PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición Nº 3/2014
Bs. As., 28/2/2014
VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las
autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes
a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,
que tienen el deber de preservarlo.
Que mediante la Ley Nº 21.947, la República Argentina aprobó el
Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar
por Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1972),
actualizado mediante las resoluciones LC.48(16), LC.49(16) y LC.51(16),
en su forma enmendada, detallando los criterios aplicables para evaluar
la factibilidad de los vertimientos.
Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675
establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestión
adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad
biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su
Artículo 5º, inciso a), apartado 23, determina que compete a la
Institución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación y
verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas para
prevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos
ambientales por agentes contaminantes provenientes de buques y
artefactos navales, especificando que éstos han de cumplir las reglas
operativas para prevenir la contaminación, conforme los requisitos que
establezca la reglamentación.
Que el Decreto Nº 1.886/83, Título 8 del REGINAVE, en su Capítulo 5
establece que los buques u otras construcciones que efectúen
vertimientos serán inspeccionados por la Prefectura Naval Argentina
para fijar los recaudos a que deberán ajustarse.
Que la Ordenanza Marítima Nº 6-80, anterior al mencionado Decreto, ha
cumplido un importante papel en la aplicación del Convenio de Londres
de 1972, urgiendo su actualización acorde a las directrices aprobadas
por las Reuniones Consultivas de las Partes Contratantes, en su forma
enmendada, que pautan la evaluación de desechos y otras materias para
considerar su vertimiento a las aguas.
Que en algunas oportunidades se ha pedido autorización para verter
desechos en los ríos navegables, ámbitos altamente sensibles que son
fuente de agua para consumo de millones de personas, no habiendo un
criterio preestablecido que sirva a los recurrentes como marco
referencial.
Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.
Por ello;
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse las “NORMAS SOBRE VERTIMIENTO DE DESECHOS Y
OTRAS MATERIAS EN AGUAS DE JURISDICCION NACIONAL”, obrantes en los
Agregados Nº 1, Nº 2 y Nº 3 que forman parte integrante de esta
Ordenanza.
ARTICULO 2° — El Reglamento aprobado por el Artículo anterior entrará en vigor el día de su publicación.
ARTICULO 3° — Derógase la Ordenanza Marítima Nº 6-80 del TOMO 6.
ARTICULO 4° — La presente es aplicable a las figuras enumeradas en el
Artículo 805.0102 del REGINAVE, rigiendo a tal efecto las definiciones
obrantes en los artículos 801.0101 y 805.0101 del mismo, así como el
régimen sancionatorio establecido en el Artículo 805.9901 y
subsiguientes de ese texto reglamentario.
ARTICULO 5° — Conforme con el Artículo III, inciso 1) apartado b) del
Convenio Internacional Sobre Prevención de la Contaminación del Mar por
Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1972), el término
‘vertimiento’ incluye:
5.1. La descarga a las aguas de desechos y otras materias transportados
por buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, con el
propósito de su eliminación, o que deriven de su tratamiento a bordo;
no así las descargas accidentales originadas en las operaciones
normales o que deriven de ellas.
5.2. La disposición de materias para fines distintos de la mera
evacuación, siempre que su colocación no sea contraria a los objetivos
del Convenio.
ARTICULO 6° — Las personas físicas o jurídicas que prevean efectuar
vertimientos en aguas de jurisdicción nacional desde buques, aeronaves,
plataformas fijas o flotantes u otras construcciones contarán con una
autorización previa de la Prefectura Naval Argentina, acorde al
Artículo 805.0201 del REGINAVE.
ARTICULO 7° — Se prohíbe verter los desechos u otras materias
enumerados en el Agregado Nº 1, salvo excepcionalmente en aguas
marítimas cuando se trate de compuestos para los que un dictamen
profesional certifique que se transforman rápidamente en sustancias
inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos que no pongan
en peligro la salud humana, la fauna silvestre o los animales
domésticos, y no afecten el sabor de los organismos acuáticos
comestibles, debiendo ser ampliamente descriptos y justificados por los
recurrentes, quedando ello sujeto asimismo a la autorización expresada
en el Artículo 6º.
ARTICULO 8° — Para el vertido de lodos, desechos de procesos realizados
en tierra firme, otras materias provenientes de instalaciones
flotantes, o líquidos que puedan contenerlos, no contemplados en otros
instrumentos existentes, los responsables de las operaciones se
sujetarán a lo dispuesto en el Agregado Nº 2, ante la posible
dispersión de compuestos nocivos o potencialmente peligrosos.
ARTICULO 9° — La autorización mencionada en el Artículo 6º sólo se
concederá después de efectuar un exhaustivo análisis de los factores
que figuran en los Agregados Nº 2 y Nº 3, incluyendo los estudios
previos de las características del lugar de vertimiento. A tal fin, los
interesados presentarán su solicitud ante la Dirección de Protección
Ambiental, consignando los datos y documentación indicada, con una
anticipación mínima de SESENTA (60) días.
ARTICULO 10. — A los fines expresados, la Prefectura Naval Argentina se
expedirá mediante una disposición cuyo resultado favorable o
desfavorable exigirá realizar comprobaciones, muestreos y análisis,
mediante los métodos que considere pertinentes, aportados por los
organismos a estimar oportunamente, quedando a cargo de los interesados
los gastos que demanden tales diligencias.
ARTICULO 11. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos
los TREINTA (30) días, desde la fecha consignada en su encabezamiento.
ARTICULO 12. — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su
impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina, en el sitio Oficial de la Prefectura Naval
Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 01-14 (DPAM) Tomo 6
“REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderá
su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — LUIS A.
HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
e. 13/03/2014 N| 14349/14 v. 13/03/2014