Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

PRODUCTOS LACTEOS


Resolución 7/2014


Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Declaraciones Juradas.


Bs. As., 20/1/2014

VISTO el Expediente Nº S05:0531507/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 297 de fecha 26 de agosto de 2010 modificada por su similar Nº 505 del 12 de noviembre de 2010, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE LECHERIA con la finalidad de llevar adelante una serie de acciones y medidas elaboradas con los objetivos principales de: participación activa del Estado, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria nacional, incorporar mayor valor agregado a la producción y promover el cooperativismo y asociativismo mediante la capacitación y la asistencia técnica tanto para el productor como a su personal.

Que por la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA el cual establece entre otras, las categorías para el mercado de lácteos que se encuentran alcanzadas por inscripción.

Que es competencia de la SUBSECRETARIA DE LECHERIA, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, coordinar las tareas necesarias para obtener la caracterización permanente de la situación productiva nacional del sector lechero, reconociendo las diferencias regionales del mismo así como las referidas a la actualización de la información estadística del sector.

Que en la actualidad se encuentra en funcionamiento el Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios creado por la Resolución Conjunta Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente, que genera estadísticas sobre producción primaria y calidad higiénico-sanitaria de la materia prima.

Que resulta necesario establecer un sistema de información de los establecimientos lácteos existentes en el país mediante la recolección de datos para la elaboración de estadísticas de producción, industrialización, destinos, existencias de leche y sus derivados.

Que se prevé que los establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de las categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y de “Tambo Elaborador” brinden la información aludida para poder establecer las estadísticas necesarias.

Que para ello se prevé la presentación de una declaración jurada de carácter bimestral que contenga un detalle de elaboración y existencias de productos lácteos incorporando al sistema la totalidad de establecimientos del sector.

Que la información será suministrada y publicada en compilaciones de conjunto de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y el Artículo 3° de la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1° — Los establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de las categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y “Tambo Elaborador” determinadas en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y sus modificatorias, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con carácter de declaración jurada, un detalle mensual de elaboración y existencia de productos lácteos, de acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo que forma parte de la presente medida. Las declaraciones juradas mensuales se presentarán SEIS (6) veces por año, agrupadas según el siguiente cronograma: enero y febrero, antes del 20 de marzo; marzo y abril, antes del 20 de mayo; mayo y junio, antes del 20 de julio; julio y agosto, antes del 20 de septiembre; septiembre y octubre, antes del 20 de noviembre y noviembre y diciembre, antes del 20 de enero del próximo año y así sucesivamente.

De no poseer movimientos respecto de la declaración jurada mencionada, se deberá presentar el formulario con la leyenda “Periodo Sin Operaciones”.

Art. 2° — Con carácter excepcional las declaraciones juradas correspondientes al año 2013, deberán ser presentadas dentro de los SESENTA (60) días corridos de publicada la presente medida.

Art. 3° — El aplicativo para confeccionar las referidas declaraciones juradas, se. encontrará disponible en el sitio web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar) para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión en DOS (2) ejemplares: UN (1) original para el mencionado Ministerio y UNA (1) copia como constancia de presentación para el interesado.
Dicho aplicativo, que será administrado por la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, generará un archivo que deberá enviarse, sin alteraciones de ningún tipo, en un correo electrónico como dato adjunto a la dirección estadisticaslacteos@magyp.gob.ar, o la que en el futuro se indique.

Art. 4° — El original de la declaración jurada será presentado con firma certificada, en forma personal o por correo postal en el Area de Recepción de Información, Venta y Archivo (RIVA) de la citada Dirección sita en Azopardo 1.025 Piso Nº 1, o la que en el futuro se indique.

Art. 5° — Ante el incumplimiento en la presentación de la declaración jurada a que se refiere en el Artículo 1° de la presente medida dentro del plazo estipulado, no se otorgará la renovación de inscripción en el Registro creado por la mencionada Resolución Nº 302/12 o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas.

Art. 6° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto G. Delgado.

ANEXO

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Dirección Nacional de Inscripciones y Matriculación