Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3594
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias.
Comercialización de recursos marítimos (peces, moluscos o crustáceos),
sus productos y subproductos. Registro de Operadores del Sector
Pesquero Marítimo. Regímenes de retención y de información.
Comprobantes de compra y consignación.
Bs. As., 18/2/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.854 y sus modificaciones y Nº
830, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas normas establecen regímenes de retención de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias, aplicable a determinadas
operaciones.
Que la evaluación realizada sobre el comportamiento fiscal de los
distintos operadores intervinientes en la cadena de valor del sector
pesquero marítimo, torna necesario implementar medidas estructurales
específicas que permitan optimizar las tareas de fiscalización a cargo
de este Organismo.
Que en concordancia con dicho objetivo, corresponde disponer la
creación de un registro especial dentro del “Sistema Registral”,
integrado por determinados operadores del sector que, según el caso,
participan desde la captura hasta la comercialización de las distintas
especies, sus productos y subproductos.
Que, asimismo, resulta procedente el establecimiento de un régimen
especial de retención de los impuestos al valor agregado y a las
ganancias, aplicable sobre las referidas operaciones.
Que complementariamente a las medidas señaladas, resulta necesario
implementar la utilización de determinada documentación respaldatoria
de las operaciones de comercialización de pescado, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, realizadas en forma directa o a través
de consignatarios, donde una de las partes intervinientes sean los
titulares de la captura.
Que en ese orden y a los fines de efectuar el seguimiento físico de las
especies y productos involucrados, corresponde prever un régimen
informativo que abarque las distintas etapas de la comercialización por
parte del sector pesquero marítimo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia y guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO
(Título derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION
(Título derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
(Título derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
TITULO IV
COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACION PARA EL SECTOR PESQUERO
MARITIMO
A - COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA. ALCANCE
Art. 62. — Establécese el uso obligatorio del “Comprobante de
Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo modelo se
consigna en el Anexo VIII, el cual deberá utilizarse como único
documento válido para respaldar las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura.
A los efectos de la presente resolución general deberá entenderse como
compra primaria y directa a la primera adquisición inmediata a su
captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
Art. 63. — Los adquirentes de
los bienes indicados en el artículo anterior, quedan obligados a emitir
el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” de
acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante emitido deberá ser archivado.
B - COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA. ALCANCE
Art. 64. — Establécese el uso
obligatorio del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector
Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en Anexo IX, el cual deberá
utilizarse como único documento válido para respaldar las operaciones
de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la
embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.
Art. 65. — Los consignatarios quedan obligados a emitir el
“Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”
por las operaciones indicadas en el artículo precedente, de acuerdo con
la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante correspondiente al adquirente deberá ser
archivada por el consignatario.
C - PROCEDIMIENTO
Art. 66. — A fin de solicitar la impresión de los comprobantes
previstos en los Apartados A y B del presente título, los sujetos
obligados deberán cumplir con el procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 67. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la
presente resolución general, resultarán de aplicación en lo pertinente,
las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias
y complementarias. Los adquirentes y consignatarios quedan obligados a
identificar en los comprobantes detallados más arriba las especies y,
en su caso, los productos objeto de comercialización, de acuerdo con
las tablas que obran en los Anexos X y XI, respectivamente.
Art. 68. — El régimen establecido por la Resolución General Nº
1.575, sus modificatorias y complementarias no será de aplicación
respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en los
Artículos 62 y 64.
TITULO V
MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 100 Y Nº 1.415, SUS
RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 69. — Modifícase la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica seguidamente:
- Incorpórase a la tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a
continuación del Código 22, los siguientes códigos y tipo de
comprobantes:
Código |
Descripción |
23 |
COMPROBANTES
“A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO. |
24 |
COMPROBANTES
“A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO. |
25 |
COMPROBANTES
“B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO. |
26 |
COMPROBANTES
“B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO. |
Art. 70. — Modifícase la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias en la
forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse como incisos g) y h) del Artículo 8°, los siguientes:
“g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria
para el Sector Pesquero Marítimo.
h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo
definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria
para el Sector Pesquero Marítimo.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- El comprobante que respalda a la operación realizada,
y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren
los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 8°, deberá emitirse, como
mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 14, por el
siguiente:
“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente,
prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al
destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente
indicado los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo
entregarse el original al responsable que para cada supuesto se dispone:
1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar
—provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post
industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la
transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro
de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías
indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la
Resolución General Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el
“Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de
Residuos” a los recolectores-vendedores.
2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios
de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la
“Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva” a los productores.
3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor
sea el titular de la captura deberá entregarse el “Comprobante de
Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titular
de la captura.
4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido en
el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a
bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de
la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de
Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.”.
4. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 20, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero
Marítimo”.”.
5. Incorpóranse como puntos 20. y 21. en el inciso b) del Artículo 23,
los siguientes:
“20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura.
21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según
lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8°, incisos
a), e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo
documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o
registros.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración
jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el código
que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que
respaldan las operaciones realizadas o el traslado y entrega de bienes
o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos
automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones,
consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la
misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se
suministrará la misma información respecto de las operaciones que deben
respaldarse con los comprobantes a que se refieren los incisos e), f),
g) y h) del Artículo 8°.”.
8. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 51, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero
Marítimo”.”.
9. Incorpóranse como puntos 21. y 22. en el Apartado B del Anexo IV,
los siguientes:
“21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O
CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA
EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán
considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma
preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o
número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,
condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento
afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI
N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas
concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda
“Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General
Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no
poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o
L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre
y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,
números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado,
otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE
LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS
MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O
CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA
EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán
considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma
preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número
asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición
de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento
afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº
…...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas
concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda
“Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General
Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no
poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de
pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre
y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,
números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón
social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir
razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá
consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de
pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado,
otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.”.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 71. — Cuando se constate
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución general, los contribuyentes y/o responsables serán pasibles
de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, así como —de corresponder— de las dispuestas por
la Ley Nº 24.769 y su modificación.
Art. 72. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 73. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 74. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 75. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 76. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 77. — Esta resolución
general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y las disposiciones de los Títulos II, III, IV y V resultarán
de aplicación a partir del día 1 de abril de 2014.
Art. 78. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO III
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO IV
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO V
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO VI
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO VII
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO VIII
(Artículo 62)
MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO
MARITIMO
ANEXO IX
(Artículo 64)
MODELO DE COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO
MARITIMO
ANEXO X
(Artículo 67)
TABLA DE ESPECIES - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS
COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL
SECTOR PESQUERO
ANEXO XI
(Artículo 67)
TABLA DE PRODUCTOS - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS
COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL
SECTOR PESQUERO MARITIMO
CODIGO |
DESCRIPCION |
HAG |
Descabezado
y eviscerado: sin cabeza ni vísceras. |
HAT |
Descabezado
y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola. |
FLT |
Fileteado:
sólo se retienen los filetes de pescado con piel. |
GUT |
Eviscerado:
con cabeza y cola pero sin vísceras. |
WHO |
Entero:
sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad. |
TUB |
Tubo:
se refiere al manto del calamar solamente. |
TEN |
Tentáculos:
se retienen los tentáculos solamente. |
MEA |
Harina
de pescado. |
OTH |
Otro. |
ANEXO XII
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
General N° 4142/2017 de la AFIP
B.O. 12/10/2017. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su
publicación en el Boletín Oficial)
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
Resolución General 3594
En la Edición del día 20 de febrero de 2014, en la que se publicó la
citada norma, se deslizó un error de puntuación en el texto del
Artículo 31. Se publica nuevamente.
F - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO
DE LIBRE DISPONIBILIDAD
ARTICULO 31.- El monto de las
retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe
ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se
sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá
computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal
inmediato anterior, cuando la operación que le diera origen se haya
producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido
practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado,
correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de
vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
- Título II, (Expresión
“...DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-)...”, sustituida por la expresión
“...VEINTE MIL
PESOS ($ 20.000.-)...”, por art. 7° pto. 1 de la Resolución
General N° 3905/2016 de la AFIP
B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016;
- Título II, (Expresión
“...CINCUENTA PESOS ($ 50.-)...”, sustituida por la expresión
“...OCHENTA PESOS ($
80.-)...”, por art. 7° pto. 2 de la Resolución
General N° 3905/2016 de la AFIP
B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.