ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 67/2014


Bs. As., 6/2/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0101704/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (DNTA) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) propició la modificación del Artículo 5° de la Disposición Nº 6 de fecha 31 de enero de 1995 de la ex -DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO tiene como misión controlar en forma eficiente la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil para lograr su desarrollo organizado, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, acorde con la legislación vigente y recomendaciones internacionales.

Que el Articulo 5º de la Disposición DNTA Nº 6/95 establece que los Libros deben ser remitidos a la DNTA una vez completados de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Que la experiencia recogida a lo largo de casi DOS (2) décadas ha permitido que la DNTA advierta que la finalidad perseguida por esta regla —preservación y acceso eficiente a la información contenida en los Libros de a Bordo— puede de igual modo satisfacerse, aun en caso de que el archivo documental requerido se encuentre a cargo de la Empresa, bien que por el mismo período exigido por la citada Disposición DNTA Nº 6/95.

Que ello se debe a las características de tal documentación ya que, en virtud de tales, es posible acceder a la misma de forma sencilla mediante un registro consolidado en la DNTA y siempre que la empresa garantice su puesta a disposición.

Que por otra parte, ello evitará que la DNTA mantenga compilada información que sólo pudiera requerir para casos puntuales, con el consiguiente beneficio en materia de administración de recursos humanos y materiales, habida cuenta del notorio crecimiento del volumen de operaciones de servicios aéreos regulares y de la cantidad de libros que, en consecuencia, se llenan desde la fecha del dictado de la citada Disposición DNTA Nº 6/95.

Que por razones de seguridad jurídica aconsejan la consolidación de las normas contenidas en la disposición mencionada, las establecidas en la Disposición Nº 821 de fecha 12 de mayo de 1955 de la ex - DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO del ex MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACION y las correspondientes a la Parte 121 y 135 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), que por medio de la presente pasarán a integrar las Secciones 121.702 y 135.66.

Que a este respecto, debe establecerse la información mínima de los Libros de a Bordo de aeronaves afectadas a aquellos explotadores aéreos que deban proceder a su llenado, sin perjuicio de permitir que aquellos incorporen, asimismo toda información adicional que sea de utilidad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que resulta inoficioso, a mérito de la entidad de las modificaciones propuestas, proceder a la apertura del procedimiento previsto por el Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los párrafos (a), (b) y (c) de la Sección 121.702a de la Parte 121 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), los que quedaran redactados como sigue:

“121.702a Libro de a Bordo

(a) Todo explotador aéreo deberá llevar a bordo de cada aeronave, durante la realización de sus operaciones, un Libro de a Bordo el cual deberá estar habilitado por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo de la ANAC.

Cada explotador confeccionará un Libro de a Bordo de la aeronave que deberá contener como mínimo los siguientes datos:

(1) Matrícula de la aeronave

(2) Fecha

(3) Nombre de la tripulación.

(4) Asignación de obligaciones a la tripulación.

(5) Lugar de salida.

(6) Lugar de llegada.

(7) Hora de salida.

(8) Hora de llegada.

(9) Hora de vuelo.

(10) Incidentes u observaciones en caso de haberlas.

(11) Firma del Comandante.

(b) El Comandante de la aeronave es el responsable de mantener completo y actualizado dicho Libro de a Bordo y de las anotaciones que se efectúen o dejen de efectuarse en el mismo.

(c) Todo explotador aéreo deberá informar a la Dirección Nacional de Transporte Aéreo cada vez que se haya completado un Libro de a Bordo y lo conservará por el término de DIEZ (10) años. Los Libros de a Bordo deberán estar a disposición de toda autoridad competente toda vez que sean requeridos.

(d) La DNTA mantendrá un registro de los Libros de a Bordo habilitados con su fecha de cierre.”

ARTICULO 2° — Incorpórase la Sección 135.66 de la Parte 135 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:

“135.66 Libro de a Bordo

(a) Todo explotador aéreo deberá llevar a bordo de cada aeronave, durante la realización de sus operaciones, un Libro de a Bordo el cual deberá estar habilitado por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo de la ANAC.

Los Libros de a Bordo serán provistos por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo de la ANAC.

(b) El Comandante de la aeronave es el responsable de mantener completo y actualizado dicho Libro de a Bordo y de las anotaciones que se efectúen o dejen de efectuarse en el mismo.

(c) Todo explotador aéreo deberá informar a la Dirección Nacional de Transporte Aéreo cada vez que se haya completado un Libro de a Bordo y lo conservará por el término de DIEZ (10) años. Los Libros de a Bordo deberán estar a disposición de toda autoridad competente toda vez que sean requeridos.”

ARTICULO 3° — El pedido de Libros de a Bordo se efectuará por nota a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (DNTA) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC).

ARTICULO 4° — Deróganse las Disposiciones Nº 821 de fecha 12 de mayo de 1955 de la ex - DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO del ex MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACION y la Nº 06 de fecha 31 de enero de 1995 de la ex - DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 5° — Instrúyese al Departamento de Normativa Aeronáutica y Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y Control de Gestión a la inmediata incorporación de la presente enmienda a la normativa institucional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL.

ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 13/02/2014 Nº 7833/14 v. 13/02/2014