MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 7/2013

Bs. As., 29/11/2013

VISTO el Expediente N° S01:0138520/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas RALDAS S.R.L. y FABRITAM S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a palanca, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.

Que mediante la Resolución N° 49 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que a través de la Resolución N° 126 de fecha 9 de agosto de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se aclaró que la definición del producto objeto de investigación de la Resolución N° 49/12 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es “Tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90”.

Que por la Resolución N° 185 de fecha 11 de octubre de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar con la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA DE CHILE, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con fecha 18 de noviembre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tambor de acero de 200 L a 230 L de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa’ originarias de la REPUBLICA DE CHILE conforme lo detallado en el punto XIV del presente Informe”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE es de NOVENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (91,54%), y de SIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (7,90%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora MANUFACTURAS METALURGICAS RHEEM CHILENA LTDA originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1780 de fecha 27 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Tambores de acero de doscientos litros (200 I) a doscientos treinta litros (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa’ sufre daño importante”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “…que el daño importante sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de ‘Tambores de acero de doscientos litros (200 I) a doscientos treinta litros (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa’ originarias de la República de Chile, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta N° 1780/13 que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘Tambores de acero de doscientos litros (200 I) a doscientos treinta litros (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa’ originarias de la República de Chile, bajo la forma de un derecho Ad-valorem del 7,90% a las operaciones de exportación correspondientes a la firma MANUFACTURAS METALURGICAS RHEEM CHILENA LTDA., y del 80% al resto del origen”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1023 de fecha 27 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “Durante el período investigado, el volumen de las importaciones de tambores de acero desde el origen objeto de investigación (Chile), aumentaron significativamente en los años completos en términos absolutos. Al observar el comportamiento de estas importaciones, no ya en términos absolutos, sino en relación tanto al consumo aparente como a la producción nacional, el incremento se extendió también a los meses analizados de 2012”.

Que continuó indicando la Comisión que “En efecto, estas importaciones, que en 2009 alcanzaban un poco más de 70 mil unidades superaron las 122 mil unidades en 2011 y en los primeros cinco meses del 2012, superaron las 60 mil unidades. Esto implicó que, en términos porcentuales, dichas importaciones aumentaran 18% en 2010 y 48% en 2011. Si bien en los primeros cinco meses de 2012, dichas importaciones experimentan una baja de 26%, esto no implicó un cese o inexistencia de daño, ya que en el mismo período los productos nacionales se vendieron con mayores pérdidas. El resto de los orígenes (no objeto de investigación) no fueron tan relevantes, ya que representaron 26% en 2009 y finalizaron en 2011 en 16% y en 25% en los meses de 2012 de las importaciones totales”.

Que la Comisión destacó que “Si se analizan las importaciones objeto de investigación en relación a la producción nacional, se observa un incremento durante todo el período investigado, pasando de representar 12% de la producción en 2009, 14% en 2010 y 16% en 2011. En los primeros cinco meses de 2012, cuando las importaciones experimentaron una baja en términos de cantidades, la relación respecto a la producción nacional fue del 22%”.

Que la Comisión indicó que “En sus argumentos finales el Departamento Económico de la Embajada de Chile destacó que el aumento de las importaciones investigadas no fue significativo, que fueron ‘bajas’ las variaciones en la participación de las importaciones de Chile respecto a la producción nacional y el consumo aparente entre 2009 y 2011, sólo observándose una variación mayor en el período enero-mayo de 2012 y que si bien la participación de dichas importaciones es mayor en ese lapso, la misma está condicionada por la estacionalidad de las importaciones. Sin perjuicio de ello y según surge del expediente y de las manifestaciones realizadas por las distintas partes no existiría la mencionada estacionalidad ni del lado de la oferta como tampoco de la demanda”.

Que asimismo la Comisión señaló que “En lo que hace al mercado, se observa que las importaciones del origen investigado, incrementaron su cuota aún en un contexto de expansión del mismo. En los años completos analizados pasaron de representar el 11% en 2009 al 13% en 2011. En los cinco meses de 2012, dicha participación alcanzó el 18%. Las importaciones no objeto de investigación, por su parte, tuvieron una participación poco relevante en el consumo aparente, disminuyendo de algo menos del 4% en 2009 al 2% en 2011. Lo expuesto demuestra la incidencia de las importaciones investigadas en relación al mercado nacional. No es menor señalar que la industria nacional está en condiciones de abastecer en su totalidad al mercado interno. No obstante ello, las importaciones investigadas han mantenido y aumentado su cuota de mercado durante todo el período investigado”.

Que la Comisión además indicó que “El incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile fue en detrimento de las ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo aparente a manos de esas importaciones, pasando de representar el 86% en 2009 al 84% en 2011. En los meses enero-mayo de 2012 dicha participación alcanzó al 76% del mercado. En este sentido resulta evidente la pérdida de participación de la producción nacional en el mercado, los que en su mayor parte fueron captados por las importaciones investigadas, y sólo en una menor porción, por las importaciones no objeto de investigación”.

Que la Comisión continuó señalando que “De acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión en esta instancia final del procedimiento, se observa que, en términos generales, el producto importado originario de Chile ingresó a valores que, nacionalizados a nivel de depósito del importador, fueron significativamente inferiores a los precios de venta de los tambores de acero de producción nacional durante todo el período investigado, con altos grados de subvaloración que alcanzaron casi el 44%. Por otro lado, se observa también que los tambores originarios de Chile ingresaron a valores que, nacionalizados, fueron, en términos generales, incluso inferiores a los costos de producción nacional”.

Que la Comisión agregó que “Así como se considerara en la etapa preliminar con respecto al análisis de la rentabilidad de la industria nacional, se observa que las relaciones precio/costo que surgen de las estructuras de costos promedio de los tambores cónicos muestran, en todo el período, rentabilidades negativas y si se toma en cuenta a los tambores cilíndricos se observa que no pudieran alcanzar una rentabilidad razonable. El mismo resultado se observa en el caso de RALDAS, aún sin considerar la promoción industrial de la que fue beneficiaria”.

Que la Comisión expresó que “Por otra parte y al analizar las rentabilidades que surgen de los estados contables de las firmas del relevamiento, se observa que para RALDAS, los resultados fueron reducidos y decrecientes, registrando márgenes netos sobre las ventas reducidos y decrecientes consecutivamente, lo que provocó resultados netos y tasas de retorno sobre patrimonio neto y sobre activos reducidas y decrecientes. También se observaron efectos adversos sobre la capacidad de reunir capital (tasa de retorno sobre el patrimonio neto y tasa de retorno sobre los activos) decrecientes hacia el final del período. Se destaca que las ventas del producto similar representaron entre el 54% y el 53% de la facturación de RALDAS entre 2010 y 2011, por lo que los estados contables resultan pertinentes a fin de analizar la rentabilidad de la firma. Distinto es el caso de FABRITAM y de GREIF, dado que en estas firmas las ventas del producto similar representaron menos del 25% de su facturación. En atención a ello, se considera que los estados contables (que muestran buenos resultados para ambas empresas) no resultan un indicador confiable a los efectos del análisis de la rentabilidad del producto similar para estas dos firmas”.

Que la Comisión señaló en ese contexto que “...las cuentas específicas (las que fueron verificadas) quedarían como el indicador más robusto y confiable para determinar la rentabilidad y resultados del relevamiento en las operaciones relacionadas al producto similar. Las cuentas específicas de tambores de acero de FABRITAM muestran que la contribución marginal decreció en 2010 y se incrementó en 2011 y enero-mayo de 2012. Los resultados fueron siempre positivos ya que las ventas estuvieron siempre por encima del punto de equilibrio, no obstante, y aunque se observaron niveles de rentabilidad positivos, éstos se situaron por debajo de los considerados como de nivel medio razonable por esta Comisión, en todo el período analizado. Por su parte, las cuentas específicas de RALDAS en cierto modo confirman lo observado en sus estados contables ya que, en general, la contribución marginal decrece y el resultado sin considerar el beneficio fiscal es negativo en enero-mayo de 2012. Se observa que en el último período analizado la rentabilidad se debió a los beneficios promocionales (en el ejercicio económico cerrado en julio de 2012 finalizaron los beneficios promocionales de la empresa)”.

Que asimismo la Comisión indicó que “Es así que los precios del producto investigado —que, en casi todos los períodos, fueron incluso inferiores a los costos de producción nacional— influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local al final del período”.

Que la Comisión observó que “Es importante destacar que mientras FABRITAM tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma RALDAS tiene su sede y planta de producción en Villa Mercedes (provincia de San Luis) y el giro principal de su negocio está en la zona de Cuyo, donde se encuentra ubicado el sector usuario principal —bodegas y empresas productoras de mosto de uva y sus derivados, empresas citrícolas y alimenticias en general—. Es en dicha zona, donde los principales importadores del producto importado bajo análisis también tienen sus plantas fabriles y, por tanto, el giro principal de negocio también se circunscribe en gran medida a esta zona, donde se torna más pronunciada la competencia. En este sentido se puede concluir que de acuerdo a lo observado tanto en las cuentas específicas como en los estados contables de esta última empresa, que la rentabilidad del producto similar se encuentra severamente afectada”.

Que además la Comisión señaló que “Así, y sin perjuicio que en el análisis de los indicadores de volumen se observan incrementos en los años completos (tanto producción como ventas), estos aumentos en un contexto de expansión del mercado no lograron evitar, como se dijo anteriormente, que se cediera cuota de mercado a manos de las importaciones investigadas. En el período analizado de 2012 las ventas al mercado interno disminuyeron más (12%) de lo que se contrajo el mercado (11%). Esto indica que las ventas de producción nacional continuaron perdiendo participación en el mercado a manos de las importaciones investigadas que siguieron aumentando su cuota en el mismo”.

Que la Comisión continuó precisando que “Asimismo, se destaca que las importaciones originarias de Chile pudieron ser adquiridas por los importadores a un precio muy inferior al del producto nacional similar, con diferencias de más del 15% y que llegaron a superar el 44%. Así se puede afirmar que las importaciones investigadas causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para mantener volumen de ventas y participación en el mercado, tuviera que resignar rentabilidad, viéndose forzado a operar con rentabilidades negativas o mínimas, atento las condiciones a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones investigadas”.

Que la Comisión agregó que “Es decir, el ajuste efectuado por la industria nacional fue en un principio más por precios que por cantidades, ya que fue importante la pérdida de rentabilidad observada (medida como la relación precio/costo), para luego en el período enero-mayo de 2012 no sólo observarse ese ajuste por precios sino también una caída en las ventas al mercado interno, lo que implicó la ininterrumpida disminución relativa en el mercado, comportamiento seguramente condicionado por la enorme brecha de precios a favor del producto importado”.

Que en ese sentido la Comisión expresó que “De lo expuesto se observa claramente que las cantidades de tambores de acero importadas desde Chile y los precios a los que se comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional, vieran restringida su participación en el mercado, ya que las significativas diferencias de precios a favor de los productos chilenos motivaron la captura de la mayor parte del crecimiento del mercado por parte de las importaciones de este origen. Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo aparejado que la producción y las ventas nacionales (a pesar de la expansión del mercado en los años completos) no lograran —en términos absolutos— recuperar los niveles de 2009, manteniendo altos niveles de ociosidad y la imposibilidad de compensar los costos que de ello se derivan”.

Que asimismo la Comisión concluyó al respecto que “Por lo tanto, teniendo en cuenta lo arriba señalado, puede observarse que las cantidades de tambores de acero importadas desde Chile y su comportamiento a lo largo de todo el período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron la entidad para contener los precios de la industria nacional afectando su rentabilidad y las ventas nacionales hacia el final del período, lo que provocó que la industria nacional perdiera participación en el mercado nacional”.

Que por otra parte la Comisión precisó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que en relación con lo expuesto la Comisión continuó diciendo que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, las mismas tuvieron una baja participación en el consumo aparente, oscilando entre el 2% y 4% en los años completos investigados, alcanzando el máximo del 6% en los primeros cinco meses de 2012. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en general, muy superiores a los de Chile, a excepción de los de China y los de Brasil a partir de 2011. No obstante, se destaca que las importaciones originarias de China tuvieron una participación en el consumo aparente entre 0% y 1% en los años completos investigados, llegando a un máximo de 2% en enero-mayo de 2012, mientras que las de Brasil no alcanzaron el 1% del consumo aparente en todo el período. En atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión destacó que “Por otra parte, en sus consideraciones finales las partes han mencionado como otros factores de daño distintos a las importaciones a mejores condiciones de financiación y plazos de entrega del producto importado, a la crisis internacional, a ‘.. la competencia en Latinoamérica’, a la relación entre las importaciones bajo admisión temporaria y las variaciones en la producción de la agroindustria, entre otras. Sin embargo, no se han aportado elementos probatorios que hagan concluir que el daño determinado sobre la rama de producción nacional pueda atribuirse a dichos aspectos. Por lo demás, y en cualquier hipótesis, los mismos no pueden excluir la relación de causalidad existente entre las importaciones investigadas —que se incrementaron en términos absolutos y relativos, ingresaron a precios de dumping y con altos niveles de subvaloración respecto del producto nacional— y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que finalmente en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “...en esta etapa final que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de tambores de acero es causado por las importaciones con dumping de ‘tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa originarias de Chile, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.

ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma exportadora MANUFACTURAS METALURGICAS RHEEM CHILENA LTDA. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (7,90%).

ARTICULO 3° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHENTA POR CIENTO (80%).

ARTICULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 27/12/2013 N° 106120/13 v. 27/12/2013