria será publicada como mínimo con una
antelación de TREINTA (30) días y durante CINCO (5) días en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o
provincia en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.
(Artículo 57 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones).
ARTICULO 40.- Quórum.
Tanto las Asambleas Ordinarias como las Extraordinarias se constituyen
válidamente:
a) En primera convocatoria estando presentes accionistas que
representen más del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones
con derecho a voto, siempre y cuando dicha presencia esté integrada por
al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones clase “A” con
derecho a voto; y
b) en segunda convocatoria, estando presentes accionistas que
representen más del TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones con
derecho a voto, siempre y cuando dicha presencia esté integrada por al
menos el QUINCE POR CIENTO (15%) de las acciones clase “A” con derecho
a voto.
ARTICULO 41.- Mayorías.
Se requiere una mayoría del SESENTA POR CIENTO (60%) de los votos
conferidos por la totalidad de capital accionario en circulación con
derecho a voto, en la que deberá estar incluido, como mínimo, el
TREINTA POR CIENTO (30%) del total de votos conferidos por las acciones
clase “A” en circulación con derecho a voto, para adoptar decisiones
válidas en temas concernientes a:
a) Aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado en el presente
Estatuto,
b) Elección del Consejo de Administración,
c) Prórroga, disolución anticipada, reintegración total o parcial del
capital (salvo el supuesto previsto en los Artículos 20 y 21 del
presente Estatuto), reducción del capital, fusión y escisión de la
Sociedad,
d) Modificaciones Estatutarias. Su validez depende, además, del
cumplimiento de los siguientes recaudos; (i) el Consejo de
Administración o los Socios proponentes, en su caso, justifiquen en un
informe escrito la necesidad de la reforma; (ii) en la convocatoria a
la Asamblea se detalle claramente la reforma propuesta y se haga
constar el derecho que asiste a los Socios de examinar en la sede
social el texto íntegro del proyecto de reforma y su justificación, o
de recibir esta información, sin cargo, en sus propios domicilios, con
constancia de recepción; (iii) la “Autoridad de Aplicación” hubiera
otorgado la correspondiente conformidad previa a la propuesta de
modificación, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación; y
(iv) la reforma, una vez conformada por la “Autoridad de Aplicación” y
aprobada por la Asamblea, sea inscripta registralmente.
El resto de las resoluciones se adoptan por mayoría simple de los votos
conferidos por las acciones representadas en la Asamblea, siempre y
cuando dicha mayoría incluya como mínimo, al QUINCE POR CIENTO (15%)
del total de votos conferidos por las acciones clase “A” en circulación
con derecho a voto.
ARTICULO 42.- Comunicación de Asistencia.
Para participar en las Asambleas, los accionistas no están obligados a
depositar títulos ni certificados de acciones, pero deben cursar
comunicación, con no menos de TRES (3) días de anticipación a la fecha
fijada para el acto, a fin de que en el mismo término se los inscriba
en el Registro de Asistencia.
ARTICULO 43.- Representación en Asamblea.
Cualquier Socio podrá representar a otro de igual tipo en las Asambleas
Generales mediante autorización por escrito para cada Asamblea. Sin
embargo, un mismo Socio no podrá representar a más de DIEZ (10) Socios
ni ostentar un número de votos superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del
total.
El instrumento de mandato, con validez limitada a una sola asamblea
(incluida su segunda convocatoria y sus recesos o cuartos intermedios)
puede otorgarse mediante instrumento privado, con la firma y, en su
caso, personería del otorgante, certificadas por escribano público,
autoridad judicial o banco.
ARTICULO 44.- Presidencia de las Asambleas.
Con excepción de aquellas asambleas convocadas judicialmente o por la
autoridad de superintendencia de las sociedades o personas jurídicas,
todas las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo de
Administración o, por el Vicepresidente en caso de ausencia del
Presidente. En ausencia de ambos, la Asamblea, una vez determinada la
existencia de quórum bajo la presidencia accidental del accionista de
más edad presente en ese acto, elegirá mediante votación simple a quien
la presida.
ARTICULO 45.- Accionista con interés contrario al social.
El Socio que en un asunto en tratamiento por la Asamblea tenga un
interés particular contrapuesto o en competencia con el social, o que
pueda, con su voto, impedir que se adopte una decisión en virtud de la
cual la Sociedad queda en condiciones de hacer valer algún derecho en
su contra, debe comunicarlo y abstenerse de votar. Si transgrede esta
disposición, su voto se considera nulo, aunque computable a los efectos
de la determinación del quórum las mayorías, y puede ser
responsabilizado por los daños y perjuicios que ocasiona.
ARTICULO 46.- Derecho de receso.
Podrán ejercer el derecho de receso previsto en el régimen legal de las
Sociedades Anónimas, en las condiciones que el mismo establece, los
Socios disconformes con las decisiones asamblearias que determinen la
prórroga de duración de la Sociedad, el reintegro total o parcial del
capital, su fusión salvo en los casos en que la sociedad sea
incorporante; su escisión, y aumentos de capital que impliquen
desembolsos para el Socio.
ARTICULO 47.- Derecho de Preferencia.
Ambas clases de Socios podrán ejercer, en relación con las acciones del
mismo tipo a las que posean, el derecho de preferencia previsto en el
régimen legal de las Sociedades Anónimas, en las condiciones que el
mismo establece, en aquellos casos que se decida un aumento de capital
mediante suscripción de acciones. El mismo deberá ser ejercido dentro
de los TREINTA (30) días corridos siguientes al de la última
publicación efectuada por la Sociedad.
SECCION VII. EJERCICIO SOCIAL - DISTRIBUCION DE GANANCIAS - RESERVA
LEGAL
ARTICULO 48.- Cierre de ejercicio. Estados contables.
El cierre del ejercicio opera el ___ de ______________ de cada año. A
esa fecha se confeccionan los Estados Contables de acuerdo con las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas en vigencia.
La Asamblea General Ordinaria puede modificar la fecha de cierre del
ejercicio, e inscribir la resolución pertinente en el Registro Público
de Comercio y comunicarlo a las autoridades de control.
ARTICULO 49.- Distribución de los beneficios.
Las utilidades líquidas y realizadas obtenidas por la Sociedad en el
desarrollo de las actividades, se distribuirán conforme al siguiente
detalle:
1. Un mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) hasta completar el VEINTE POR
CIENTO (20%) del capital social, a Reserva Legal;
2. Remuneraciones al Consejo de Administración y Comisión
Fiscalizadora, en su caso y de acuerdo a los límites establecidos en el
Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984)
y sus modificaciones;
3. El resto tendrá el siguiente tratamiento:
a) Un porcentaje equivalente al de la participación de las acciones
clase “B” en el capital social total será distribuido entre los “Socios
Protectores” como dividendo a prorrata de sus acciones integradas;
b) un porcentaje equivalente a la mitad de la participación porcentual
de las acciones clase “A” en el capital social será destinado al Fondo
de Riesgo; y
c) un porcentaje igual al determinado en el inciso anterior se
distribuye entre los “Socios Partícipes” como dividendo, a prorrata de
sus acciones integradas.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, contando con la
decisión favorable de las mayorías que fueran pertinentes, la Asamblea
podrá capitalizar total o parcialmente las ganancias distribuibles,
emitiendo acciones liberadas que serán distribuidas como dividendos
entre todos los Socios, en proporción a sus respectivas tenencias.
Los Socios no percibirán dividendos en efectivo, en caso en que no
hayan integrado la totalidad de las acciones suscriptas y/o se
encuentre en mora con la Sociedad por cualquier motivo.
SECCION VIII. DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 50.- Causales específicas.
La Sociedad debe disolverse, además de cuando se configure alguna de
las causales fijadas en la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, cuando:
a) Se compruebe la imposibilidad de absorber pérdidas que representen
el total del Fondo de Riesgo, el total de la reserva legal y el
CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital.
b) Exista una situación de quebranto que insume el Fondo de Riesgo, la
reserva legal, y afecta cualquier proporción del capital social mínimo
determinado por reglamento de la autoridad competente, y esta situación
se prolonga durante más de TRES (3) meses.
c) Quede firme la decisión de revocarle la autorización para funcionar
acordada por la “Autoridad de Aplicación” de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones.
ARTICULO 51.- Liquidación. Organo Liquidador.
La disolución de la Sociedad se producirá cuando se verifiquen las
causales determinadas en la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, y en La
ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus
modificaciones. La liquidación estará a cargo del o de los Liquidadores
que designe la Asamblea, con quórum y mayoría simples y sin distinción
entre las acciones de ambas clases, bajo la vigilancia de la Comisión
Fiscalizadora.
Cancelado el pasivo y reembolsados los títulos que represente el Fondo
de Riesgo y el capital, el eventual remanente se distribuirá entre los
accionistas, a prorrata de sus tenencias e integraciones y sin
distinción de clases.
SECCION IX. GARANTIAS Y CONTRAGARANTIAS
ARTICULO 52.- Contrato de Garantía Recíproca.
El Contrato consensual de Garantía Recíproca se perfecciona cuando la
Sociedad se obliga accesoriamente, por UNO (1) o más de sus “Socios
Partícipes”, frente a un acreedor de éste o éstos que acepta la
obligación accesoria. En cada contrato se deberá establecer claramente
si la Sociedad debe cubrir o no los intereses, intereses moratorios y/o
punitorios de la obligación garantizada.
La Sociedad responde solidariamente, por el monto de las garantías
otorgadas, con el deudor principal afianzado, sin derecho a los
beneficios de división y excusión de bienes.
ARTICULO 53.- Límites operativos.
La Sociedad no puede asumir obligaciones accesorias:
a) por un mismo “Socio Partícipe”, por encima del CINCO POR CIENTO (5%)
del valor total del Fondo de Riesgo,
b) con un mismo acreedor por encima del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del valor total del Fondo de Riesgo.
El total de las garantías que otorgue la Sociedad a sus “Socios
Partícipes”, no podrá exceder de CUATRO (4) veces el importe del Fondo
de Riesgo.
ARTICULO 54.- Contragarantía.
La contragarantía que, en respaldo de la garantía obtenida, el “Socio
Partícipe” debe otorgar a la Sociedad en circunstancias de celebrar el
correspondiente Contrato de Garantía Recíproca podrá ser:
a) Personal y/o,
b) Real, que podrá recaer sobre cualquier clase de bienes o derechos;
El valor de la contragarantía, para cuya financiación se solicita la
garantía, será determinado por el Consejo de Administración.
ARTICULO 55.- Medidas de seguridad.
La Sociedad podrá solicitar judicialmente un embargo preventivo u otras
medidas precautorias adecuadas sobre bienes del “Socio Partícipe” con
quien se haya obligado solidariamente, entre otros, en los siguientes
casos:
a) Cuando se lo hubiera intimado al pago de una deuda y no hubiera
cumplido en tiempo y forma.
b) Cuando el “Socio Partícipe” no pague la deuda garantizada por la
Sociedad a su vencimiento.
c) Cuando el “Socio Partícipe” incumpla con sus obligaciones
societarias.
d) Cuando el incumplimiento de obligaciones legales por parte del
“Socio Partícipe” constituido como persona jurídica, afecte su
funcionamiento regular.
e) En todos los casos en los que se pudiera ver afectado el patrimonio
de la Sociedad.
ARTICULO 56.- Subrogación.
La Sociedad quedará subrogada en los derechos, acciones y privilegios
del acreedor cuyo crédito haya abonado, frente al “Socio Partícipe”
incumplidor.
ANEXO 2
(Anexo sustituido por art. 18 de la Disposición
N° 34/2016
de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 21/11/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
ANEXO 3
(Anexo sustituido por art. 22 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
SOCIOS PROTECTORES (*)
3.1: Identificación de "Socios Protectores"
1) Apellido y nombre o razón social
1:..................................................................................
2) Número de "C.U.I.T.":................
3) Actividad Principal
2:....................................Código de Actividad:..............
4) Domicilio Legal:
Calle:..................................................N°...........Piso:........Dpto.:.....
Localidad:..................................................................CP
3:..................
Municipio/Partido/Comuna4:....................................................................
Provincia:......................................................
Teléfono:.....................................Correo Electrónico:......................................
Página WEB:..........................................
5) Por el presente, me comprometo a efectuar, en caso que el Consejo de
Administración así lo acepte, aportes al Fondo de Riesgo de la "SGR"
por hasta un valor de
PESOS.......................................($..........................................................),
durante el plazo autorizado por la "Autoridad de Aplicación" a dichos
efectos.
A completar por la Sociedad de Garantía Recíproca
6) Participación en el Capital Social de la "SGR":
Cantidad de Acciones a adquirir:...............
Monto: $...............................
Por compra de nuevas acciones SI/NO
4
Por transferencia de
5......................................................................................................, "C.U.I.T."
N°..............................................
Acta del Consejo de Administración/Asamblea General Ordinaria6
N°.....................................de fecha........................
3.2: Declaración de Personas Físicas o Jurídicas Vinculadas al "Socio
Protector" 1) Relaciones de Vinculación y Control en virtud del Capital
Social
1) Relaciones de Vinculación y Control en virtud del Capital Social
3.3: Declaración Jurada del "Socio Protector"
Mediante la presente, declaro bajo juramento
que11................................, "C.U.I.T." N°:
....................., en mi/su carácter de "Socio Protector":
1) No revisto/e el carácter de "Socio Partícipe" en ninguna "SGR".
2) No poseo/e participación accionaria mayor al VEINTE POR CIENTO (20
%) en ninguna empresa que sea "Socio Partícipe" del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca.
3) No recae sobre mi prohibición alguna, permanente o transitoria, para
incorporarme al Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.
4) Cumplo con la totalidad de la normativa vigente para ser "Socio Protector".
Asimismo, y en caso de que alguna circunstancia de cualquier índole
altere en forma permanente o transitoria, total o parcial, lo declarado
precedentemente, me obligo a informar fehacientemente y en un plazo
máximo de CINCO (5) días dicho suceso a la "SGR", siendo ésta quien
notificará en igual forma dichas modificaciones a la "Autoridad de
Aplicación" del Sistema de "SGR".
(*) Completar una planilla por cada "Socio Protector".
1 Nombre y Apellido o Razón Social del "Socio Protector" según consta en los registros de la "AFIP".
2 Incluir texto descriptivo y codificación según la Resolución General N° 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la "AFIP".
3 Código Postal de OCHO (8) posiciones según Correo Oficial.
4 Tachar lo que no corresponda.
5 Indicar Apellido y Nombre o Razón Social y "C.U.I.T." del "Socio Protector" vendedor.
6 Tachar lo que no corresponda. Indicar el Acta mediante la cual se propone su incorporación.
7 Deberá estar debidamente certificada por autoridad competente, y en
caso de ser "Representante" de una persona jurídica, certificar dicho
carácter o adjuntar el poder correspondiente.
8 Indicar la composición del CIEN POR CIENTO (100 %) del Capital Accionario.
9 Aquellas en que el "Socio Protector" sea propietario de más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del Capital Social.
10 Deberá estar debidamente certificada por autoridad competente, y en
caso de ser "Representante" de una persona jurídica, certificar dicho
carácter o adjuntar el poder correspondiente.
11 Nombre y Apellido o Razón Social del "Socio Protector" según consta en los registros de la "AFIP".
12 Deberá estar debidamente certificada por autoridad competente, y en
caso de ser "Representante" de una persona jurídica, certificar dicho
carácter o adjuntar el poder correspondiente.
ANEXO 4
(Anexo derogado por art. 24 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
ANEXO 5
(Anexo sustituido por art. 22 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
COMPOSICIÓN DEL LEGAJO DEL SOCIO PARTÍCIPE - DOCUMENTACIÓN MÍNIMA.
Las “SGR” deberán contemplar el armado del legajo del “Socio Partícipe”
conformándolo con lo detallado a continuación, que constituye una
enumeración descriptiva y no taxativa, manteniéndolo actualizado al
momento de otorgar nuevas garantías. No obstante ello, la “Autoridad de
Aplicación” podrá requerir documentación adicional cuando lo estime
oportuno.
DOCUMENTACIÓN MÍNIMA RELATIVA A LOS SOCIOS PARTÍCIPES:
I) DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO:
a) “Certificado PyME”.
b) Suscripción o compra de acciones del Socio.
c) Copia del Acta aprobando la incorporación del Socio.
II) DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE PERSONA:
a) Personas Humanas o Sucesiones Indivisas:
1. Responsables Inscriptos:
I) Copia del D.N.I. del Socio.
2. Monotributistas:
I) Copia del D.N.I. del Socio.
b) Personas Jurídicas:
1. Sociedades Regulares:
I) Copia del Estatuto o Contrato Social y sus modificaciones, y/o copia del libro de accionistas y/o socios.
II) Respaldo de información sobre empresas vinculadas o relacionadas si correspondiera.
2. Sociedades de Hecho:
I) Contrato Social (si existiera)
II) Copia del D.N.I. de cada uno de los socios
Los “Certificados PyME”, acompañados de la documentación e información
correspondiente a las relaciones de vinculación y control actualizada,
será considerada suficiente a los efectos de acreditar la condición de
Pequeña y Mediana Empresa en los legajos respectivos durante todo el
período de la vigencia del certificado.
ANEXO 6
(Anexo sustituido por art. 22 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
MOVIMIENTOS DE CAPITAL SOCIAL – DETALLE DE INCORPORACIONES Y
DESVINCULACIONES DE SOCIOS POR SUSCRIPCIÓN O TRANSFERENCIAS
DE ACCIONES Y DEMÁS OPERACIONES RELACIONADAS.
Información correspondiente a los movimientos producidos durante el mes de………………. de 20….
Notas:
1.- El presente Anexo debe estar firmado por el Presidente, Gerente General o Apoderado debidamente autorizado a tales efectos.
Columna 1: INCORPORACIÓN, INCREMENTO DE TENENCIA ACCIONARIA o DISMINUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL.
Columnas 3 y 22: Debe tener 11 caracteres sin guiones.
Columna 4: Debe estar escrito como figura en la Constancia de
Inscripción emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP).
Columna 11: Deberá indicar el número de Certificado de Registro PyME.
Columna 18: Deberá indicar la fecha en que el Socio se incorpora efectivamente a la Sociedad.
Columna 19: TRANSFERENCIA o SUSCRIPCIÓN
ANEXO 7
DETALLE DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACION, COMISION FISCALIZADORA, GERENTE GENERAL Y APODERADOS1
COMPOSICION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
COMPOSICION DE LA COMISION FISCALIZADORA
GERENTE GENERAL Y APODERADOS
____________
1 El presente Anexo deberá ser presentado cada vez que haya un
nuevo
nombramiento que modifique la composición de los Organos Sociales,
incluyendo el Gerente General y Apoderados.
7.1 DECLARACION JURADA PARA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION,
COMISION FISCALIZADORA, GERENTE GENERAL Y APODERADOS (*)
Declaro bajo juramento que los datos consignados en esta Declaración
Jurada son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que,
según se detalla a continuación, no me encuentro entre:
1.- Quienes no pueden ejercer el comercio;
2.- Los fallidos por quiebra según lo dispuesto por el Artículo 236 de
la Ley Nº 24.522;
3.- Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos
públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho,
emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los
condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y
liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de DIEZ
(10) años de cumplida la condena;
4.- Los funcionarios de la Administración Pública Nacional cuyo
desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta DOS (2) años
del cese en sus funciones;
5.- Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
6.- Los deudores morosos de las entidades financieras;
7.- Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras
que participen de su naturaleza, hasta TRES (3) años después de haber
cesado dicha medida;
8.- Los inhabilitados por aplicación del Punto 5 del Artículo 41 de la
Ley Nº 21.526 (inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse
como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de
los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes,
auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en esa
ley), mientras dure el tiempo de su sanción;
9.- Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido
declarados responsables de irregularidades en el gobierno y
administración de las entidades financieras;
10.- Quienes se encuentran alcanzados por las incompatibilidades
determinadas por el Artículo 286, Puntos 2º y 3º, de la Ley Nº 19.550
de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
11.- Quienes hubieran sido sancionados por la “Autoridad de Aplicación”
de conformidad con alguno de los supuestos previstos en los Artículos
56 y 57 del Anexo de la Resolución Nº ……..de fecha…...... de la
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
MINISTERIO DE INDUSTRIA. Asimismo, asumo el compromiso de informar
cualquier modificación que se produzca a este respecto, por intermedio
de la Sociedad y dentro de los CINCO (5) días de ocurrida.
12.- Quienes poseen vinculación o dependencia alguna de cualquier tipo,
ya sea técnica, jurídica o económica con la restante clase de socios
—incluyendo a sus “Representantes” en la “SGR”— a la cual represento y
por la cual resulte electo.
1
---------------------------------------------------
Firma y aclaración2 |
______
(*) Completar una planilla por cada integrante.
(**) Tachar lo que no corresponda.
1 Exceptuando al Gerente General y Apoderados.
2 Deberá estar debidamente certificada por autoridad
competente.
ANEXO 8
(Anexo sustituido por art. 22 de la Disposición N° 80/2017 de la Subsecretaría de Financiamiento de la Producción B.O. 9/11/2017. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para
todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la
Autoridad de Aplicación)
MODELO DE PRESENTACIÓN DEL PLAN DE NEGOCIOS PARA SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR
El Plan de Negocios a ser presentado deberá demostrar que la "SGR" constituye un proyecto viable y sustentable en el tiempo.
PLAN DE NEGOCIOS: 1. Resumen Ejecutivo:
A. Breve reseña sobre los responsables y/o ejecutores de la "SGR". i. Identificación, antecedentes y trayectoria.
B. Descripción de los servicios a prestar y su crecimiento proyectado.
C. Mercados, regiones y/o sectores económicos a los que se apunta.
1. Descripción del impacto de la "SGR" puesta en marcha.
D. Descripción de los factores de éxito.
E. Descripción de los resultados esperados.
F. Conclusiones.
2. Justificación del Negocio:
A. Descripción de los objetivos a alcanzar.
B. Descripción de los mercados / regiones y/o sectores económicos objetivo.
C. Impacto del proyecto en los mercados / regiones y/o sectores económicos objetivo.
D. Cantidad de "Socios Partícipes" a incorporar al inicio y crecimiento
proyectado, indicando la condición "MIPyMEs" por facturación de cada
empresa, según la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
E. Descripción de las garantías a ofrecer y crecimiento esperado.
i. Características:
ii. Condición "MIPyMEs" por facturación de los socios partícipes
asistidos, según la Resolución N° 340/17 de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
iii. Aceptantes.
iv. Plazos.
v. Política de contragarantías (tipos y aforos).
3. Estructura Administrativa
A. Descripción de la infraestructura disponible.
B. Organigrama y descripción de funciones.
C. Cantidad de personal afectado a cada área.
D. Descripción de los sistemas informáticos a utilizar:
i. Descripción de los mecanismos de control a realizar sobre los límites operativos para el otorgamiento de garantías.
ii. Descripción de la forma de control y cálculo de los grados de utilización.
4. Administración de Riesgos:
A. Descripción de elementos e información a tener en cuenta para el otorgamiento de garantías.
B. Modelo de contrato de Garantía Recíproca y/o Certificado de Garantía a suscribir con el aceptante.
C. Descripción del procedimiento para la recuperación de las obligaciones incumplidas. 5. Evolución y proyección de la "SGR".
A. Exponer en planilla/s adjunta/s la evolución de la Sociedad de
Garantía Recíproca de acuerdo a lo descripto en los puntos anteriores,
plasmando en ellas las proyecciones económicas y financieras.
Considerar un horizonte de TRES (3) años con apertura mensual para el
primero de ellos.
i. Proyecciones Varias: Socios, Garantías, Fondo de Riesgo y Otros.
1. Incorporación de "Socios Partícipes".
2. Emisión de garantías, considerando cantidad, monto, tipo, condición
"MIPyMEs" por facturación de los socios partícipes destinatarios, según
la Resolución N° 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y plazo.
3. Fondo de Riesgo a ser integrado al momento inicial y su proyección en relación a los puntos 4 y 5 siguientes.
4. Caída de garantías a otorgar - Estimación de las garantías a ser honradas.
5. Recuperos de garantías honradas.
6. Saldo del Fondo de Riesgo contemplando los puntos 4 y 5.
7. Proyección de los Grados de Utilización:
a. Grado de Utilización para el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
b. Grado de Utilización para el CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %).
ii. Proyección de Ingresos:
1. Comisiones a percibir por el otorgamiento de garantías.
2. Comisiones a percibir por la administración del Fondo de Riesgo.
3. Comisión de éxito a percibir por los rendimientos del Fondo de Riesgo.
4. Describir otros ingresos a consideración de cada "SGR".
iii. Proyección de Egresos:
1. Gastos de Organización.
2. Gastos Administrativos.
3. Gastos de Recursos Humanos.
4. Gastos Comerciales.
5. Amortizaciones.
Información correspondiente al
trimestre / ejercicio finalizado el ……de……de 20….
Información correspondiente al
trimestre / ejercicio finalizado el ……de………………. de 20….
Información correspondiente al
trimestre / ejercicio finalizado el ……de………………. de 20….
Información correspondiente al
trimestre / ejercicio finalizado el ……de………………. de 20….
Información correspondiente al
trimestre / ejercicio finalizado el ……de………………. de 20….
Información correspondiente al
trimestre / ejercicio finalizado el ……de………………. de 20….
ANEXO 12.1: DETALLE DE AMORTIZACIÓN DE GARANTÍAS INFORMADAS CON SISTEMA DE AMORTIZACIÓN "OTRO" (1)
Información correspondiente al mes de………………. de 20….
ANEXO 12.3: SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES, ETC. (*)
Información correspondiente al mes de………………. de 20….
Información correspondiente a las garantías reafianzadas durante el mes de...................de 20..
Información correspondiente al mes de.......de 20....
Información correspondiente al mes de………………. de 20….
Información al….. de…….………. de 20….
Información correspondiente al mes de………………. de 20….
Información correspondiente al mes de………………. de 20….
Información al….. de…….………. de 20….
MODELO DE CERTIFICADO DE DEVOLUCION DE
APORTES A LOS SOCIOS PROTECTORES POR RETIROS EFECTUADOS DEL FONDO DE
RIESGO (*)