MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Resolución Nº 1/2013


Bs. As., 29/11/2013

VISTO el Expediente N° S01:0017114/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de organismos acuáticos vivos con destino a investigación a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.

Que en este sentido la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de organismos acuáticos vivos con destino a investigación.

Que la mencionada Resolución N° 816/02, faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional, por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propician modificar, entre ellos el de organismos acuáticos vivos con destino a investigación, no habiéndose recibido comentarios.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION

ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los Interesados que deseen importar organismos acuáticos vivos con destino a investigación a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.

ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I, II y III, son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de organismos acuáticos vivos con destino a investigación. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos organismos.

ARTICULO 3° — Especies de animales pasibles de importación. A los efectos de esta norma, quedan alcanzados los moluscos, crustáceos, peces y anfibios que posean un ciclo biológico en relación directa o en parte dentro del agua, que ingresen a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a investigación.

ARTICULO 4° — Exigencias específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Atento a las características y la diversidad de enfermedades que pueden afectar a las especies incluidas en los alcances de esta resolución, así como por su posible impacto negativo según el destino de uso para el cual son importados estos organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA, las áreas técnicas del SENASA con injerencia en la materia, podrán exigir la certificación por parte de la Autoridad Veterinaria del país exportador de garantías sanitarias adicionales a las detalladas en la presente resolución, que serán comunicadas al interesado en el momento de presentar la solicitud de importación para su aprobación por el SENASA.

ARTICULO 5° — Otras Autoridades de Aplicación. Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a investigación, se corresponden con aquellas fijadas al respecto por:

Inciso a) La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.

Inciso b) La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a través de la Dirección de Acuicultura, cuando corresponda, de acuerdo a la competencia conferida por la legislación nacional vigente.

Inciso c) La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), cuando proceda, en su carácter de autoridad competente en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, en materia de aprobación de la reglamentación para bioterios de laboratorios elaboradores de especialidades medicinales y/o los laboratorios que realicen ensayos de control de calidad de especialidades medicinales, que utilicen animales de experimentación.

Inciso d) La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), cuando proceda, como la autoridad competente que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en materia de requisitos técnicos y de bioseguridad que deben reunir los materiales genéticos obtenidos por procedimientos biotecnológicos (animales transgénicos).

ARTICULO 6° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, establecido en el Anexo III de la presente resolución, debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

ARTICULO 7° — Definiciones. Se establece el significado y el alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.

Inciso b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador de los organismos acuáticos vivos con destino a investigación, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso c) Establecimiento de Acuicultura de Origen: Instalaciones con reconocimiento oficial del país exportador, de donde provienen estos organismos acuáticos vivos que se exportan a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso d) Establecimiento de Destino: Institución u Organismo con reconocimiento oficial ubicado en la REPUBLICA ARGENTINA, en cuyas instalaciones van a involucrarse estos organismos acuáticos vivos en proyectos con fines de investigación.

Inciso e) Interesado: Institución, Organismo, Investigador, sus representantes o la persona física responsable de los organismos acuáticos vivos ante el SENASA.

Inciso f) Investigación: Se refiere a ensayos biológicos de laboratorio que cuentan con aval de Instituciones, Organismos o personas físicas con reconocimiento en la materia, a ensayos con garantía de aislamiento o a cultivos demostrativos pilotos.

SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION. REQUISITOS.

ARTICULO 8° — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) El Interesado debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION, conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.

Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los organismos acuáticos vivos en el país exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 9° — Documentación de otros Organismos. El interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, por la Dirección de Acuicultura, la ANMAT y por la CONABIA.

ARTICULO 10. — Vigencia. El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

OBLIGACIONES DEL INTERESADO

ARTICULO 11. — El interesado en importar organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a investigación debe cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Aranceles: debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

Inciso b) Debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los organismos acuáticos vivos al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y supervivencia.

Inciso c) Al ingreso de estos organismos acuáticos vivos al Establecimiento de Destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a esta remesa, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluido los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de material autoclavable.

Inciso d) Debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el Establecimiento de Destino de alojamiento de los organismos acuáticos vivos en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.

Inciso e) Debe conformar el formulario aprobado en el Anexo I de la presente resolución, en el que detalle el proyecto de investigación, sus responsables y en qué se involucrarán los organismos acuáticos vivos importados, que deberá entregar en forma conjunta con la Solicitud de Importación, de acuerdo a lo detallado en el Artículo 8° de la presente.

ARTICULO 12. — El Establecimiento de Acuicultura de Origen debe cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Las instalaciones del Establecimiento de Acuicultura deben contar con reconocimiento oficial de la Autoridad Competente del país exportador, que garantice la existencia de un sistema de controles sanitarios regulares sobre aquellos agentes de cualquier naturaleza que pudieran afectar a estos organismos acuáticos.

Inciso b) Debe poseer un sector en el cual permanecerán los organismos acuáticos vivos a ser exportados, en condiciones de aislamiento, durante los VEINTIUN (21) días previos a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso c) Durante el período mencionado en el artículo precedente, debe constatarse la ausencia de evidencias de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias y/o micóticas propias de la especie, capaces de ser vehiculizadas por estos organismos acuáticos.

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

ARTICULO 13. — Requisitos. Los organismos acuáticos vivos deben arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, Anexo III de la presente resolución.

ARTICULO 14. — Período de validez: El SENASA otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 15. — Idioma. Si el idioma del país exportador no fuera el español, el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

ARTICULO 16. — Confección. El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO 17. — Condiciones:

Inciso a) Los organismos acuáticos vivos deben trasladarse desde el país exportador alojados en dispositivos apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.

Inciso b) El interesado es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos organismos acuáticos vivos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO 18. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.

Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de estos organismos acuáticos vivos por medio fehaciente al SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso b) En el Puesto de Frontera de arribo, el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los organismos acuáticos vivos ingresados hasta el Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA.

Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de organismos acuáticos vivos con destino a investigación sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION debidamente aprobada o sin el amparo del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el Artículo 19 de la presente resolución.

ARTICULO 19. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los organismos acuáticos vivos al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o su sacrificio sanitario. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.

ARTICULO 20. — Declaración Jurada - Información sobre el Proyecto de Investigación y sus Responsables. Se aprueba el formulario DECLARACION JURADA - INFORMACION SOBRE EL PROYECTO DE INVESTIGACION Y SUS RESPONSABLES, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 21. — Solicitud de Importación de Organismos Acuáticos Vivos con destino a Investigación. Se aprueba el formulario SOLICITUD DE IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 22. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la importación de organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a investigación. Se aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 23. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los “Requisitos Sanitarios para la Importación de Anfibios para uso en laboratorios de investigación y ensayos con garantía de aislamiento” establecidos oportunamente por la ex-Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.

ARTICULO 24. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 25. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 26. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I





ANEXO II





ANEXO III





e. 10/12/2013 Nº 100726/13 v.10/12/2013