MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO


Resolución Nº 45/2014


Bs. As., 3/4/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.

Que mediante la Resolución Nº 187 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 17 de abril de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR DE CHINA conforme lo detallado en el punto VIII del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y SEIS COMA VEINTIUN POR CIENTO (36,21%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (52,54%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de VEINTICINCO COMA CERO OCHO POR CIENTO (25,08%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1774 de fecha 13 de noviembre de 2013, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm., fenólicos, sin recubrimiento de plástico’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...considera que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 970 de fecha 13 de noviembre de 2013, consideró que “Si bien en el período analizado la industria nacional ha experimentado evoluciones positivas en lo relacionado con su nivel de actividad, es decir, en su producción, ventas, capacidad de producción y su grado de utilización, también se advierten una caída en el nivel de empleo y, especialmente, indicadores negativos en la rentabilidad, con relaciones precio/costo inferiores a la unidad. Al mismo tiempo, mientras las importaciones investigadas aumentaron fuertemente en 2011, se redujeron en todos los casos en 2012, aunque cabe resaltar que las mismas representaron más del 95% de las importaciones totales y entre el 34% y el 49% del consumo aparente nacional”.

Que la mencionada Comisión, indicó que “En este contexto, resulta de particular importancia considerar que aún con los referidos precios de la industria inferiores al costo de producción, se han observado subvaloraciones en su comparación con los precios nacionalizados de las importaciones investigadas. Más aún, si tal comparación se realiza considerando precios de la industria con niveles razonables de rentabilidad, dichas subvaloraciones resultan de magnitudes significativas”.

Que asimismo, la Comisión señaló que “En atención a lo expuesto, puede concluirse que nos encontraríamos frente a una contención de los precios de la rama de producción nacional, que habría sido ocasionada por los de las importaciones investigadas. Es decir, se evidencia el daño sobre la rama de producción nacional en función de sus indicadores de rentabilidad. Se observa entonces que la rama de producción nacional, a fin de mantener un cierto nivel de ventas y de participación en el mercado, se vio forzada a operar con rentabilidades negativas en su modelo representativo, atento las condiciones a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones investigadas”.

Que continúa señalando la Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que la Comisión referenció que “Así, a este respecto sólo se refirió la importadora MASISA ARGENTINA S.A., aludiendo a un aumento de la demanda por parte del sector de la construcción, frente al cual la peticionante no habría respondido de igual forma que el resto de los productores, generando la necesidad de recurrir a las importaciones por parte de los sectores usuarios”.

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Sobre este punto, se destaca que del Informe Técnico GI-GN/ITDP Nº 04/13 se observa un incremento de la producción y ventas de la peticionante a lo largo del período investigado, habiéndose determinado la existencia de daño en función de los problemas de rentabilidad observados, por lo que —contrariamente a lo afirmado por MASISA—, sí se ha registrado una respuesta de la peticionante que repercutió en el incremento de sus indicadores de volumen, por lo que no se observa cómo podría considerarse como otro factor de daño”.

Que la referida Comisión expresó que “Asimismo, si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa que, si bien las originarias de Chile presentaron precios medios FOB en torno a los de las importaciones investigadas, estas importaciones sólo tuvieron una participación en el consumo aparente entre el 1% y 2% durante todo el período, por lo que —por su escaso volumen— no puede considerarse que hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que continúa diciendo la Comisión que “En virtud de lo expuesto, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge, en esta etapa, que la rama de producción nacional de paneles fenólicos sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones de paneles fenólicos con presunto dumping, originarios de Brasil, Chile y Uruguay. En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de ‘maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’ originarias de Brasil, China y Uruguay causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que la finalmente Comisión indicó que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Brasil, China y Uruguay, no debe soslayarse que hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen importado desde los orígenes investigados. Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente investigación, por lo que es opinión del Directorio que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 08/04/2014 Nº 21495/14 v. 08/04/2014