MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 8/2014
Mendoza, 14/4/2014
VISTO el Expediente Nº S93:0004933/2013 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las
Resoluciones Nros. 74 de fecha 8 de febrero de 1985 y C.49 de fecha 21
de noviembre de 2011 y las Resoluciones Nros. OENO 5/2001 y OENO19/2004
de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones mencionadas en el Visto, se tramita la
adaptación de límites de Metanol a los límites permitidos por la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).
Que al respecto el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), a
través de la Resolución Nº 74 de fecha 8 de febrero de 1985, fijó como
límite máximo para la liberación de vinos al consumo un contenido de
metanol de CERO COMA TREINTA Y CINCO MILILITROS POR LITRO (0,35 ml/l)
equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILIGRAMOS POR LITRO (277
mg/I).
Que la OIV es una organización científica y técnica mundial de
referencia para la viña y el vino que tiene, entre otras, la misión de
contribuir a la armonización internacional de las prácticas y normas
existentes.
Que una nueva práctica enológica permite utilizar el Dimetil
Dicarbonato (DMDC) (Resolución Nº OENO 5/2001) y que esta práctica
puede conllevar a un aumento del contenido de metanol del orden de CIEN
MILIGRAMOS POR LITRO (100 mg/I) por DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO
(200 mg/I) de DMDC añadido.
Que por ello la OIV a través de la Resolución Nº OENO 19/2004 modificó
en el Anexo C del Compendio de los métodos de análisis de los vinos y
de los mostos, los contenidos límites existentes del metanol fijándolos
en CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (400 mg/I) para los vinos tintos
y DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/l) para los vinos
blancos y rosados.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es país miembro de la OIV y su
representación es ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que el INV a través de la Resolución Nº C.49 de fecha 21 de noviembre
de 2011 aprobó como práctica enológica lícita la adición de DMDC al
vino.
Que es el Organismo el encargado de fijar los límites de los
componentes del vino según lo establecido en los Artículos 15, 16 y 21
de la Ley Nº 14.878 y su concordante Ley Nº 21.764.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Fíjase como límite máximo
para la liberación de vinos al consumo, un contenido de metanol de
CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (400 mg/I) equivalente a CERO COMA
CINCUENTA Y UN MILILITROS POR LITRO (0,51 ml/l) para los vinos tintos y
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/I) equivalente a CERO
COMA TREINTA Y DOS MILILITROS POR LITRO (0,32 ml/l) para los vinos
blancos y rosados.
2° — Acéptase como límite
máximo para tenencia de vinos en bodega, un contenido de metanol de
SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILIGRAMOS POR LITRO (633 mg/I) equivalente
a CERO COMA OCHENTA MILILITROS POR LITRO (0,80 ml/l) para los vinos
tintos y CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS POR LITRO (475 mg/I)
equivalente a CERO COMA SESENTA MILILITROS POR LITRO (0,60 ml/l) para
los vinos blancos y rosados.
3° — Prohíbese en los productos
mencionados en la presente resolución la presencia de alcohol metílico,
en porcentaje superior a los límites establecidos en los Puntos 1° y
2°, respectivamente, considerándose la presencia del exceso como
adición de sustancia prohibida o mezcla no autorizada en los términos
del Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 14.878.
4° — Los productos que superen
el límite máximo establecido en los Puntos 1° y 2°, respectivamente,
serán calificados como producto “NO GENUINO - ADULTERADO” de
conformidad con lo establecido por el Artículo 23 inciso a) de la Ley
Nº 14.878.
5° — Los vinos depositados en
bodega con un contenido de metanol comprendidos entre CERO COMA
CINCUENTA Y DOS (0,52) y CERO COMA OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (0,80
ml/l) para los vinos tintos y entre CERO COMA TREINTA Y TRES (0,33) y
CERO COMA SESENTA MILIGRAMOS POR LITRO (0,60 ml/l), para los vinos
blancos y rosados podrán ser destinados a corte.
6° — Dentro de los límites
fijados en los Puntos 1°, 2° y 5° de la presente resolución se
encuentra comprendido el error de método y por lo tanto no corresponde
aplicar a dichos límites tolerancia analítica.
7° — Derógase la Resolución Nº 74 de fecha 8 de febrero de 1985.
8° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA,
Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.
e. 22/04/2014 Nº 24796/14 v. 22/04/2014