Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN DE CREDITO FISCAL
Resolución General 3598
Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley
Nº 26.692. Artículo 8 bis. Regímenes de retención y percepción en el
Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 2.226, su
modificatoria y complementaria. Norma complementaria y modificatoria.
Bs. As., 5/3/2014
VISTO la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, su
reglamentación Decreto Nº 1.315 del 9 de septiembre de 2013 y la
Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley del visto instauró un Régimen de Promoción de la Industria
del Software, estableciendo —entre otras cuestiones— que los
beneficiarios de dicho régimen no serán sujetos pasibles de retenciones
ni percepciones del impuesto al valor agregado, debiendo esta
Administración Federal expedir la respectiva constancia de no retención.
Que la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria,
dispuso los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para
tramitar las solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes
de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del citado gravamen.
Que resulta necesario, establecer los requisitos y condiciones que
deberán cumplir los sujetos adheridos al Régimen de Promoción de la
Industria del Software, a efectos de tramitar las solicitudes de los
certificados de exclusión antes aludidos.
Que por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan
efectuar adecuaciones al Anexo VI de la resolución general citada en el
visto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones,
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo
18 del Anexo al Decreto 1.315 del 9 de septiembre de 2013 y por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — La constancia de
no retención a que se refiere el Artículo 8° bis de la Ley Nº 25.922 y
su modificatoria Ley Nº 26.692, se tramitará y expedirá conforme se
establece en la presente resolución general.
SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 2° — Los beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Industria del Software establecido por la
Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, a efectos de solicitar
la constancia aludida en el Artículo 1°, deberán observar las
condiciones y requisitos indicados en los incisos a), b), c), d), e),
f), g), i) y j) del Artículo 4°, de la Resolución General Nº 2.226, su
modificatoria y complementaria.
El certificado de exclusión será aplicable solamente a las actividades
incluidas en la promoción y será extendido siempre que a la fecha de
presentación de la solicitud se encuentren inscriptos y habilitados en
el “Registro Nacional de Productores de Software y Servicios
Informáticos”, creado por el Decreto Nº 1.315 del 9 de septiembre de
2013.
No podrán solicitar el mencionado certificado cuando se verifique
alguna de las situaciones señaladas en el Artículo 3º de la citada
resolución general.
Art. 3° — La formalización de
las solicitudes de exclusión, la renovación de los certificados de
exclusión y su vigencia, se regirán por lo dispuesto por los Artículos
5°, 6° y 7° de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y
complementaria.
RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Art. 4° — Esta Administración
Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del certificado de
exclusión, pudiendo requerir la presentación de documentación adicional
que estime pertinente, en los plazos establecidos por el Artículo 15 de
la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
Asimismo, realizará los controles informáticos sistematizados
observando, entre otros:
a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.
b) El comportamiento fiscal del responsable.
c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los
obrantes en los sistemas informáticos con que cuenta este Organismo.
La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el trámite, los
responsables queden comprendidos en alguna de las situaciones
enunciadas en los incisos a), b), c), y/o d) del Artículo 3° de la
Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
EXCLUSION. PUBLICACION
Art. 5° — De resultar
procedente el certificado de exclusión, esta Administración Federal
publicará en su sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar),
denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el
cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que
contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo
consta en el Anexo I de la presente.
DENEGATORIA
Art. 6° — En el supuesto de
denegatoria, el sujeto será notificado conforme el procedimiento
previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, pudiendo optar por tomar conocimiento de la misma
y de sus fundamentos, ingresando con la respectiva “Clave Fiscal” en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio
“Certificados de Exclusión Ret/Percep del IVA y Certificados de
Exclusión Percep del IVA - Aduana”, ítem “Solicitud de Exclusión de
Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado-Promoción
Industria del Software (CNR SOFTW)” y seleccionar la opción denominada
“Notificación de la denegatoria” en cuyo caso se considerarán
notificados a través del citado sitio “web”. Dicha constancia de
denegatoria, conforme al modelo del Anexo IV de la Resolución General
Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, podrá ser impresa por el
responsable a través de su equipamiento informático.
ACREDITACION DE LA EXCLUSION
Art. 7° — Los agentes de
retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las
retenciones y/o percepciones del impuesto al Valor Agregado, únicamente
cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren
publicados en el sitio “web” institucional de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), debiendo verificar la autenticidad y vigencia
de la exclusión por tal medio.
PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSION
Art. 8° — El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifique:
a) La suspensión del goce de los beneficios establecidos por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, o
b) la revocación de la inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, o
c) el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.
Art. 9° — La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente
fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, de
acuerdo con el procedimiento establecido por el Artículo 100 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo
consta en el Anexo V de la Resolución General Nº 2.226, su
modificatoria y complementaria. La misma producirá efectos a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.
DISCONFORMIDAD
Art. 10. — Los solicitantes
podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de
exclusión —Artículo 6°—, así como en el caso de la pérdida del
beneficio —Artículos 8° y 9°—, conforme a lo dispuesto en el Capítulo J
de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 11. — Sustitúyese el Anexo
VI de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y
complementaria, por el que consta en el Anexo II de la presente.
Art. 12. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 13. — Las disposiciones de esta resolución general, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 5°)
ANEXO II
(Artículo 11)
ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA
(Artículo 30)