MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


RESOLUCION Nº 38.175 DEL 31 ENE. /2014


EXPEDIENTE: 57.867 - “DETERMINACION DE VENCIMIENTOS E IMPORTES DEL DERECHO ANUAL DE MATRICULA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS Y SOCIEDADES DE PRODUCTORES DE SEGUROS”.


SINTESIS:

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustituir el punto 4.2.1 del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley 22.400), aprobado por Resolución SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.1. El importe del derecho anual de inscripción de los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, se fija en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180) con vencimiento el 30 de abril del año correspondiente.

Los productores que no hubiesen cumplido con la totalidad de la asistencia a los cursos del programa de capacitación continuada no podrán efectuar los pagos de los derechos anuales de inscripción de los años adeudados.

El importe del derecho anual de inscripción de las Sociedades de Productores de Seguros, se fija en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA ($ 870) con vencimiento el 30 de abril del año correspondiente”.

ARTICULO 2° — Sustituir el punto 4.2.2 del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley 22.400), aprobado por Resolución SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.2. Las boletas para realizar el pago del derecho anual de inscripción se podrán bajar de la página oficial de éste Organismo www.ssn.gob.ar Compañias/Productores – Registro de Productores Asesores Pago de Matrícula. En el caso de elegir “Búsqueda por matrícula” deberá seleccionar la opción Productor Individual o Sociedad, en caso contrario podrá realizar la búsqueda por tipo y número de documento, dicha boleta deberá ser abonada en cualquier sucursal de Pago Fácil.

En caso que no pueda generar la boleta, se deberá verificar que en la barra del Menú Principal Herramientas no esté seleccionada la opción de Bloqueador de Elementos Emergentes o la opción de ejecución de Pop-ups deshabilitada”.

ARTICULO 3° — Sustituir el punto 4.2.3 del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley 22.400), aprobado por Resolución SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“Los pagos efectuados con posterioridad al 30 de abril y hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, sufrirán un recargo del 50% - abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($ 270) y las Sociedades de Productores de Seguros la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO ($ 1.305)-. A partir del 1° de enero del siguiente año, el recargo será del 100% - abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($ 360) y las Sociedades de Productores de Seguros la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1.740)”.

ARTICULO 4° — Sustituir el punto 4.5.1 del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley 22.400), aprobado por Resolución SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco, en caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar la suspensión de su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto. Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción una suma de PESOS TREINTA ($ 30) por año calendario y quedará liberado de realizar los cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentre suspendida.

En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de la actividad, solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los PESOS TREINTA ($ 30) en ese período anual como pago de mantenimiento de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir previamente con el esquema de cursos del programa de capacitación continuada fijados para el año del trámite de levantamiento de la suspensión.

El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes 20.091 y 22.400”.

ARTICULO 5° — Los Productores Asesores de Seguros que no hubiesen cumplimentado los cursos del Programa de Capacitación Continuada establecidos anualmente deberán rendir examen en orden a las pautas establecidas en el Capítulo VII del Manual de Procedimientos de las actividades académicas y administrativas del programa de capacitación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Respecto a los módulos con temática no pautada —módulos libres— deberán cumplimentarse realizando algunos de los cursos que se dicten regularmente durante el año en curso, debiendo informar al prestador al año que necesite computarse como Curso de Capacitación Continuada.

Para el pago del derecho anual de inscripción se deberán tener realizados los cursos de temática pautada, libre y los e-learning.

ARTICULO 6° — Fíjese el derecho de rúbrica a abonar por cada uno de los Registros de Operaciones de Seguros y de Cobranzas y Rendiciones bajo la modalidad papel en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180), a partir de la fecha de la presente Resolución. Asimismo, para poder operar el Sistema de Rúbrica Digital se deberá abonar la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), equivalente a TRES MIL (3000) registros de operaciones de Seguros o de Cobranzas y Rendiciones.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 P.B. Capital Federal.

e. 10/02/2014 Nº 6866/14 v. 10/02/2014