MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 13/2014
Bs. As., 17/1/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0111849/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA)
pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00, con la aplicación de derechos antidumping definitivos ad
valorem por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA DE
INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA - C.I.P.I.B.I.C. solicitó la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida.
Que la Resolución Nº 380 de fecha 17 de julio de 2012 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, declaró procedente la apertura del examen
de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 2/07 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo vigente el derecho
antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por
Expiración de Plazo de fecha 19 de noviembre de 2013 concluyó que “En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping para la
Empresa WEG EQUIPAMENTOS ELECTRICOS SOCIEDAD ANONIMA de SESENTA COMA
SESENTA POR CIENTO (60,60%) y de CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y UNO POR
CIENTO (42,71%) considerando el precio de exportación del producto de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPUBLICA DEL ECUADOR.
Que el Informe mencionado fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1785 de fecha 17 de
enero de 2014 concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones
para determinar que, ante la eventual supresión de la medida dispuesta
por la Resolución ex Ministerio de Economía y Producción (ex - MEyP) Nº
2/2007, de fecha 18 de julio de 2007 (Boletín Oficial el día 23 de
julio de 2007), resulta probable la repetición del daño sobre la rama
de producción nacional y, toda vez que subsisten las causas que dieran
origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este
origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de
probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que finalmente el citado organismo indicó que “De acuerdo con lo
expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE
COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda aplicar a
las importaciones de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior
o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a treinta mil KVA (30.000 KVA)’ originarios de la
República Federativa del Brasil una medida antidumping bajo la forma de
un derecho ad-valorem equivalente al 38%”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 43 de fecha 17 de enero de 2014, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
indicando que “...por Acta Nº 1785 del 17 de enero de 2014, el
Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyó que ‘...se encuentran
reunidas las condiciones para determinar que, ante la eventual
supresión de la medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de
Economía y Producción (ex - MEyP) Nº 2/2007, de fecha 18 de julio de
2007 (Boletín Oficial el día 23 de julio de 2007), resulta probable la
repetición del daño sobre la rama de producción nacional y, toda vez
que subsisten las causas que dieran origen al daño por las
importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de
las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del
dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente. Asimismo, recomendó ‘...aplicar a las importaciones
de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia
superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a
seiscientos mil KVA (600.000 KVA), excepto los transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a
treinta mil KVA (30.000 KVA)’ originarios de la República Federativa
del Brasil una medida antidumping bajo la forma de un derecho
ad-valorem equivalente al 38%’...”.
Que la Comisión prosiguió señalando que “En una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios
a los que podría ingresar el producto importado investigado. Así, a fin
de evaluar un posible escenario sin la vigencia de los derechos
antidumping objeto de la presente revisión y dado que los precios de
importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por
la aplicación de la medida antidumping, se considera que resultan
particularmente relevantes aquellas estimadas sin la incidencia de la
citada medida, es decir aquellas que consideran los precios de las
exportaciones brasileñas a terceros mercados, analizando, tanto el
efecto de considerar o no tanto el derecho antidumping objeto de la
presente revisión, como el referido régimen de ‘compre de trabajo
argentino’. En este marco, se han realizado comparaciones a partir de
los precios nacionalizados de las exportaciones a terceros mercados
informados por las peticionantes así como también a partir de los
precios nacionalizados de las exportaciones a terceros mercados
informados por los distintos exportadores (desagregados por niveles de
tensión)”.
Que asimismo agregó que “De la comparación de los precios del conjunto
de todos los transformadores de la industria con los precios
nacionalizados de las exportaciones a terceros mercados informados por
los peticionantes surgen, en todos los casos, subvaloraciones del
producto importado, aun considerando la medida antidumping vigente. Es
decir, se registra una importante subvaloración del producto importado
en cualquier hipótesis, aunque sin la medida antidumping, ésta alcanza
niveles aún mayores”.
Que además señaló que “...de la comparación de los precios de la
industria con los precios nacionalizados de las exportaciones a
terceros mercados informados por los exportadores desagregados por
niveles de tensión, surge, en primer término, la existencia de
significativas diferencias entre los propios exportadores en los
precios por kilogramo informados por los distintos exportadores, por lo
cual, a partir de 2011, se observan casos con subvaloración y con
sobrevaloración respecto del correspondiente precio de la industria,
registrándose situaciones con diferencias de precios significativas en
uno y otro sentido. Asimismo, dependiendo de la empresa exportadora que
se considere, se observa que una misma empresa puede presentar
sobrevaloraciones respecto del precio nacional en uno de los grupos de
transformadores, y subvaloraciones en el otro grupo”.
Que seguidamente observó que “...los precios nacionalizados de las
exportaciones brasileñas han sido, en general, inferiores a los
respectivos precios de la industria nacional, más allá de que tales
diferencias se reducen al considerarse el efecto del derecho
antidumping objeto de la presente revisión y el del referido régimen de
‘compre de trabajo argentino’. Se destaca que, aún de lo informado por
las propias exportadoras brasileñas surgen también subvaloraciones del
producto importado, que varían según la empresa, el tipo de
transformador y el período considerado, las que en ciertos casos
alcanzan niveles significativos, lo que muestra que —aún con los
precios informados por ellas mismas— la mayoría de las productoras
brasileñas pueden exportar a precios capaces de repetir el daño
oportunamente determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que prosiguió señalando que “Las subvaloraciones observadas, tanto para
el conjunto de los transformadores como en el caso de los precios
informados por las firmas exportadoras brasileñas muestran que, en
ausencia de medidas, las exportaciones brasileñas tienen la capacidad
de repetir el daño oportunamente determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que a continuación remarcó que “El análisis de las características del
mercado internacional y nacional de transformadores y la evolución
registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el
período por el cual estuvo vigente la medida antidumping, permiten
concluir que la medida antidumping ha permitido a la industria nacional
mantener ciertos niveles de actividad y rentabilidad, aunque con
oscilaciones, a lo largo de todo su período de vigencia”.
Que señaló a continuación que “En atención a lo expuesto, esta Comisión
considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de
la rama de producción nacional de mantener los derechos antidumping,
toda vez que existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde Brasil a precios y en cantidades que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado en la investigación original”.
Que en forma posterior expresó que “Respecto al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de revisión, en cuanto a las importaciones distintas de las
investigadas, China y Corea constituyen los dos principales orígenes y
se encuentran sujetos a otra investigación antidumping, aunque su
posible efecto sobre la rama de producción nacional no obsta a las
conclusiones a las que se arriba en esta acta respecto de la
probabilidad de repetición del dumping y daño a la industria nacional
causado por las importaciones originarias de Brasil”.
Que prosiguió señalando que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado
por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la
entonces Secretaria de Comercio Exterior (SCEX), surge que este
organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que finalmente concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la DCD y conformada por la SCEX en cuanto a probabilidad
de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta
Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas
las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida
antidumping objeto de la presente revisión”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo
recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
definitivas al producto objeto de examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA
COMPETITIVIDAD consultó a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE
GESTION del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS respecto de los potenciales efectos de la eventual aplicación
de una medida antidumping definitiva.
Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION mencionada a
través de la nota de fecha 17 de enero de 2014 señaló que “...cabe
mencionar que los transformadores trifásicos citados en la mencionada
Nota, son utilizados en obras de infraestructura que tienen como
principal destino la generación de energía eléctrica, y se orientan a
fomentar el desenvolvimiento del Sistema Energético Nacional”.
Que continuó indicando que “Puntualmente las obras pretenden asegurar
el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional como así
también el abastecimiento de la demanda vinculada con el crecimiento
económico del país, incrementar la potencia instalada, y modernizar la
tecnología de generación, contribuyendo de esta forma, al mejoramiento
de la infraestructura y al desarrollo de la región”.
Que asimismo agregó que “Es dable destacar, que la demanda de energía
ha registrado en los últimos años un incremento sostenido, evidenciando
una correlación positiva entre el ciclo de expansión económica y el
aumento del consumo, tornándose fundamental y necesaria la continuidad
de obras de generación eléctrica que acompañen y contribuyan al
crecimiento de la demanda y las proyecciones para los próximos años”.
Que finalmente concluyó que “En virtud de las consideraciones
expuestas, se considera propicia una medida de suspensión que pretenda
morigerar los potenciales efectos adversos vinculados al incremento de
los costos que obstaculizarían los compromisos del Estado Nacional de
llevar a cabo las obras”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida vigente impuesta por la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio
de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA
(10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA),
excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para
horno con potencia superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA), originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior
o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA), originarías de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado
sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%).
ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre los precios FOB de
exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 7° — Suspéndese la aplicación de la medida establecida en el
Artículo 2° de la presente resolución, por el término de UN (1) año
contado a partir de la fecha de su firma.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 581/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 17/7/2015 se prorroga la suspensión de la medida establecida
mediante la presente Resolución, prorrogada
por la Resolución 6/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas desde el vencimiento de esta
última y por el plazo de DOS (2) años con respecto a los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA
(600.000 KVA), considerando una tensión superior a DOSCIENTOS VEINTE KV
(220 KV).
Prórroga anterior:
Resolución N° 6/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 30/1/2015)
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 08/04/2014 Nº 21518/14 v. 08/04/2014