MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 5/2013

Bs. As., 29/11/2013

VISTO el Expediente N° S01:0206601/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DUNLOP ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.

Que mediante la Resolución N° 52 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 128 de fecha 9 de agosto de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar con la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con fecha 5 de noviembre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR CHINA conforme lo detallado en el punto XIV del presente Informe”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPUBLICA ARGENTINA es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (155,47%) y de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA TRECE POR CIENTO (279,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y de DIECIOCHO COMA CUARENTA POR CIENTO (18,40%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora brasileña VEYANCE TECHNOLOGIES DO BRASIL PRODUTOS DE ENGENHARIA LTDA.

Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1778 de fecha 19 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...la rama de producción nacional de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’, sufre daño importante”.

Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de correas transportadoras es causado por las importaciones con dumping de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de la de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que asimismo la Comisión recomendó en el Acta de Directorio referenciada “...aplicar a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de la República Popular China un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho Ad-Valorem equivalente al 178%”.

Que por la misma Acta la Comisión determinó que “...las importaciones de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de la República Federativa del Brasil no causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional del producto similar”.

Que continuó indicando la Comisión en la citada Acta de Directorio que “Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de la República Federativa del Brasil; no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 977 de fecha 19 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “Para la antedicha determinación la Comisión evaluó, siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si existen pruebas que demuestren la existencia de daño importante o amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional y, en su caso, si este daño o amenaza ha sido causado por las importaciones investigadas o por otras causas distintas de estas importaciones”.

Que continuó indicando la Comisión que “Para efectuar la mencionada determinación la Comisión consideró los siguientes hechos: Del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente y del examen pormenorizado de los factores enumerados precedentemente, la Comisión expondrá los fundamentos de su determinación en esta etapa final de la investigación. Específicamente en esta sección, la Comisión se referirá a si las importaciones de correas transportadoras originarias de China y originarias de Brasil representan daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que la Comisión destacó que “Así, se observa que las importaciones de correas transportadoras originarias de China han aumentado fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional. En efecto, estas importaciones aumentaron su volumen en un 46% en 2010, un 58% en 2011 y un 59% en los primeros cinco meses de 2012, pasando de representar el 43% de las importaciones totales en 2009 al 66% en enero-mayo de 2012”.

Que la Comisión indicó que “Del mismo modo, y aún en un contexto de fuerte expansión del mercado en los años completos del período, y con una leve retracción en los meses investigados de 2012, las importaciones originarias de China incrementaron su cuota, pasando del 27% al 43% a lo largo del período analizado”.

Que la Comisión expresó que “Asimismo, la relación entre las importaciones originarias de China y la producción nacional aumentó en todo el período, pasando de 60% en 2009 a 100% en 2011, y a 119% en enero-mayo de 2012. Por su lado, las importaciones de correas transportadoras originarias de Brasil se redujeron en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que asimismo la Comisión señaló que “Así, se observa que estas importaciones descendieron un 15% en 2010, un 8% en 2011 y un 59% en los primeros cinco meses de 2012, pasando de representar el 15% de las importaciones totales en 2009 al 3% en enero-mayo de 2012. Lo propio se observa al analizar su cuota de mercado, que se redujo a lo largo de todo el período investigado, pasando del 9% al 2%, mientras que la relación entre las importaciones originarias de Brasil y la producción nacional también se redujo en todo el período, pasando de 21% en 2009 a 12% en 2011, y a 6% en enero-mayo de 2012”.

Que la Comisión además indicó que “En este contexto, las importaciones de los orígenes no investigados, entre los que se destacan Chile, India y Alemania, tuvieron una magnitud mucho menor que las importaciones originarias de China, y —dependiendo del período y origen considerado— fueron algo superiores o inferiores a las importaciones originarias de Brasil. Estas importaciones no investigadas alcanzaron su cuota máxima en 2010, y a partir de entonces redujeron su participación en el consumo aparente hasta el final del período”.

Que la Comisión continuó señalando que “Se destaca que los precios medios FOB de las importaciones de correas transportadoras originarias de China resultaron claramente inferiores a los de los principales orígenes no investigados (Con excepción de los precios de India, que en los años completos investigados se situaron por debajo de los precios de China, aunque la participación de estas importaciones en el consumo aparente osciló entre el 2% y 3%), mientras que los precios medios FOB de las importaciones originarias de Brasil se situaron apenas por debajo de los precios de las importaciones originarias de Chile y Alemania (Con excepción del año 2009, cuando el precio medio FOB de las importaciones originarias de Chile fue levemente inferior a las de origen Brasil) y por encima de las originarias de India”.

Que la Comisión agregó que “No es menor señalar que la industria nacional está en condiciones de abastecer en gran parte al mercado interno (En el último año completo objeto de investigación (2011) la capacidad de producción del total nacional podría abastecer casi el 75% del consumo aparente, año en el que su cuota apenas alcanzó el 35%). No obstante ello, las importaciones originarias de China han mantenido durante todo el período investigado una cuota importante y creciente del mercado, a diferencia de las de Brasil, cuyo volumen fue considerablemente menor y que redujo su cuota a lo largo del período”.

Que la Comisión precisó que “Así, el incremento en la cuota de mercado de las importaciones originadas de China fue en detrimento tanto de las importaciones no investigadas como de las importaciones originarias de Brasil y de las ventas de producción nacional; estas últimas cedieron participación en el consumo aparente a manos de las importaciones originarias de China, pasando de representar el 39% en 2009, alcanzando el pico máximo de 41% en 2010 y cayendo al 35% en enero-mayo de 2012, perdiendo así las ventas al mercado interno de la industria nacional cuatro puntos porcentuales en el consumo aparente, entre puntas del período”.

Que la Comisión expresó que “En tanto, la producción, las ventas al mercado interno y la correspondiente participación en el consumo aparente de la rama de producción nacional, si bien crecieron en 2010, sufrieron caídas tanto en 2011 como en los primeros cinco meses de 2012. Del mismo modo, luego de incrementarse en 2010, se observa una caída en el grado de utilización de la capacidad de producción en 2011, guarismo que se mantuvo sin variaciones en enero-mayo de 2012”.

Que la Comisión además indicó que “En dicho contexto, la rama de producción nacional mantuvo una rentabilidad positiva, aunque en niveles acotados, al tiempo que los precios nacionalizados de ambos orígenes investigados han resultado inferiores a dichos precios de la industria, aunque los precios de las importaciones originarias de China presentaron subvaloraciones de mayor magnitud”.

Que en ese contexto la Comisión señaló que “Por lo tanto, surge de la evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte competencia que representó el importante incremento de las importaciones originarias de China con significativas subvaloraciones, y aun manteniendo niveles acotados de rentabilidad, ha sufrido caídas en su volumen de producción, ventas, participación en el consumo aparente y en el grado de utilización de la capacidad de producción, aún en un contexto de fuerte crecimiento del consumo aparente”.

Que la Comisión indicó que “Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional de correas se manifestó claramente en la retracción de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en la caída de la producción y las ventas, con la consiguiente pérdida de participación en el mercado nacional. Esto fue provocado por las condiciones de competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China que, con significativas subvaloraciones, fue desplazando del mercado al producto nacional”.

Que la Comisión continuó manifestando que “En consecuencia, la Comisión determina que las importaciones de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de China, causan daño importante a la rama de producción nacional”.

Que la Comisión precisó que “Sin perjuicio de que las importaciones originarias de Brasil presentaron también relevantes niveles de subvaloración respecto del producto nacional (aunque de menor magnitud al que presentaron las importaciones originarias de China, habiéndose, incluso, registrado una sobrevaloración en el período enero-mayo 2012 para la correa importada por la distribuidora KUSSMAUL), teniendo en cuenta que estas importaciones se redujeron considerablemente a lo largo del período investigado, viéndose reducida también su cuota de mercado, hasta niveles mínimos, no puede atribuirse a estas importaciones el daño determinado sobre la rama de producción nacional. Respecto a la evaluación de una eventual amenaza de daño de estas importaciones, cabe señalar que la evolución que han tenido estas importaciones, y en particular, su reducida participación en el consumo aparente, especialmente hacia el final del período, no permiten sustentar una determinación en este sentido en el marco de los párrafos 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la Comisión determina que las importaciones de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de Brasil, no causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión se refirió a las “CONCLUSIONES DE LA COMISION SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD” y expresó que “A continuación, y conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto N° 1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá sobre la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas en la sección precedente, y las de la SCEX respecto de la determinación final de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping”.

Que la Comisión al respecto señaló que “En el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD se determinó la existencia de dumping en las importaciones investigadas; habiéndose calculado un margen de dumping de 279,13% para China, y para el caso de Brasil de 18,40% para la firma VEYANCE TECHNOLOGIES DO BRASIL, y de 155,47% para el resto del origen”.

Que la Comisión continuó diciendo que “En lo que respecta a las importaciones originarias de Brasil, sin perjuicio de lo determinado por la DCD y conformado por la SCEX, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de correas transportadoras originarias de la República Federativa del Brasil expuestas en los párrafos precedentes, se considera que no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que la Comisión consideró que “En atención a lo expuesto, el presente análisis de causalidad se referirá a las operaciones de importación originarias de las República Popular China. Así, en lo que atañe al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping originarias de China, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que la Comisión prosiguió expresando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos de China, se observa que éstas tuvieron volúmenes menores y decrecientes, y se realizaron a precios muy superiores que los de China (Tal como se manifestara previamente, con la sola excepción de los precios de India, aunque la participación de estas importaciones en el consumo aparente osciló entre el 2% y 3%). Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de la que causan las importaciones con dumping originarias de China, que ingresaron al país —como ya se dijera precedentemente— con significativos niveles de subvaloración y en volúmenes tales que, en un contexto de consumo aparente creciente, aumentaron su participación, pasando del 27% al 43% del mismo a lo largo del período analizado”.

Que la Comisión agregó que “Adicionalmente, como otro factor de daño la importadora PROCESS señaló que las máquinas empleadas por la producción nacional serían obsoletas. Sobre este punto se señala que, en oportunidad de realizarse las verificaciones in situ por personal técnico de esta Comisión se observó que la tecnología empleada no ha variado en los últimos años, pero que las diferencias entre un equipo más antiguo y uno más moderno están referidas más a cuestiones de eficiencia en cuanto a posibilidades de rotura que a otros factores, agregándose que ‘en una prensa antigua pero con los medios de calentamiento y el sistema hidráulico bien mantenidos, no se producirían diferencias sustanciales en los tiempos de vulcanizado respecto de una prensa nueva, así como una calandra bien mantenida no produciría diferencias en cuanto a la capacidad de calandrado respecto de una máquina nueva con la misma velocidad máxima’, por lo que no puede considerarse este aspecto como otro factor de daño”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...en esta etapa final que la rama de producción nacional de correas transportadoras sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado, por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.

ARTICULO 2° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTICULO 3° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178%).

ARTICULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el Artículo 3° de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 27/12/2013 N° 106117/13 v. 27/12/2013