JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución Nº 394/2014
Bs. As., 8/4/2014
VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0057118/2013 del registro de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 22.344 y 22.421 y los Decretos
Nros. 522 del 5 de junio de 1997 y 666 del 18 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se
realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios
para las comunidades locales, la conservación del hábitat y la
preservación de las poblaciones naturales de dichas especiales.
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley de Protección y
Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, las autoridades deben
respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos,
culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se
otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilización
sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las
medidas y procedimientos necesarios para su preservación.
Que el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 666 de fecha 18 de
julio de 1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la ex
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Que los artículos 8º y 9º del Decreto mencionado en el Considerando
precedente, facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes
nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, en
tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones
silvestres.
Que el artículo 1º de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 53 de fecha 14 de febrero de 1991,
prohibió la importación de productos de todas las subespecies de la
especie Caiman crocodilus.
Que al momento de la publicación de la Resolución citada
precedentemente, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada
taxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en
ese entonces Caiman crocodilus yacare.
Que desde el momento de la publicación de la Resolución Nº 53/91, las
poblaciones silvestres en Argentina de las especies del género Caiman,
se han incrementado hasta su recuperación.
Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de
cocodrílidos autóctonos de las especies Caiman latirostris y Caiman
yacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitados
para la producción comercial conservacionista de dichas especies; los
que hoy están regulados por normativas provinciales y por la Resolución
de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº
283 de fecha 30 de marzo de 2000 y por la Resolución de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 003 de fecha 9 de enero de 2004.
Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos
de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de
rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de
cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado
de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por las
condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.
Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica
para el curtido, la terminación y la confección de productos y
subproductos de las especies del género Caimán, que hoy excede
cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las
Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige
ser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto,
los cuales exceden la capacidad actual de producción de los
establecimientos existentes en el país y en particular de aquellos con
baja capacidad edilicia de cría.
Que, los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta de
que a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas
científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres
de caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a la
implementación del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidas
precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presión
de extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris y
Caiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta
información.
Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), aprobada mediante la Ley Nº 22.344.
Que las especies Caiman latirostris y Caiman yacare han sido incluidas
en el Apéndice II de dicha Convención a fin de que se adopten medidas
para controlar su comercio y evitar una utilización incompatible con la
supervivencia de sus poblaciones silvestres.
Que dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II”, establece los
requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar
internacionalmente las especies.
Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de
exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de esa especie; y b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido
en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la
protección de su fauna y flora.
Que la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA
AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Administrativa de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS es Autoridad Científica de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES).
Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos,
como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior han
adherido y cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia
de las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal
para Identificar Pieles de Cocodrílidos que además de individualizar al
producto, identifican a la especie, año de producción, país y criadero
de origen.
Que además del sistema de marcado individual e inequívoco de cueros
mediante la aplicación de precintos numerados, se cuenta con un método
de marcado de animales vivos por amputación de verticilos caudales, que
permite diferenciar a las pieles de origen argentino de las otras.
Que de acuerdo a la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 283/00 y a la Resolución de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 003/04, sólo se
permite la exportación de productos y subproductos de las especies
Caiman latirostris y Caiman yacare provenientes de Estaciones de
Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE.
Que a los efectos de garantizar la continuidad de los programas de
rancheo en marcha, que promueven la conservación de ambas especies de
caimanes y de su hábitat en Argentina, como así también la
sustentabilidad económica de su aprovechamiento en las provincias que
poseen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecer
cantidades máximas de importación de cueros de Caiman crocodilus y
Caiman yacare.
Que es necesario prevenir y sancionar mediante medidas de aplicación
inmediata el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución.
Que a los fines de evaluar la correcta aplicación y el impacto de la
medida que se propone sobre las Estaciones de Rancheo de Yacarés
inscriptas, la misma debe aplicarse en carácter experimental y por un
período de tiempo predeterminado.
Que de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 59 del
Decreto Nº 666/97, esta Secretaría se encuentra facultada para fijar
aranceles de inspección correspondientes a la identificación de
especies y control de certificados de origen para la exportación,
importación y comercio interno en jurisdicción federal.
Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
POLITICA AMBIENTAL Nº 1559 de fecha 28 de diciembre de 2000 fija, entre
otros, el arancel de importación por unidad de cuero, producto o
manufactura de la fauna silvestre y, atento el plazo transcurrido desde
su dictado, debe actualizarse dicho monto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de
julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Exceptúase de la prohibición de importación establecida
por el artículo 1º de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 53 de fecha 14 de febrero de 1991, a
los cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman
yacare que cumplan con lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — Exceptúase a los cueros importados de conformidad a lo
establecido por el artículo 1º de la presente resolución, curtidos y
terminados; o terminados y cortados, de lo establecido por el artículo
1º de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE Nº 003 de fecha 9 de enero de 2004, en cuanto a que sólo se
permite la exportación de productos y subproductos de la especie Caiman
yacare provenientes de operaciones de cría en granja (ranching).
ARTICULO 3° — Las excepciones dispuestas por los artículos 1° y 2º de
la presente resolución, tendrán vigencia por el término de UN (1) año a
partir de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 4° — Establécese que sólo se autorizará el ingreso al país de
los productos mencionados en el artículo 1º de la presente en carácter
de importación temporaria, no permitiéndose su comercialización dentro
del territorio nacional.
ARTICULO 5° — Aclárase que sólo se autorizará la importación de los
productos mencionados en el artículo 1º de la presente Resolución y la
posterior exportación de los mismos, a las personas físicas o jurídicas
dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman
latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en los
Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría
en dicho rubro y en el rubro importador/exportador, con una antigüedad
mayor a 3 (TRES) años en ambos rubros al momento de la publicación de
la presente en el BOLETIN OFICIAL, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Dispónese que adjunta a toda solicitud de importación de
los productos mencionados en el artículo 1º de la presente Resolución,
las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas
de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare inscriptas en los
Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría,
deberán presentar ante la mencionada DIRECCION y con carácter de
declaración jurada, un informe donde se detalle la cantidad de
ejemplares de Caiman sp. faenados durante el año calendario próximo
pasado, junto a la numeración y siglas de todos los precintos aplicados
a los cueros obtenidos de dichos animales, así como también la misma
información correspondiente a los animales faenados durante el año en
curso y hasta la fecha de la solicitud.
ARTICULO 7° — Establécese que para cada Estación de Rancheo de Yacarés
inscripta en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL
de esta Secretaría, el cupo total anual de importación de cueros de
ambas especies mencionadas en el artículo 1º de la presente, no podrá
ser mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad resultante del
promedio de cueros de Caiman sp. producidos (animales faenados) durante
los dos últimos años calendario próximos pasados en la Estación de
Rancheo de la firma solicitante, y según consten en las declaraciones
juradas referidas en el artículo precedente.
ARTICULO 8° — Aclárase que el cupo máximo de importación por Estación
de Rancheo establecido en el artículo anterior podrá ser ampliado,
previo análisis por parte de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL
de esta Secretaría y realizadas las consultas que se consideren
necesarias a instituciones científicas o académicas y autoridades de
fauna provinciales, adicionándole una cantidad equivalente al 20% de
las exportaciones de cueros de Caiman sp. provenientes de la actividad
de rancheo realizadas durante del año calendario próximo pasado y solo
cuando los informes técnicos semestrales y de monitoreo de las
poblaciones silvestres de los años previos justifiquen una disminución
en la producción debido a condiciones climáticas desfavorables en las
áreas de colecta de huevos de la Estación de Rancheo en cuestión.
ARTICULO 9° — Hacése saber que una vez ingresados al país, los cueros
importados deberán permanecer en el depósito que el solicitante haya
declarado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta ser
verificados por agentes de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL
de esta Secretaría, lo cual deberá hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS
(96) horas a partir de la declaración escrita de ingreso al país de los
productos.
ARTICULO 10. — Dispónese que los cueros enteros importados descriptos
en el artículo 1º de la presente Resolución, una vez aplicados los
procesos de curtido y terminación, sólo podrán ser cortados en el
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarado por el
peticionante y luego de haber sido verificados por agentes de la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría, lo cual deberá
hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la
solicitud escrita por parte de los interesados. Todos los cueros
deberán cumplir con lo establecido en el punto 4º del ANEXO I de la
presente Resolución en todas las etapas de curtido y acabado.
ARTICULO 11. — Establécese que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL
de esta Secretaría podrá denegar o cancelar en forma temporaria o
definitiva la autorización de importación, cuando no se dé cumplimiento
a algunos de los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTICULO 12. — Dispónese que cuando el incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en la presente resolución pudiera generar
sanciones sobre la Estación de Rancheo, deberá transcurrir no menos de
UN (1) año desde la notificación de la misma, antes de solicitar
autorización para el tránsito interprovincial, el comercio en
jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de
Caiman latirostris y/o Caiman yacare producidos en la Estación de
Rancheo en cuestión, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad
que pudieran aplicarse en cada caso.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. OMAR V. JUDIS, Secretario de
Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ANEXO I
1º. Sólo se autorizará la importación de cueros enteros crudos, cuyo
largo medido en el eje mayor o longitudinal desde el extremo anterior
del cuero (correspondiente al borde de la mandíbula) hasta el borde
anterior de la abertura cloacal (longitud hocico-cloaca), sea mayor a
CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) y menor a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.).
2º. Sólo se autorizará la importación de los productos descriptos en el
punto precedente, que sean clasificados como de “Primera” por poseer
las siguientes características: no presentar elevada rigidez o
deshidratación, ni signos de descomposición por haber sido mantenidos
en estado crudo, por un tiempo prolongado; no presentar
escarificaciones, cicatrices o daño subcutáneo que denoten lesiones
previas al sacrificio del animal y no presentar más de un corte o
agujero pasante que supere los DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de diámetro o
los CINCO MILIMETROS (5 mm.) de ancho por VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de
largo.
3º. Todos los cueros importados deberán estar individualizados desde el
país de origen con precintos únicos no reutilizables que cumplan con lo
establecido en la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las
Partes de la CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para
Identificar Pieles de Cocodrílidos.
4º. Aquellos cueros que no cumplan con lo establecido en el presente
Anexo I o que no presenten el precinto de individualización debidamente
adherido, aun cuando el mismo se entregue de manera separada del cuero,
serán decomisados y se iniciarán las acciones administrativas que
correspondan.
ANEXO II
1º. Las personas físicas y/o jurídica que inicien los trámites para la
importación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare, no
deberán registrar en los últimos TRES (3) años próximos pasados causas
penales con sentencia firme relacionadas con delitos vinculados con la
tenencia o comercialización de fauna silvestre, tanto autóctona como
exótica en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones por
incumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 22.421 y/o resoluciones
nacionales reglamentarias y/o complementarias, así como a las normas
provinciales.
2º. Las personas físicas y/o jurídicas que inicien los trámites para la
importación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare deberán
estar al día en el cumplimiento de los requerimientos de información de
la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría
en cuanto a la presentación de los informes trimestrales y semestrales,
informes de monitoreo y mapas de distribución de nidos por especie y
además, en cumplimiento con la Resolución de la ex SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 283/00 y Resolución de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 003/04.
3º. Al momento de solicitar la acreditación de los cueros importados
deberá presentarse ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD
de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta
Secretaría, un informe en carácter de declaración jurada que contenga
la siguiente información:
a) Destino de los cueros una vez ingresados al país con la declaración
de los establecimientos donde se realizará cada una de las etapas
(curtido, recurtido, acabado, etc.); los que deberán estar inscriptos
ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE; y
b) Listado de cueros con la siguiente información de cada uno:
i) Tipo de corte (“belly skin” o “hornback”).
ii) Estado del cuero (crudo salado, crudo congelado).
iii) Ancho comercial.
iv) Siglas y números de los precintos.
e. 21/04/2014 N° 24093/14 v. 21/04/2014