MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 7/2013
Bs. As., 29/11/2013
VISTO el Expediente N° S01:0138520/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas RALDAS S.R.L.
y FABRITAM S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a
DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable
sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a palanca, originarias
de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Que mediante la Resolución N° 49 de fecha 30 de mayo de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que a través de la Resolución N° 126 de fecha 9 de agosto de 2013 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se aclaró que la definición del producto objeto de
investigación de la Resolución N° 49/12 de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR es “Tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a
DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable
incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90”.
Que por la Resolución N° 185 de fecha 11 de octubre de 2013 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se resolvió continuar con la investigación para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de
la REPUBLICA DE CHILE, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que con fecha 18 de noviembre de 2013 la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se ha
determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tambor de acero de 200 L a
230 L de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa’
originarias de la REPUBLICA DE CHILE conforme lo detallado en el punto
XIV del presente Informe”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE CHILE es de NOVENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR
CIENTO (91,54%), y de SIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (7,90%) para las
operaciones de exportación de la firma exportadora MANUFACTURAS
METALURGICAS RHEEM CHILENA LTDA originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1780 de fecha 27 de noviembre de
2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño
determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Tambores de
acero de doscientos litros (200 I) a doscientos treinta litros (230 I)
de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa’ sufre
daño importante”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“…que el daño importante sobre la rama de producción nacional es
causado por las importaciones con dumping de ‘Tambores de acero de
doscientos litros (200 I) a doscientos treinta litros (230 I) de
capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa’
originarias de la República de Chile, estableciéndose así los extremos
de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta N° 1780/13 que “De
acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se
recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones de ‘Tambores de acero de doscientos litros (200 I) a
doscientos treinta litros (230 I) de capacidad, con tapa desmontable
incluso presentados sin tapa’ originarias de la República de Chile,
bajo la forma de un derecho Ad-valorem del 7,90% a las operaciones de
exportación correspondientes a la firma MANUFACTURAS METALURGICAS RHEEM
CHILENA LTDA., y del 80% al resto del origen”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1023 de fecha 27 de noviembre de
2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“Durante el período investigado, el volumen de las importaciones de
tambores de acero desde el origen objeto de investigación (Chile),
aumentaron significativamente en los años completos en términos
absolutos. Al observar el comportamiento de estas importaciones, no ya
en términos absolutos, sino en relación tanto al consumo aparente como
a la producción nacional, el incremento se extendió también a los meses
analizados de 2012”.
Que continuó indicando la Comisión que “En efecto, estas importaciones,
que en 2009 alcanzaban un poco más de 70 mil unidades superaron las 122
mil unidades en 2011 y en los primeros cinco meses del 2012, superaron
las 60 mil unidades. Esto implicó que, en términos porcentuales, dichas
importaciones aumentaran 18% en 2010 y 48% en 2011. Si bien en los
primeros cinco meses de 2012, dichas importaciones experimentan una
baja de 26%, esto no implicó un cese o inexistencia de daño, ya que en
el mismo período los productos nacionales se vendieron con mayores
pérdidas. El resto de los orígenes (no objeto de investigación) no
fueron tan relevantes, ya que representaron 26% en 2009 y finalizaron
en 2011 en 16% y en 25% en los meses de 2012 de las importaciones
totales”.
Que la Comisión destacó que “Si se analizan las importaciones objeto de
investigación en relación a la producción nacional, se observa un
incremento durante todo el período investigado, pasando de representar
12% de la producción en 2009, 14% en 2010 y 16% en 2011. En los
primeros cinco meses de 2012, cuando las importaciones experimentaron
una baja en términos de cantidades, la relación respecto a la
producción nacional fue del 22%”.
Que la Comisión indicó que “En sus argumentos finales el Departamento
Económico de la Embajada de Chile destacó que el aumento de las
importaciones investigadas no fue significativo, que fueron ‘bajas’ las
variaciones en la participación de las importaciones de Chile respecto
a la producción nacional y el consumo aparente entre 2009 y 2011, sólo
observándose una variación mayor en el período enero-mayo de 2012 y que
si bien la participación de dichas importaciones es mayor en ese lapso,
la misma está condicionada por la estacionalidad de las importaciones.
Sin perjuicio de ello y según surge del expediente y de las
manifestaciones realizadas por las distintas partes no existiría la
mencionada estacionalidad ni del lado de la oferta como tampoco de la
demanda”.
Que asimismo la Comisión señaló que “En lo que hace al mercado, se
observa que las importaciones del origen investigado, incrementaron su
cuota aún en un contexto de expansión del mismo. En los años completos
analizados pasaron de representar el 11% en 2009 al 13% en 2011. En los
cinco meses de 2012, dicha participación alcanzó el 18%. Las
importaciones no objeto de investigación, por su parte, tuvieron una
participación poco relevante en el consumo aparente, disminuyendo de
algo menos del 4% en 2009 al 2% en 2011. Lo expuesto demuestra la
incidencia de las importaciones investigadas en relación al mercado
nacional. No es menor señalar que la industria nacional está en
condiciones de abastecer en su totalidad al mercado interno. No
obstante ello, las importaciones investigadas han mantenido y aumentado
su cuota de mercado durante todo el período investigado”.
Que la Comisión además indicó que “El incremento en la cuota de mercado
de las importaciones originarias de Chile fue en detrimento de las
ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo
aparente a manos de esas importaciones, pasando de representar el 86%
en 2009 al 84% en 2011. En los meses enero-mayo de 2012 dicha
participación alcanzó al 76% del mercado. En este sentido resulta
evidente la pérdida de participación de la producción nacional en el
mercado, los que en su mayor parte fueron captados por las
importaciones investigadas, y sólo en una menor porción, por las
importaciones no objeto de investigación”.
Que la Comisión continuó señalando que “De acuerdo a lo que surge de
las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión en esta
instancia final del procedimiento, se observa que, en términos
generales, el producto importado originario de Chile ingresó a valores
que, nacionalizados a nivel de depósito del importador, fueron
significativamente inferiores a los precios de venta de los tambores de
acero de producción nacional durante todo el período investigado, con
altos grados de subvaloración que alcanzaron casi el 44%. Por otro
lado, se observa también que los tambores originarios de Chile
ingresaron a valores que, nacionalizados, fueron, en términos
generales, incluso inferiores a los costos de producción nacional”.
Que la Comisión agregó que “Así como se considerara en la etapa
preliminar con respecto al análisis de la rentabilidad de la industria
nacional, se observa que las relaciones precio/costo que surgen de las
estructuras de costos promedio de los tambores cónicos muestran, en
todo el período, rentabilidades negativas y si se toma en cuenta a los
tambores cilíndricos se observa que no pudieran alcanzar una
rentabilidad razonable. El mismo resultado se observa en el caso de
RALDAS, aún sin considerar la promoción industrial de la que fue
beneficiaria”.
Que la Comisión expresó que “Por otra parte y al analizar las
rentabilidades que surgen de los estados contables de las firmas del
relevamiento, se observa que para RALDAS, los resultados fueron
reducidos y decrecientes, registrando márgenes netos sobre las ventas
reducidos y decrecientes consecutivamente, lo que provocó resultados
netos y tasas de retorno sobre patrimonio neto y sobre activos
reducidas y decrecientes. También se observaron efectos adversos sobre
la capacidad de reunir capital (tasa de retorno sobre el patrimonio
neto y tasa de retorno sobre los activos) decrecientes hacia el final
del período. Se destaca que las ventas del producto similar
representaron entre el 54% y el 53% de la facturación de RALDAS entre
2010 y 2011, por lo que los estados contables resultan pertinentes a
fin de analizar la rentabilidad de la firma. Distinto es el caso de
FABRITAM y de GREIF, dado que en estas firmas las ventas del producto
similar representaron menos del 25% de su facturación. En atención a
ello, se considera que los estados contables (que muestran buenos
resultados para ambas empresas) no resultan un indicador confiable a
los efectos del análisis de la rentabilidad del producto similar para
estas dos firmas”.
Que la Comisión señaló en ese contexto que “...las cuentas específicas
(las que fueron verificadas) quedarían como el indicador más robusto y
confiable para determinar la rentabilidad y resultados del relevamiento
en las operaciones relacionadas al producto similar. Las cuentas
específicas de tambores de acero de FABRITAM muestran que la
contribución marginal decreció en 2010 y se incrementó en 2011 y
enero-mayo de 2012. Los resultados fueron siempre positivos ya que las
ventas estuvieron siempre por encima del punto de equilibrio, no
obstante, y aunque se observaron niveles de rentabilidad positivos,
éstos se situaron por debajo de los considerados como de nivel medio
razonable por esta Comisión, en todo el período analizado. Por su
parte, las cuentas específicas de RALDAS en cierto modo confirman lo
observado en sus estados contables ya que, en general, la contribución
marginal decrece y el resultado sin considerar el beneficio fiscal es
negativo en enero-mayo de 2012. Se observa que en el último período
analizado la rentabilidad se debió a los beneficios promocionales (en
el ejercicio económico cerrado en julio de 2012 finalizaron los
beneficios promocionales de la empresa)”.
Que asimismo la Comisión indicó que “Es así que los precios del
producto investigado —que, en casi todos los períodos, fueron incluso
inferiores a los costos de producción nacional— influyeron directa y
negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local al final
del período”.
Que la Comisión observó que “Es importante destacar que mientras
FABRITAM tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma
RALDAS tiene su sede y planta de producción en Villa Mercedes
(provincia de San Luis) y el giro principal de su negocio está en la
zona de Cuyo, donde se encuentra ubicado el sector usuario principal
—bodegas y empresas productoras de mosto de uva y sus derivados,
empresas citrícolas y alimenticias en general—. Es en dicha zona, donde
los principales importadores del producto importado bajo análisis
también tienen sus plantas fabriles y, por tanto, el giro principal de
negocio también se circunscribe en gran medida a esta zona, donde se
torna más pronunciada la competencia. En este sentido se puede concluir
que de acuerdo a lo observado tanto en las cuentas específicas como en
los estados contables de esta última empresa, que la rentabilidad del
producto similar se encuentra severamente afectada”.
Que además la Comisión señaló que “Así, y sin perjuicio que en el
análisis de los indicadores de volumen se observan incrementos en los
años completos (tanto producción como ventas), estos aumentos en un
contexto de expansión del mercado no lograron evitar, como se dijo
anteriormente, que se cediera cuota de mercado a manos de las
importaciones investigadas. En el período analizado de 2012 las ventas
al mercado interno disminuyeron más (12%) de lo que se contrajo el
mercado (11%). Esto indica que las ventas de producción nacional
continuaron perdiendo participación en el mercado a manos de las
importaciones investigadas que siguieron aumentando su cuota en el
mismo”.
Que la Comisión continuó precisando que “Asimismo, se destaca que las
importaciones originarias de Chile pudieron ser adquiridas por los
importadores a un precio muy inferior al del producto nacional similar,
con diferencias de más del 15% y que llegaron a superar el 44%. Así se
puede afirmar que las importaciones investigadas causaron una
contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para mantener volumen de ventas y participación en el
mercado, tuviera que resignar rentabilidad, viéndose forzado a operar
con rentabilidades negativas o mínimas, atento las condiciones a las
que ingresaron y se comercializaron las importaciones investigadas”.
Que la Comisión agregó que “Es decir, el ajuste efectuado por la
industria nacional fue en un principio más por precios que por
cantidades, ya que fue importante la pérdida de rentabilidad observada
(medida como la relación precio/costo), para luego en el período
enero-mayo de 2012 no sólo observarse ese ajuste por precios sino
también una caída en las ventas al mercado interno, lo que implicó la
ininterrumpida disminución relativa en el mercado, comportamiento
seguramente condicionado por la enorme brecha de precios a favor del
producto importado”.
Que en ese sentido la Comisión expresó que “De lo expuesto se observa
claramente que las cantidades de tambores de acero importadas desde
Chile y los precios a los que se comercializaron provocaron que las
ventas de producción nacional, vieran restringida su participación en
el mercado, ya que las significativas diferencias de precios a favor de
los productos chilenos motivaron la captura de la mayor parte del
crecimiento del mercado por parte de las importaciones de este origen.
Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo aparejado
que la producción y las ventas nacionales (a pesar de la expansión del
mercado en los años completos) no lograran —en términos absolutos—
recuperar los niveles de 2009, manteniendo altos niveles de ociosidad y
la imposibilidad de compensar los costos que de ello se derivan”.
Que asimismo la Comisión concluyó al respecto que “Por lo tanto,
teniendo en cuenta lo arriba señalado, puede observarse que las
cantidades de tambores de acero importadas desde Chile y su
comportamiento a lo largo de todo el período, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones
de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron la
entidad para contener los precios de la industria nacional afectando su
rentabilidad y las ventas nacionales hacia el final del período, lo que
provocó que la industria nacional perdiera participación en el mercado
nacional”.
Que por otra parte la Comisión precisó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto
de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que en relación con lo expuesto la Comisión continuó diciendo que “Si
se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
investigado, las mismas tuvieron una baja participación en el consumo
aparente, oscilando entre el 2% y 4% en los años completos
investigados, alcanzando el máximo del 6% en los primeros cinco meses
de 2012. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en general, muy
superiores a los de Chile, a excepción de los de China y los de Brasil
a partir de 2011. No obstante, se destaca que las importaciones
originarias de China tuvieron una participación en el consumo aparente
entre 0% y 1% en los años completos investigados, llegando a un máximo
de 2% en enero-mayo de 2012, mientras que las de Brasil no alcanzaron
el 1% del consumo aparente en todo el período. En atención a ello no
puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión destacó que “Por otra parte, en sus
consideraciones finales las partes han mencionado como otros factores
de daño distintos a las importaciones a mejores condiciones de
financiación y plazos de entrega del producto importado, a la crisis
internacional, a ‘.. la competencia en Latinoamérica’, a la relación
entre las importaciones bajo admisión temporaria y las variaciones en
la producción de la agroindustria, entre otras. Sin embargo, no se han
aportado elementos probatorios que hagan concluir que el daño
determinado sobre la rama de producción nacional pueda atribuirse a
dichos aspectos. Por lo demás, y en cualquier hipótesis, los mismos no
pueden excluir la relación de causalidad existente entre las
importaciones investigadas —que se incrementaron en términos absolutos
y relativos, ingresaron a precios de dumping y con altos niveles de
subvaloración respecto del producto nacional— y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que finalmente en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “...en
esta etapa final que el daño importante determinado sobre la rama de
producción nacional de tambores de acero es causado por las
importaciones con dumping de ‘tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS
(200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con tapa
desmontable incluso presentados sin tapa originarias de Chile,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para
aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al
cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping
definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de
DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de
capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7310.10.90.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma
exportadora MANUFACTURAS METALURGICAS RHEEM CHILENA LTDA. hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a
DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable
incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA
NOVENTA POR CIENTO (7,90%).
ARTICULO 3° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a
DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con tapa desmontable
incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHENTA
POR CIENTO (80%).
ARTICULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los
Artículos 2° y 3° de la presente resolución, el importador deberá
abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en los citados artículos.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 27/12/2013 N° 106120/13 v. 27/12/2013