Secretaría de Comercio Interior

SECRETARIA DE COMERCIO


Resolución 20/2014


Programa Precios Cuidados. Apruébase escala sancionatoria.


Bs. As., 14/2/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0031128/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 24.240, la Resolución Nº 2 del 3 de enero de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Que la Ley Nº 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; como así también considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

Que proveedor, en los términos de la citada norma y sus modificatorias, es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

Que según el Artículo 3° de la Ley Nº 24.240, la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, y se integra normativamente con las Leyes Nros. 25.156 de Defensa de la Competencia y 22.802 de Lealtad Comercial.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS viene implementando un sistema de administración de precios para productos de consumo masivo, con el objeto de asegurar su abastecimiento con precios ciertos y transparentes.

Que esta política resulta consistente con los lineamientos seguidos por el Gobierno Nacional referidos a un crecimiento económico con inclusión social, fortalecimiento del mercado interno, protección del empleo, reindustrialización del aparato productivo y distribución equitativa del ingreso.

Que para ello se ha seleccionado una canasta de productos representativa del gasto en alimentos y bebidas, perfumería, librería, higiene y limpieza, para lograr la fijación de precios de referencia que den certidumbre a los consumidores y resguarden su poder adquisitivo.

Que para asegurar la sustentabilidad del esquema de administración de precios se conformó un acuerdo estructural con las principales empresas del sector supermercadista y con los proveedores de productos de la canasta, con el objeto de abordar toda la cadena de valor y considerar las variaciones de sus estructuras de costos.

Que con dicho objetivo se dictó la Resolución Nº 2 del 3 de enero de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, donde fueron aprobados los Convenios a ser suscriptos por las empresas de supermercados y las empresas proveedoras de productos de consumo masivo.

Que en dichos Convenios se estipuló que las partes cumplirán las obligaciones emergentes de los Convenios bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y transparencia, en el marco de la normativa vigente.

Que frente a los derechos y obligaciones previstos en los Convenios suscriptos y dada la oferta que se configura en los mismos, resulta de aplicación la Ley Nº 24.240, en tanto norma de orden público y aplicable en todo el Territorio Nacional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO resulta Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240, con facultades para proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que ante el eventual incumplimiento de las empresas de supermercados en ofrecer para su venta los productos incluidos en la canasta acordada en los Convenios suscriptos con la SECRETARIA DE COMERCIO, en razón de presentarse faltantes injustificados en los locales de comercialización a consumidores finales, tal conducta encuadra en una infracción a la obligación de mantenimiento de la oferta dirigida a potenciales consumidores indeterminados, realizada tanto por las propias empresas de supermercados como por el ESTADO NACIONAL a través de la difusión y publicidad del programa Precios Cuidados.

Que este tipo infraccional, previsto en el Artículo 7° de la Ley Nº 24.240, es pasible de la sanción estipulada en el Artículo 47, inciso b) de la misma ley.

Que en virtud de sus facultades reglamentarias antes expuestas y a fin de implementar un esquema sancionatorio objetivo y uniforme la SECRETARIA DE COMERCIO entiende necesario fijar por la presente medida una escala que determine el quantum básico de la sanción a imponer por incumplimiento de oferta de los productos de la canasta comprendidos en el Convenio suscripto oportunamente con dicho organismo por las empresas de supermercados.

Que en pos de tal objetivo, se estipula el monto base de sanción por incumplimiento de oferta conforme se detallará en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Que para arribar a tales montos se ha tomado en consideración el impacto de cada producto en el gasto total por hogares que se encuentran en los deciles 1, 2 y 3 de la distribución, en base a los datos contenidos en la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares.

Que en este sentido, el mecanismo instrumentado busca mensurar y cuantificar de un modo razonable el perjuicio resultante de la infracción al consumidor, atendiendo a la importancia que el producto cuya oferta se incumple genera en sus gastos corrientes.

Que con este mecanismo se dividieron TRES (3) grupos de productos que son considerados de alto, mediano y moderado impacto en los gastos, respectivamente.

Que tomando ello en cuenta se previó que el tope de la sanción contemplado en la Ley Nº 24.240, esto es PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), era representativo del incumplimiento de oferta para el total de productos de la canasta.

Que a partir de esta línea de base se asignó un monto de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000) para el primer grupo de productos de alto impacto en los gastos; PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) para el segundo grupo de productos de mediano impacto en los gastos y PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) para el tercer grupo de productos con moderado impacto en los gastos.

Que realizadas las divisiones de los montos asignados a cada grupo por el total de productos que los mismos tienen se obtuvo un monto de sanción de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 38.462) para cada incumplimiento de oferta de los productos del primer grupo, un monto de PESOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 23.438) para cada incumplimiento de oferta de los productos del segundo grupo y un monto de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 15.625) para cada incumplimiento de oferta de los productos del tercer grupo.

Que se deja constancia que la escala punitiva reglamentada por la presente resolución no contempla las restantes circunstancias relevantes para la imposición de las sanciones de la Ley Nº 24.240, que se enumeran en el Artículo 49 de dicha norma y que serán consideradas individualmente en los actos sancionatorios respectivos.

Que por último es menester advertir que la eventual incorporación de productos a la canasta acordada con la SECRETARIA DE COMERCIO no alterará la presente escala, en pos de una implementación equitativa y uniforme de la misma, en la medida en que los montos por eventuales incumplimientos de oferta por estos nuevos productos se fijarán asimilando los mismos a los ya existentes en función de sus características, cualidades y unidad de medida.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase la escala sancionatoria de base prevista para eventuales incumplimientos de oferta de los productos de la canasta del programa Precios Cuidados, conforme el Artículo 7° de la Ley Nº 24.240, por parte de las empresas de supermercados signatarias de los Convenios aprobados mediante la Resolución Nº 2 del 3 de enero de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que se acompaña en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Déjase constancia que para la fijación del monto base de sanción para eventuales incumplimientos de oferta de productos que se incorporen a la canasta del programa Precios Cuidados en lo sucesivo se determinará el quantum del producto detallado en el Anexo de la presente resolución que sea asimilable, tomando en consideración sus características, cualidades y unidad de medida.

Art. 3° — Déjase constancia que la escala sancionatoria de base no incluye aquellas circunstancias señaladas en el Artículo 49 de la Ley Nº 24.240 para la graduación de la multa, las que serán consideradas en cada caso en concreto al momento de dictarse el acto sancionatorio respectivo.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Augusto Costa.

ANEXO