TRANSPORTE TURISTICO
Ley 26.902
Ley Nº 26.654. Modificación.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Promulgada: Diciembre 5 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 1º de la ley 26.654 por el siguiente:
Artículo 1°: Créase un régimen especial para los servicios de
transporte turístico terrestre con el objeto de otorgar los permisos
correspondientes para operar en el denominado Corredor de los Lagos
Andino Patagónicos, ubicados en las provincias del Neuquén, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur.
ARTICULO 2° — Sustitúyase el artículo 4º de la ley 26.654 por el siguiente:
Artículo 4°: Los permisos para los servicios de transporte terrestre
que podrán otorgar las autoridades competentes en materia de transporte
de las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán exclusivamente
para operar en la zona turística denominada Corredor de los Lagos
Andino Patagónicos, delimitado al Norte por la ruta nacional 22, al
Este por la ruta nacional 40, al Oeste y al Sur por el límite
internacional; comprendiendo los municipios de Villa Pehuenia, Aluminé,
San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Villa La Angostura y Villa
Traful en la provincia del Neuquén; los municipios de El Bolsón, San
Carlos de Bariloche y Dina Huapi en la provincia de Río Negro; los
municipios de Corcovado, Trevelín, Esquel, Cholila, El Maitén, El Hoyo,
Epuyén y Lago Puelo en la provincia del Chubut; los municipios de
Perito Moreno, Los Antiguos, Hipólito Yrigoyen, Bajo Caracoles, Tres
Lagos, Gobernador Gregores, El Calafate, Río Turbio, 28 de Noviembre y
Río Gallegos en la provincia de Santa Cruz y los de Río Grande y
Ushuaia en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
ARTICULO 3° — Sustitúyase el artículo 6º de la ley 26.654 por el siguiente:
Artículo 6°: Las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán, en los
acuerdos señalados en el artículo anterior, implementar en forma
conjunta un Registro Electrónico Unico, debidamente actualizado, que
incorpore los datos de las personas físicas o jurídicas que operen en
el marco del presente régimen y de los vehículos habilitados por las
autoridades competentes citadas en el artículo 4°.
ARTICULO 4° — Incorpórese como artículo 7° bis de la ley 26.654 el siguiente texto:
Artículo 7° bis: El control y fiscalización del funcionamiento del
sistema implementado por la presente ley quedará en poder de la
autoridad de aplicación de cada provincia.
ARTICULO 5° — Incorpórese como artículo 7° ter de la ley 26.654, el siguiente texto:
Artículo 7° ter: Las infracciones cometidas por transportistas serán
constatadas por las autoridades de cada jurisdicción, quienes
tramitarán la correspondiente actuación administrativa. La autoridad de
aplicación que emita sanción deberá comunicarla a la autoridad emisora
de la habilitación del prestador sancionado y al Registro Electrónico
Unico creado en el artículo 6° de la presente ley. El infractor deberá
acreditar el cumplimiento de la sanción dentro del perentorio plazo de
treinta (30) días corridos, bajo pena de no poder requerir altas o
renovaciones de cédulas de habilitación hasta que regularice su
situación. Asimismo el prestador sancionado no podrá circular dentro de
la jurisdicción de la autoridad de aplicación donde fuera sancionado
hasta que hubiere acreditado el cumplimiento de la sanción impuesta.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.902 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.