PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición Nº 3/2014

Bs. As., 28/2/2014

VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que tienen el deber de preservarlo.

Que mediante la Ley Nº 21.947, la República Argentina aprobó el Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1972), actualizado mediante las resoluciones LC.48(16), LC.49(16) y LC.51(16), en su forma enmendada, detallando los criterios aplicables para evaluar la factibilidad de los vertimientos.

Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675 establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestión adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Artículo 5º, inciso a), apartado 23, determina que compete a la Institución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación y verificar su cumplimiento.

Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas para prevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos ambientales por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales, especificando que éstos han de cumplir las reglas operativas para prevenir la contaminación, conforme los requisitos que establezca la reglamentación.

Que el Decreto Nº 1.886/83, Título 8 del REGINAVE, en su Capítulo 5 establece que los buques u otras construcciones que efectúen vertimientos serán inspeccionados por la Prefectura Naval Argentina para fijar los recaudos a que deberán ajustarse.

Que la Ordenanza Marítima Nº 6-80, anterior al mencionado Decreto, ha cumplido un importante papel en la aplicación del Convenio de Londres de 1972, urgiendo su actualización acorde a las directrices aprobadas por las Reuniones Consultivas de las Partes Contratantes, en su forma enmendada, que pautan la evaluación de desechos y otras materias para considerar su vertimiento a las aguas.

Que en algunas oportunidades se ha pedido autorización para verter desechos en los ríos navegables, ámbitos altamente sensibles que son fuente de agua para consumo de millones de personas, no habiendo un criterio preestablecido que sirva a los recurrentes como marco referencial.

Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.

Por ello;

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébanse las “NORMAS SOBRE VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS EN AGUAS DE JURISDICCION NACIONAL”, obrantes en los Agregados Nº 1, Nº 2 y Nº 3 que forman parte integrante de esta Ordenanza.

ARTICULO 2° — El Reglamento aprobado por el Artículo anterior entrará en vigor el día de su publicación.

ARTICULO 3° — Derógase la Ordenanza Marítima Nº 6-80 del TOMO 6.

ARTICULO 4° — La presente es aplicable a las figuras enumeradas en el Artículo 805.0102 del REGINAVE, rigiendo a tal efecto las definiciones obrantes en los artículos 801.0101 y 805.0101 del mismo, así como el régimen sancionatorio establecido en el Artículo 805.9901 y subsiguientes de ese texto reglamentario.

ARTICULO 5° — Conforme con el Artículo III, inciso 1) apartado b) del Convenio Internacional Sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1972), el término ‘vertimiento’ incluye:

5.1. La descarga a las aguas de desechos y otras materias transportados por buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, con el propósito de su eliminación, o que deriven de su tratamiento a bordo; no así las descargas accidentales originadas en las operaciones normales o que deriven de ellas.

5.2. La disposición de materias para fines distintos de la mera evacuación, siempre que su colocación no sea contraria a los objetivos del Convenio.

ARTICULO 6° — Las personas físicas o jurídicas que prevean efectuar vertimientos en aguas de jurisdicción nacional desde buques, aeronaves, plataformas fijas o flotantes u otras construcciones contarán con una autorización previa de la Prefectura Naval Argentina, acorde al Artículo 805.0201 del REGINAVE.

ARTICULO 7° — Se prohíbe verter los desechos u otras materias enumerados en el Agregado Nº 1, salvo excepcionalmente en aguas marítimas cuando se trate de compuestos para los que un dictamen profesional certifique que se transforman rápidamente en sustancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos que no pongan en peligro la salud humana, la fauna silvestre o los animales domésticos, y no afecten el sabor de los organismos acuáticos comestibles, debiendo ser ampliamente descriptos y justificados por los recurrentes, quedando ello sujeto asimismo a la autorización expresada en el Artículo 6º.

ARTICULO 8° — Para el vertido de lodos, desechos de procesos realizados en tierra firme, otras materias provenientes de instalaciones flotantes, o líquidos que puedan contenerlos, no contemplados en otros instrumentos existentes, los responsables de las operaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Agregado Nº 2, ante la posible dispersión de compuestos nocivos o potencialmente peligrosos.

ARTICULO 9° — La autorización mencionada en el Artículo 6º sólo se concederá después de efectuar un exhaustivo análisis de los factores que figuran en los Agregados Nº 2 y Nº 3, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de vertimiento. A tal fin, los interesados presentarán su solicitud ante la Dirección de Protección Ambiental, consignando los datos y documentación indicada, con una anticipación mínima de SESENTA (60) días.

ARTICULO 10. — A los fines expresados, la Prefectura Naval Argentina se expedirá mediante una disposición cuyo resultado favorable o desfavorable exigirá realizar comprobaciones, muestreos y análisis, mediante los métodos que considere pertinentes, aportados por los organismos a estimar oportunamente, quedando a cargo de los interesados los gastos que demanden tales diligencias.

ARTICULO 11. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los TREINTA (30) días, desde la fecha consignada en su encabezamiento.

ARTICULO 12. — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 01-14 (DPAM) Tomo 6 “REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — LUIS A. HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.

e. 13/03/2014 N| 14349/14 v. 13/03/2014