MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 45/2014
Bs. As., 3/4/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA
TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de
madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por
hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual
a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.
Que mediante la Resolución Nº 187 de fecha 27 de diciembre de 2012 de
la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha
17 de abril de 2013, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping
en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera
distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de
madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm,
fenólicos, sin recubrimiento de plástico’, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA
POPULAR DE CHINA conforme lo detallado en el punto VIII del presente
informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de
la investigación es de TREINTA Y SEIS COMA VEINTIUN POR CIENTO (36,21%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, de CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO POR
CIENTO (52,54%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de VEINTICINCO COMA CERO OCHO POR
CIENTO (25,08%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1774 de fecha
13 de noviembre de 2013, determinando preliminarmente que “...la rama
de producción nacional de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo
menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas,
constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de
espesor unitario inferior o igual a 6 mm., fenólicos, sin recubrimiento
de plástico’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular
China, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental
del Uruguay, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“...considera que corresponde continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 970 de fecha
13 de noviembre de 2013, consideró que “Si bien en el período analizado
la industria nacional ha experimentado evoluciones positivas en lo
relacionado con su nivel de actividad, es decir, en su producción,
ventas, capacidad de producción y su grado de utilización, también se
advierten una caída en el nivel de empleo y, especialmente, indicadores
negativos en la rentabilidad, con relaciones precio/costo inferiores a
la unidad. Al mismo tiempo, mientras las importaciones investigadas
aumentaron fuertemente en 2011, se redujeron en todos los casos en
2012, aunque cabe resaltar que las mismas representaron más del 95% de
las importaciones totales y entre el 34% y el 49% del consumo aparente
nacional”.
Que la mencionada Comisión, indicó que “En este contexto, resulta de
particular importancia considerar que aún con los referidos precios de
la industria inferiores al costo de producción, se han observado
subvaloraciones en su comparación con los precios nacionalizados de las
importaciones investigadas. Más aún, si tal comparación se realiza
considerando precios de la industria con niveles razonables de
rentabilidad, dichas subvaloraciones resultan de magnitudes
significativas”.
Que asimismo, la Comisión señaló que “En atención a lo expuesto, puede
concluirse que nos encontraríamos frente a una contención de los
precios de la rama de producción nacional, que habría sido ocasionada
por los de las importaciones investigadas. Es decir, se evidencia el
daño sobre la rama de producción nacional en función de sus indicadores
de rentabilidad. Se observa entonces que la rama de producción
nacional, a fin de mantener un cierto nivel de ventas y de
participación en el mercado, se vio forzada a operar con rentabilidades
negativas en su modelo representativo, atento las condiciones a las que
ingresaron y se comercializaron las importaciones investigadas”.
Que continúa señalando la Comisión que “En lo que respecta al análisis
de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo
Antidumping), el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que la Comisión referenció que “Así, a este respecto sólo se refirió la
importadora MASISA ARGENTINA S.A., aludiendo a un aumento de la demanda
por parte del sector de la construcción, frente al cual la peticionante
no habría respondido de igual forma que el resto de los productores,
generando la necesidad de recurrir a las importaciones por parte de los
sectores usuarios”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Sobre este punto,
se destaca que del Informe Técnico GI-GN/ITDP Nº 04/13 se observa un
incremento de la producción y ventas de la peticionante a lo largo del
período investigado, habiéndose determinado la existencia de daño en
función de los problemas de rentabilidad observados, por lo que
—contrariamente a lo afirmado por MASISA—, sí se ha registrado una
respuesta de la peticionante que repercutió en el incremento de sus
indicadores de volumen, por lo que no se observa cómo podría
considerarse como otro factor de daño”.
Que la referida Comisión expresó que “Asimismo, si se analizan las
importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de
investigación, se observa que, si bien las originarias de Chile
presentaron precios medios FOB en torno a los de las importaciones
investigadas, estas importaciones sólo tuvieron una participación en el
consumo aparente entre el 1% y 2% durante todo el período, por lo que
—por su escaso volumen— no puede considerarse que hayan incidido en el
daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que continúa diciendo la Comisión que “En virtud de lo expuesto, del
análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge,
en esta etapa, que la rama de producción nacional de paneles fenólicos
sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones de
paneles fenólicos con presunto dumping, originarios de Brasil, Chile y
Uruguay. En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las
importaciones con presunto dumping de ‘maderas contrachapadas, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de
coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin
recubrimiento de plástico’ originarias de Brasil, China y Uruguay
causan daño importante a la rama de producción nacional,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que la finalmente Comisión indicó que “Por otro lado, y sin perjuicio
de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la
rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de Brasil, China y Uruguay, no
debe soslayarse que hacia el final del período investigado ha
disminuido el volumen importado desde los orígenes investigados. Así,
la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las
importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la
presente investigación, por lo que es opinión del Directorio que
corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo
señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera
distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de
madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS
MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 08/04/2014 Nº 21495/14 v. 08/04/2014