MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 1/2014
Bs. As., 6/1/2014
VISTO el Expediente N° S01:0218203/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, fijándose a los
fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico de
exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa E.T.M.A.
S.A.C.I.F. e I. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta
por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin
de establecer un valor normal comparable, consideró una cotización de
páginas de internet, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
del Comercio Exterior, de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de noviembre
de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 36/08
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION respecto de la operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA expresando que “...se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Crucetas y Tricetas’,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas es de
DIEZ COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (10,97%), para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA DE CHILE de crucetas es de CUATROCIENTOS VEINTICINCO COMA
SETENTA Y SIETE POR CIENTO (425,77%) y para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA DE CHILE de tricetas es de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE
COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (2.179,66%).
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
mencionado anteriormente, fue conformado por la ex SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de
Directorio N° 1783 de fecha 6 de diciembre de 2013, por unanimidad
concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura
del examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación de ‘crucetas y tricetas’
originarias de la República Popular China”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“...están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MP N°
36/08 del 30 de diciembre de 2008 (publicada en el Boletín Oficial el 6
de enero de 2009)”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1064 de fecha 6 de diciembre de
2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente indicó que “En el caso de las crucetas, de las
comparaciones de precios analizadas, se desprende que las crucetas
originarias de China serían comercializadas a precios considerablemente
inferiores a los del producto similar de la industria nacional, tanto
si consideramos un precio con medida o sin medida antidumping. Es
decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy
inferiores a los de la rama de producción nacional. En efecto, si se
considera el precio medio nacionalizado de las exportaciones de China a
Chile, observado durante el período analizado, se registran
subvaloraciones del producto importado en todo el período. Si bien
estas subvaloraciones se registran aún adicionando la medida
antidumping vigente (cuando oscilan entre un 21% y 22%), cuando no se
considera la medida vigente estas subvaloraciones alcanzan niveles muy
significativos (entre 67% y 70%)”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “Adicionalmente, si
las comparaciones se realizan considerando como precio del producto
importado el último dato del FOB medio que surge de la investigación
original, ajustado por la evolución del FOB medio del resto de las
importaciones, también se registran importantes subvaloraciones de las
crucetas importadas de China respecto del producto nacional”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Al analizar los indicadores
de volumen de la rama de producción nacional de crucetas, se observan
comportamientos disímiles. Por un lado, la producción tanto de la firma
peticionante ETMA S.A. como la del total nacional disminuye en 2011,
para luego incrementarse en el resto del período, y por el otro, las
ventas de ETMA, luego del aumento registrado en 2011, mostraron caídas
en 2012 y en enero-agosto de 2013, lo que se dio en un contexto en el
que el mercado interno verificó un comportamiento decreciente durante
todo el período , evidenciándose, también, un bajo grado de utilización
de la capacidad instalada nacional y de la peticionante. Además, esto
impactó sobre el nivel de empleo que descendió 4% en 2011, 9% en 2012 y
5% en los primeros ocho meses de 2013”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Por su parte, la
rentabilidad promedio de los modelos informados como indicativos de
crucetas (medida como la relación precio/costo), partió de un nivel
positivo pero por debajo de lo que es considerado como razonable por
esta Comisión, disminuyendo en los dos períodos subsiguientes, y pasó a
ser negativa en los ocho meses de 2013. Cabe señalar que estas
rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de
China están sujetas a la medida antidumping”.
Que la Comisión expresó que “En atención a ello y con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de
precios y las significativas subvaloraciones de las crucetas
originarias de China, puede considerarse que si éstas ingresasen a la
Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios
presionarían a la baja a los precios de la rama de producción nacional,
que se mantiene en una situación vulnerable, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que continúa diciendo la Comisión que “En conclusión, la Comisión,
conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que
existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de crucetas originarias de China daría lugar a la
repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que también manifestó la Comisión que “En lo que respecta al análisis
de otros factores de daño, distintos de las importaciones de crucetas
originarias de China, se destaca que, si bien se observó la presencia
importante de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto
de medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello
no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China
muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del
producto nacional que si se levantara la medida vigente, serían capaces
de recrear las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la
rama de producción nacional”.
Que la Comisión expresó que “En el mismo sentido que para las crucetas,
de las comparaciones de precios se desprende que las tricetas
originarias de China serían comercializadas a precios considerablemente
inferiores a los del producto similar de la industria nacional, tanto
si consideramos un precio con medida o sin medida antidumping.
Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían
realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas, a precios
muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que agregó la Comisión que “En este sentido, si se considera el precio
medio nacionalizado de las exportaciones de China a Chile, observado
durante el período analizado, se registran significativas
subvaloraciones del producto importado en todo el período, tanto
considerando la medida antidumping vigente como cuando no se la
considera”.
Que adicionalmente la Comisión indicó que “...si las comparaciones se
realizan considerando como precio del producto importado el último dato
del FOB medio que surge de la investigación original, ajustado por la
evolución del FOB medio del resto de las importaciones, también se
registran importantes subvaloraciones de las tricetas importadas de
China respecto del producto nacional”.
Que la Comisión sostuvo que “Por su parte, y en un contexto en el que
el consumo aparente tuvo un comportamiento errático, los indicadores de
volumen muestran una evolución dispar: mientras la producción tiene
comportamiento variable, las ventas aumentan a lo largo de todo el
período analizado. Paralelamente, sus existencias, caen a partir de
2011”.
Que la Comisión continuó expresando que “No debe soslayarse que el
coeficiente de exportación de la peticionante se situó entre el 66% y
70% de su producción durante los años completos analizados, siendo de
49% en los primeros ocho meses de 2013, mientras que las variaciones en
la producción siguieron —en términos generales— la variación de sus
exportaciones (relativamente estable en 2011, incremento en 2012 y
reducción en los meses analizados de 2013), aunque en diferentes
magnitudes, por lo que las variaciones observadas en la producción de
la peticionante no serán consideradas en el presente análisis, dado que
están directamente vinculadas a la evolución de sus exportaciones”.
Que la Comisión señaló que “Resulta pertinente resaltar que si bien la
rama de producción nacional ha logrado incrementar sus ventas en el
período analizado, aumentando su participación entre puntas del consumo
aparente, ello fue a costa de resignar rentabilidad. En este sentido,
las estructuras de costos promedio muestran rentabilidades negativas en
todo el período analizado”.
Que en ese sentido la Comisión precisó que “Teniendo en consideración
todo lo expuesto y con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, que se mantiene en una situación vulnerable,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que atento lo expuesto la Comisión expresó que “...conforme a los
elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
importaciones de tricetas originarias de China daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión prosiguió señalando que “En lo atinente al análisis de
otros factores de daño, distintos de las importaciones de tricetas
originarias de China, se destaca que, si bien se observó la presencia
de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas,
que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al
hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de
subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que
si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las
condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión indicó que “Respecto a la causalidad del
Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal
(DCD) y conformado por la Secretaría de Comercio Exterior (SCEX), surge
que ‘…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Crucetas y Tricetas’
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA’, habiéndose determinado como
presuntos márgenes de recurrencia de dumping los siguientes: 425,77%
para las Crucetas y 2179,66% para las Tricetas”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “Atento a la precedente
determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SCEX, y
a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en
los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 36/2008 del 30 de
diciembre de 2008 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de enero de
2009)”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1783,
recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo
de la medida aplicada por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 36 de fecha 30 de
diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8708.99.90.
ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275,
piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 07/01/2014 N° 686/14 v. 07/01/2014