MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 16/2014
Bs. As., 28/1/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0234892/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 32 de fecha 29 de enero de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacía la REPUBLICA
ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN
338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar
composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal,
según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M
7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto
de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros,
mampostería y cementicios no estructurales originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19,
fijándose valores mínimos de exportación FOB definitivos por el término
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa EZETA
FINANCIERA INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA
solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución Nº 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de
establecer un valor normal comparable, consideró una lista de precios
del mercado interno, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
del Comercio Exterior, de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se
obtuvo de listados de importaciones consultados de sitio oficial de
internet.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de enero de
2014, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución Nº 32/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de
‘Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN338 N.R.HSS-M
2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición
química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma
IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de
similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de
metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería
y cementicios no estructurales originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA’”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA es de NOVECIENTOS
SESENTA Y CUATRO COMA DOCE POR CIENTO (964,12%), y para las operaciones
de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO
COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (1541,45%).
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del
Acta de Directorio Nº 1787 de fecha 21 de enero de 2014, por unanimidad
concluyó que “De la solicitud de revisión de la medida vigente, y de
los argumentos planteados por la empresa peticionante, en esta etapa
procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura
del examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación de ‘Brocas helicoidales de
cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper
rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas
helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN
345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición
química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma
DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no
estructurales’ originarias de la República Popular China”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“Asimismo, y toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior
determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘Brocas helicoidales de
cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper
rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas
helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN
345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición
química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma
DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no
estructurales’ originarias de China, se considera que están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
vigente impuesta por la Resolución ex MP Nº 32/09 del 29 de enero de
2009 (publicada en el Boletín Oficial el 30 de enero de 2009)”.
Que a continuación la Comisión agregó que en la Sección IX de la
aludida Acta de Directorio recomienda a la SECRETARIA DE COMERCIO que
“...adicionalmente a la revisión por expiración de medidas se realice
el análisis de cambio de circunstancias”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 57 de fecha 21 de enero de 2014, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente indicó que “A los fines de evaluar la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
derechos en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de
daño determinada en la investigación original, y que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas (y a sus respectivas prórrogas), se
analizará la probabilidad de repetición de los extremos requeridos por
el Acuerdo Antidumping para tal determinación”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Si bien en las
presentes conclusiones se presentará un análisis por tipo de broca
objeto de medidas, se deja constancia que, en lo que respecta a las
comparaciones de precios, la mejor información disponible a tales
efectos se encuentra presentada en forma agregada para todos los tipos
de Brocas, sin que resulte posible en esta instancia del procedimiento
y con la información disponible identificar a los distintos tipos de
brocas. En atención a ello, el resultado de dichas comparaciones
resulta aplicable a todos los tipos de brocas y se presenta a
continuación, previo al análisis del resto de los indicadores (Se
recuerda que de disponerse la apertura del examen solicitado se
procurará contar con información desagregada, para cada tipo de broca)”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Así, esta Comisión, a los
efectos de evaluar las condiciones a las que ingresarían las
importaciones de brocas originarias de China en caso de suprimirse las
medidas vigentes, realizó dos comparaciones de precios con la mejor
información disponible: una considerando el precio de las importaciones
a la Argentina de las brocas originarias de China, y otra considerando
el precio de las exportaciones de brocas originarias de China
destinadas a Brasil”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Teniendo en
consideración que la comparación que considera el precio de exportación
hacia la Argentina se encuentra afectada por la medida vigente, resulta
más adecuado considerar a la comparación que considera el precio de
exportación hacia Brasil, a efectos de evaluar un posible escenario sin
medidas antidumping”.
Que la Comisión expresó que “Del análisis realizado se observa entonces
que, durante todo el período analizado, los precios nacionalizados del
conjunto de las brocas importadas desde China se ubicaron
considerablemente por debajo del ingreso medio por ventas en pesos por
kilogramo del producto similar nacional, con subvaloraciones que
oscilaron entre el 70% y el 80%. En este sentido, estos precios de las
importaciones sin medidas se ubicaron por debajo del costo de la
producción nacional”.
Que con relación a las “Brocas DIN 338” la citada Comisión indicó que
“Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de este tipo de
brocas originarias de China resultaron eficaces en la medida en que
redujeron los volúmenes importados, aunque mantuvieron cierta presencia
en el mercado nacional, ya que representaron entre el 10% y el 18% del
total de importaciones y entre el 6% y el 10% del consumo aparente”.
Que además señaló que “Si bien las ventas de producción nacional al
mercado interno se mantuvieron relativamente estables en los años
completos, aumentaron 13% en los meses de 2013, en un contexto en el
cual el consumo aparente se contrajo a partir de 2012. De esta forma se
observa que la industria nacional pudo ampliar su participación en el
mercado interno entre puntas del período, pasando de un 43% en 2010 a
un 50% en enero-septiembre de 2013, al mismo tiempo que su rentabilidad
(medida como relación precio/costo) se mantuvo en niveles relativamente
elevados”.
Que agregó dicha Comisión que “Resulta pertinente resaltar que si bien
la rama de producción nacional ha incrementado su producción y ventas,
así como también su participación en el consumo aparente durante el
período analizado, ha mantenido altos niveles de capacidad ociosa e
incrementó sus existencias”.
Que a continuación la referida Comisión manifestó que “En este contexto
es dable suponer que de suprimirse las medidas antidumping, cuya
revisión se solicita, teniendo en cuenta los elevados niveles de
subvaloración detectados las Brocas DIN 338 chinas, éstas podrían
aumentar su participación en el mercado interno desplazando a las
ventas de producción nacional, con precios capaces de provocar una baja
de los precios nacionales de tal magnitud, recreando así las
condiciones del daño determinado oportunamente”.
Que continúa diciendo la Comisión que “En lo que respecta a las
importaciones de Brocas DIN 345 originarias de China, éstas han sido
prácticamente nulas durante el período considerado”.
Que además la Comisión precisó que “En un contexto de un consumo
aparente con grandes oscilaciones (Se expandió 37% en 2011, se retrajo
43% en 2012 y se volvió a expandir 12% en los meses analizados de 2013)
las ventas de producción nacional han aumentado sólo en 2011, para
luego descender durante el resto del período considerado. De esta
manera, redujeron levemente su cuota en el consumo aparente entre
puntas del período, pasando del 57% en 2010 al 55% en enero-septiembre
de 2013. En ese mismo lapso, las importaciones de orígenes no objeto de
esta solicitud de revisión incrementaron su participación en el mercado
interno en 2 puntos porcentuales entre puntas del período”.
Que más adelante dicho organismo señaló que “Si bien la leve caída que
se observa en la participación de la industria nacional en el consumo
aparente se debe a la evolución de las importaciones desde orígenes no
objeto de solicitud, teniendo en consideración las significativas
subvaloraciones observadas del producto originario de China, cabe
esperar que la supresión de las medidas vigentes permitiría el retorno
de los volúmenes importados desde el origen objeto de solicitud”.
Que por otra parte la referida Comisión indicó que “...los indicadores
de volumen muestran una evolución decreciente al final del período
analizado. Así, se observan una disminución en la producción, en los
meses de 2013 y disminuciones en las ventas a partir de 2012.
Paralelamente, sus existencias, luego de una caída en 2011, aumentaron
de manera importante en 2012 y enero-septiembre de 2013, creciendo
también la relación existencias/ventas entre puntas del período”.
Que en ese contexto, la aludida Comisión consideró que “...con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, y dada la
comparación de precios señalada, puede considerarse que si las
importaciones originarias de China ingresaran en la Argentina sin las
medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los
precios nacionales en tal magnitud, que tornaría vulnerable a la rama
de la producción nacional”.
Que la Comisión continuó manifestando con relación a “Los derechos
antidumping impuestos a las importaciones de Brocas DIN 8039 de origen
chino resultaron eficaces en tanto que redujeron prácticamente a cero
el ingreso de este tipo de broca desde el mencionado origen”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que “En el
contexto en el cual el consumo aparente se contrajo a partir de 2012,
se observa que la industria nacional pudo recuperar participación en el
mercado interno, pasando de un 47% en 2010 a un 58% en enero-setiembre
de 2013, al mismo tiempo que también mejoró su rentabilidad (medida
como relación precio/costo) hasta alcanzar niveles relativamente
elevados. Cabe señalar que estas rentabilidades se observan en el
período en que las importaciones de China están sujetas a la medida
antidumping”.
Que también manifestó la Comisión que “Teniendo en consideración todo
lo expuesto y con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, puede inferirse que, teniendo en consideración los
elevados niveles de subvaloración detectados del producto originario de
China, existe la probabilidad de que, ante la supresión de la medida,
reingresen importaciones desde este origen, en cantidades y valores que
llevarían a una reducción de los precios locales de tal magnitud, que
recrearían las condiciones de daño importante que fueran determinadas
en la investigación original”.
Que la Comisión expresó que “En conclusión, la Comisión, conforme a los
elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño
a la rama de producción nacional de Brocas DIN 338, Brocas DIN 345 y
Brocas DIN 8039”.
Que agregó la Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de
examen, se destaca que, si bien en los tres tipos de brocas analizadas
(Brocas DIN 338, Brocas DIN 345 y Brocas DIN 8033) se registraron
importaciones desde otros orígenes, éstas fueron siempre a precios muy
superiores a los precios FOB de las importaciones originarias de China.
Por lo demás, se observa claramente que en la actualidad la rama de
producción nacional ha logrado niveles de rentabilidad por encima de
niveles medios razonables en los tres tipos de brocas, así como también
mantener o aumentar su participación en el mercado durante el período
analizado”.
Que adicionalmente la Comisión indicó que “Dado lo antedicho se puede
afirmar que las importaciones de los orígenes distintos a las
importaciones objeto de solicitud de examen, de los tres tipos de
Brocas, puedan causar la repetición de las condiciones de daño
oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional”.
Que la Comisión sostuvo que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de
1541,45% considerando el precio de exportación de China a Brasil”.
Que la Comisión continuó expresando que “Atento a la precedente
determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las
que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se
considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución
ex MP Nº 32/2009, de fecha 29 de enero de 2009, publicada en el Boletín
Oficial el día 30 de enero de 2009”.
Que la Comisión señaló que “Por último en virtud de lo establecido en
el Decreto Nº 766/94 que crea y establece las competencias de la
Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3°, inciso g)
incluye dentro de sus funciones la de: ‘Realizar los demás estudios,
análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o aquellos que
específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES...’”.
Que en ese sentido la Comisión precisó que “Asimismo, el inciso d) del
mismo Artículo 3° establece que es función de la Comisión la de
‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o
definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos
anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como
revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.
Que la Comisión concluyó que “En razón de lo precedentemente expuesto,
y de conformidad con lo dispuesto por la norma mencionada, esta CNCE
efectúa su recomendación a la Secretaría de Comercio Exterior”.
Que finalmente la Comisión consideró que “Así pues, en virtud de los
cálculos realizados por esta Comisión y los costos informados, es
opinión de esta CNCE que resultaría adecuado en caso de abrirse la
presente revisión analizar juntamente con un examen por expiración de
su período de vigencia, también el de cambio de circunstancias”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio Nº 1787 recomendó a la SECRETARIA DE
COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y
por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución Nº
32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución Nº 32 de fecha 29 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN
338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar
composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal,
según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M
7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto
de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros,
mampostería y cementicios no estructurales originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275,
piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 14/02/2014 N° 8784/14 v. 14/02/2014