MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA


Resolución Nº 38/2014


Bs. As., 6/3/2014

VISTO el Expediente Nº S05:0536225/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de 2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786 de fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema) conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecida en el Anexo II, apéndice 3.9. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005.

Que por la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 - Leche, 04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata (crema) conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembro de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005.

Que por la Resolución Nº 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la REPUBLICA DE ECUADOR” conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE ECUADOR el día 1 de abril de 2005.

Que por la Resolución Nº 587 de fecha 21 de septiembre de 2006, se crea el “Registro para las Empresas Exportadoras de Golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA” para aquellas empresas interesadas en la exportación de golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas identificadas como 17041000 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos en azúcar; 17049010 Chocolate blanco; 17049020 - Bombones, caramelos, confites y pastillas; 17049090; 18061000 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante; 18062010 - Chocolate; 18062090 - Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao; 18063100 - Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao rellenos; 18063210 - Chocolate sin rellenar; 18063290 - Demás chocolates sin rellenar; 18069010 - Demás chocolates -; 18069090; conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005.

Que por la Resolución Nº 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” para aquellas empresas interesadas en la exportación del producto 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 2002, para el cupo establecido en el Anexo IV, del Acta Final de fecha 8 de junio de 2006, sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 (ACE 6) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que el Artículo 16 de las citadas Resoluciones dispone que las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual, es decir al 31 de diciembre de cada año, no hubieren exportado el total de la cuota asignada o de las cuotas solicitadas en la segunda asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la cuota igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.

Que la experiencia ha demostrado que, una vez aplicada a las empresas incumplidoras la sanción a que se refiere el párrafo anterior y otorgado a las empresas registradas el total de lo peticionado al tiempo de su inscripción en el respectivo registro, puede verificarse la existencia de un excedente de cupo que queda sin distribuir.

Que dicho excedente de cupo sin adjudicar tampoco resulta susceptible de ser otorgado a ninguna otra empresa, toda vez que legalmente no es viable la reapertura del mencionado registro, dado que el mismo está abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año conforme surge del Artículo 3° de las resoluciones mencionadas en el Visto.

Que en atención a la situación descripta, corresponde prever el supuesto que, aplicada la sanción a que se refiere el Artículo 16 de las resoluciones citadas en el Visto de la presente medida, y habiendo todas las empresas cumplidoras obtenido el total del cupo solicitado para el período de que se trate, subsistiera un remanente de cupo de exportación que quedara sin distribuir.

Que resulta oportuno señalar que, de ninguna manera podría adjudicarse a los interesados una cantidad de cupo de exportación mayor al que cada uno peticionó al tiempo de solicitar su registro y que el mismo no es susceptible de traspasarse al siguiente año, ni de adjudicarse a terceras empresas no inscriptas en los registros creados por las citadas resoluciones.

Que en esta instancia se han ponderado los objetivos perseguidos por el Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº 6, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y el ACE Nº 59, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, en cuanto a intensificar y diversificar en la mayor medida posible el comercio recíproco entre los países signatarios, sobre bases estables, y para dar incentivos a los programas de intercambio, estimular las inversiones para el mejor aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva.

Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no existe ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la adopción de medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor con el fin de mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en origen de dicho producto.

Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 16 de las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de 2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786 de fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual al 31 de diciembre de cada año, no hubieran exportado el total del cupo asignado, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.

Para el supuesto en que, una vez aplicada la sanción correspondiente a las empresas incumplidoras, y adjudicado el cupo de exportación entre todas las empresas que no registren incumplimiento hasta el máximo de lo que cada una hubiera solicitado; aún existiere un excedente, el mismo será distribuido entre todas las empresas solicitantes, según los criterios establecidos en la presente resolución.”

ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

e. 12/03/2014 Nº 14164/14 v. 12/03/2014