MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR


Resolución Nº 222/2013


Bs. As., 29/11/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0269927/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma INGENIERIA PLASTICA ROSARIO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.

Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución Nº 127 de fecha 9 de agosto de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar con la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales y se aclaró la definición de producto objeto de investigación de “Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente”.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con fecha 21 de octubre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250 mm, con tres o seis compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’ originarios de la República Federativa del Brasil conforme lo detallado en el punto XIII del presente Informe”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (93,76 %).

Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1779 de fecha 21 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que “...las importaciones de ‘Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’ originarias de la República Federativa de Brasil no causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional del producto similar”.

Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que “Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de ‘Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’ originarias de la República Federativa del Brasil, no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 987 de fecha 21 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión al respecto señaló que “...por Acta Nº 1799 del 21 de noviembre de 2013, el Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyó que ‘las importaciones de ‘Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’ originarias de la República Federativa de Brasil no causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional del producto similar. Adicionalmente, se indicó que ‘Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’ originarias de la República Federativa del Brasil, no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que continuó indicando la citada Comisión que “En relación al daño, sin perjuicio de haberse registrado significativos niveles de subvaloración entre el producto importado de Brasil y el de producción nacional, dado el incremento de la producción nacional durante los años completos investigados (años en los que se incrementaron las importaciones), la caída de las importaciones investigadas registrada hacia el final del período, la recuperación de la cuota de mercado de la industria nacional hacia el final del período y que de la información presentada en el expediente no se observa un claro deterioro de la rentabilidad de la rama de producción nacional, la Comisión considera que, de acuerdo con la información recabada en esta etapa final de la investigación, no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de cajas para batería por causa de las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil”.

Que continuó indicando dicho organismo que “Respecto a la evaluación de una eventual amenaza de daño, cabe señalar que los señalamientos realizados sobre la rama de producción nacional, juntamente con la falta de pruebas positivas referidas a los distintos requisitos que exige el Acuerdo Antidumping para determinar la existencia de una Amenaza de Daño, no permiten sustentar una determinación en este sentido en el marco de los párrafos 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping”.

Que además señaló la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “En cuanto a las conclusiones finales sobre el dumping, la SCEX remitió el informe elaborado por la DCD en el que se concluye que ‘...se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250 mm, con tres o seis compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’...’. En dicho informe se calculó un margen de dumping final de 93,76%”.

Que finalmente, la citada Comisión concluyó que “Sin perjuicio de lo determinado por la DCD y conformado por la SCEX, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de cajas para batería originarias la República Federativa del Brasil expuestas en los párrafos precedentes, se considera que no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base a lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta Nº 1779 mencionada, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de setiembre de 2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20, sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 03/12/2013 Nº 99338/13 v. 03/12/2013