Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS LACTEOS
Resolución 7/2014
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Declaraciones Juradas.
Bs. As., 20/1/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0531507/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 297 de fecha 26 de agosto de 2010
modificada por su similar Nº 505 del 12 de noviembre de 2010, ambas del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se aprobó el PROGRAMA
NACIONAL DE LECHERIA con la finalidad de llevar adelante una serie de
acciones y medidas elaboradas con los objetivos principales de:
participación activa del Estado, garantizar la soberanía y seguridad
alimentaria nacional, incorporar mayor valor agregado a la producción y
promover el cooperativismo y asociativismo mediante la capacitación y
la asistencia técnica tanto para el productor como a su personal.
Que por la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias, se
creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA el
cual establece entre otras, las categorías para el mercado de lácteos
que se encuentran alcanzadas por inscripción.
Que es competencia de la SUBSECRETARIA DE LECHERIA, dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, coordinar las tareas necesarias para
obtener la caracterización permanente de la situación productiva
nacional del sector lechero, reconociendo las diferencias regionales
del mismo así como las referidas a la actualización de la información
estadística del sector.
Que en la actualidad se encuentra en funcionamiento el Sistema de Pago
de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e
Higiénico-Sanitarios creado por la Resolución Conjunta Nº 739 y Nº 495
de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
respectivamente, que genera estadísticas sobre producción primaria y
calidad higiénico-sanitaria de la materia prima.
Que resulta necesario establecer un sistema de información de los
establecimientos lácteos existentes en el país mediante la recolección
de datos para la elaboración de estadísticas de producción,
industrialización, destinos, existencias de leche y sus derivados.
Que se prevé que los establecimientos que desarrollen actividades
contempladas dentro de las categorías de “Elaborador De Productos
Lácteos” y de “Tambo Elaborador” brinden la información aludida para
poder establecer las estadísticas necesarias.
Que para ello se prevé la presentación de una declaración jurada de
carácter bimestral que contenga un detalle de elaboración y existencias
de productos lácteos incorporando al sistema la totalidad de
establecimientos del sector.
Que la información será suministrada y publicada en compilaciones de
conjunto de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o
patrimonial ni individualizarse las personas o entidades a quienes se
refieran.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo previsto en el Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios y el Artículo 3° de la Resolución Nº 302 de fecha 15 de
mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de las
categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y “Tambo Elaborador”
determinadas en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y sus modificatorias,
deberán presentar ante la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con carácter de
declaración jurada, un detalle mensual de elaboración y existencia de
productos lácteos, de acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo que
forma parte de la presente medida. Las declaraciones juradas mensuales
se presentarán SEIS (6) veces por año, agrupadas según el siguiente
cronograma: enero y febrero, antes del 20 de marzo; marzo y abril,
antes del 20 de mayo; mayo y junio, antes del 20 de julio; julio y
agosto, antes del 20 de septiembre; septiembre y octubre, antes del 20
de noviembre y noviembre y diciembre, antes del 20 de enero del próximo
año y así sucesivamente.
De no poseer movimientos respecto de la declaración jurada mencionada,
se deberá presentar el formulario con la leyenda “Periodo Sin
Operaciones”.
Art. 2° — Con carácter
excepcional las declaraciones juradas correspondientes al año 2013,
deberán ser presentadas dentro de los SESENTA (60) días corridos de
publicada la presente medida.
Art. 3° — El aplicativo para
confeccionar las referidas declaraciones juradas, se. encontrará
disponible en el sitio web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (www.minagri.gob.ar) para el ingreso de los datos requeridos y su
posterior impresión en DOS (2) ejemplares: UN (1) original para el
mencionado Ministerio y UNA (1) copia como constancia de presentación
para el interesado.
Dicho aplicativo, que será administrado por la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
generará un archivo que deberá enviarse, sin alteraciones de ningún
tipo, en un correo electrónico como dato adjunto a la dirección
estadisticaslacteos@magyp.gob.ar, o la que en el futuro se indique.
Art. 4° — El original de la
declaración jurada será presentado con firma certificada, en forma
personal o por correo postal en el Area de Recepción de Información,
Venta y Archivo (RIVA) de la citada Dirección sita en Azopardo 1.025
Piso Nº 1, o la que en el futuro se indique.
Art. 5° — Ante el
incumplimiento en la presentación de la declaración jurada a que se
refiere en el Artículo 1° de la presente medida dentro del plazo
estipulado, no se otorgará la renovación de inscripción en el Registro
creado por la mencionada Resolución Nº 302/12 o, en su caso, se
dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas.
Art. 6° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto G. Delgado.
ANEXO
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Dirección Nacional de Inscripciones y Matriculación