MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 166/2014
Bs. As., 11/4/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0515127/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.218, el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto reglamentario Nº 8.967 del
8 de octubre de 1963, los Decretos Nros. 3.489 del 24 de marzo de 1958,
reglamentado por el 5.769 del 12 de mayo de 1959, 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros.
350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 312 del 1 de noviembre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 248 del 23
de junio de 2003, 401 del 14 de junio de 2010, 322 del 1 de junio de
2011, 180 del 18 de abril de 2012 y 203 del 26 de abril de 2012, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.218 se aprobó la CONVENCION INTERNACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA
AGRICULTURA (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en la Ciudad de Roma,
REPUBLICA ITALIANA.
Que la mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el
comercio nacional e internacional de los países y fueron definidas como
“plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación
influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en
el territorio de la parte contratante importadora”.
Que el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 de sanidad vegetal
y su Decreto reglamentario Nº 8.967 del 8 de octubre de 1963, fijan las
regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas,
así como los organismos públicos, nacionales, provinciales y
municipales, en cuanto a lo referido a las plagas de la agricultura, ya
sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra
forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución Nº 248 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA asimila el concepto de plaga no
cuarentenaria reglamentada al listado de plagas presentes en el citado
Decreto-Ley Nº 6.704/63.
Que dicha resolución, en su Artículo 4°, faculta a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal a rever y adecuar las listas actuales de
plagas nacionales, de acuerdo con el avance de los Programas Nacionales
de control y/o erradicación, así como a los intereses sanitarios de los
productores.
Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal, para el
control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, establecido
actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en abril de 2010 tuvo lugar la primera detección de la especie
leptocybe invasa (Hymenoptera: Eulophidae) “avispa de la agalla”, en la
REPUBLICA ARGENTINA, plaga que hasta la fecha se encontraba ausente en
nuestro país.
Que por la Resolución Nº 322 del 1 de junio de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró la emergencia
fitosanitaria de la plaga Leptocybe invasa “avispa de la agalla” en
todo el Territorio Nacional.
Que en la actualidad, dada la amplia distribución de la plaga en todo
el territorio, resulta necesario reemplazar las medidas dispuestas en
la citada resolución, limitándolas a los establecimientos productores
de material de propagación de Eucaliptus sp.
Que por la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Programa de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que la norma precedente establece los componentes del citado Programa,
entre los cuales es función de esta área la identificación, regulación
y revisión permanente de plagas cuarentenarias y de plagas no
cuarentenarias reglamentadas.
Que dicho Programa ha elaborado el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP)
para la plaga Leptocybe invasa, la cual calificó como Plaga No
Cuarentenaria Reglamentada.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco del Decreto Nº 3.489 del
24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto Nº 5.769 del 12 de
mayo de 1959 y de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que las firmas responsables de productos fitosanitarios inscriptos en
el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en condiciones de
controlar la plaga, han presentado la información necesaria que avala
dicho uso y esta ha sido evaluada.
Que por la Resolución Nº 180 del 18 de abril de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se autorizó el uso del
producto formulado marca comercial ACERO, a base del principio activo
Acetamiprid, inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
con el Nº 34847.
Que actualmente la provisión de dicho producto en el mercado no resulta suficiente para el control de la plaga citada.
Que con el fin de proveer a los productores afectados las herramientas
necesarias para el control de la plaga, resulta oportuno ampliar las
autorizaciones de uso a todos los productos que contengan los
principios activos Acetamiprid, Tiametoxam e Imidacloprid.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos y la Dirección Nacional de Protección Vegetal han tomado la
intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declaración. Se declara Plaga No Cuarentenaria
Reglamentada, PNCR, a Leptocybe invasa “avispa de la agalla del
eucalipto” en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 2° — Emergencia. Se mantiene la emergencia fitosanitaria
declarada por la Resolución Nº 322 del 1 de junio de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, exclusivamente en los
establecimientos productores de material de propagación de Eucalyptus
sp. en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 3° — Producto autorizado. Se mantiene la autorización con
carácter provisorio otorgado por la Resolución Nº 180 del 18 de abril
de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del
siguiente producto con su correspondiente formulación para la
prevención y el control de Leptocybe invasa en plantines de Eucalyptus
sp., inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos de este Organismo:
Inciso a) El producto formulado ACERO, a base del principio activo
Acetamiprid VEINTE POR CIENTO (20%) con formulación polvo soluble, de
la empresa AGROFINA S.A. con Número de Registro 34.847.
ARTICULO 4° — Autorización de otros productos. Se autoriza el uso
provisorio de los productos formulados en base a los principios activos
acetamiprid, tiametoxan e imidacloprid, de aquellas empresas inscriptas
en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que administra la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos,
bajo las siguientes condiciones:
Inciso a) Las firmas que posean productos inscriptos en el citado
Registro a base de los principios activos aludidos y que estén
interesadas en obtener la autorización de uso provisorio para el
control de Leptocybe invasa, deben presentar la documentación
correspondiente ante la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos.
Inciso b) Dicha documentación debe ser evaluada y, en caso de corresponder, será aprobada mediante disposición.
ARTICULO 5° — Vigencia de uso. Los productos autorizados
provisoriamente para el control de Leptocybe invasa podrán ser
utilizados mientras se encuentre vigente la emergencia establecida en
el Artículo 2° de la presente resolución, luego podrán ser utilizados
si cuentan con el registro definitivo del producto.
ARTICULO 6° — Material de propagación de Eucalyptus con sintomatología
positiva para Leptocybe invasa sp. Procedimiento. En los
establecimientos que posean materiales de propagación de Eucalyptus con
sintomatología positiva para Leptocybe invasa sp. se prohíbe el
movimiento de dichos materiales sin la previa autorización del SENASA.
Inciso a) El propietario del establecimiento podrá optar por:
Apartado I: destruir inmediatamente todos los ejemplares sintomáticos, o
Apartado II: aplicar un producto autorizado por el SENASA para el control de Leptocybe invasa.
Inciso b) El responsable técnico del establecimiento debe documentar en
el Libro de Registro de novedades las medidas de control aplicadas.
ARTICULO 7° — Sanción. Los infractores a la presente resolución serán
pasibles de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 8° — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 322 del 1
de junio de 2011 y 180 del 18 de abril de 2012, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5 del Indice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 10. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 16/04/2014 N° 23686/14 v. 16/04/2014