MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Nº 3/2014
Bs. As., 13/2/2014
VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus
modificatorias, y 26.773 y el Decreto 1694, de fecha 5 de noviembre de
2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la
reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las
disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo
24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1.694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen.
Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso
que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las
normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente
fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos
que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417,
es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en
septiembre.
Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773, corresponde a esta
SECRETARIA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley
24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el
Dto. 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y en virtud de lo
dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de
febrero de 2002 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el
01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4,
apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan
a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($
231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS
VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente.
ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el
01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda
por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley
24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte
de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES
($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad.
ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el
01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda
por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).
ARTICULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el
01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización adicional de
pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de
muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y OCHO
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833).
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CEDOLA,
Secretaria de Seguridad Social, M.T.E.y S.S.
e. 25/02/2014 Nº 11554/14 v. 25/02/2014