MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 496/2014
Bs. As., 15/4/2014
VISTO el expediente Nº 2002-5.752/14-2 del Registro del MINISTERIO DE
SALUD DE LA NACION, el artículo 29 de la Ley Nº 23.661, la Ley Nº
24.901, la Ley Básica de Salud Nº 153 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 1328
del 1° de septiembre de 2006, Nº 789 del 1° de junio de 2009, Nº 408
del 28 de marzo de 2012 y Nº 243 del 21 de marzo de 2013 y la
Resolución del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE
ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Nº 2 de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 408/12, se
suspende la exigencia de dirección médica y/o habilitación sanitaria
prevista en el ANEXO VI de la Resolución del Ministerio de Salud Nº
789/09 comprendidas exclusivamente en el marco básico de organización y
funcionamiento de prestaciones y establecimientos de atención a
personas con discapacidad, a los efectos de su inscripción en el
REGISTRO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del SERVICIO
NACIONAL DE REHABILITACION, para definir adecuadamente la armonización
de los requisitos exigibles a las prestadoras, con la debida
intervención de las instancias con responsabilidad en las materias
involucradas.
Que el plazo establecido en el antepenúltimo considerando de la
Resolución del Ministerio de Salud Nº 408/12 venció el 28 de marzo de
2013, y que el previsto en la Resolución del Ministerio de Salud Nº
243/13 venció el 28 de marzo de 2014.
Que el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION
INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ha dictado la
Resolución Nº 02 con fecha 30 de enero de 2013, por medio de la cual se
derogó la Resolución Nº 100/07 y se aprueban las nuevas normas marco de
PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION
A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que en virtud de ello, la Comisión designada por el MINISTERIO DE SALUD
DE LA NACION para compatibilizar lo previsto por tal normativa, ha
propuesto un nuevo texto para regular los requisitos de habilitación
sanitaria e integración de la dirección exigibles a los
establecimientos que están regidos por la Resolución del Ministerio de
Salud Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006 y por ende, modificar la
exigencia de habilitación sanitaria a dichos establecimientos por el
ANEXO VI de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 789 del 1° de
junio de 2009, compatibilizándolas con la Resolución Nº 02/13 del
DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A
FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que la iniciativa cuenta con la conformidad del miembro integrante de
dicha Comisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que asimismo un representante de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, del PROGRAMA INCLUIR
SALUD y del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, suscribieron el ACTA
respectiva, en calidad de invitados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. 1992) modificada por Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Anexo VI de la Resolución del MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACION Nº 789 de fecha 1° de junio de 2009 por el
siguiente:
“ANEXO VI
PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
• Solicitud de Inscripción (El Formulario de Inscripción debe estar
firmado por el director o representante legal con firma certificada por
escribano público o certificación bancaria, en concepto de declaración
jurada).
Fotocopia autenticada de la habilitación municipal.
Fotocopia autenticada de habilitación otorgada por autoridad sanitaria
jurisdiccional, en el caso de prestadores de servicios de atención
sanitaria y rehabilitación. La misma deberá consignar director médico o
técnico (según corresponda), propietario del establecimiento y la
denominación del rubro correspondiente.
Fotocopia simple del acto administrativo emanado de la autoridad con
competencia —Servicio Nacional de Rehabilitación y Juntas Provinciales—
para categorizar e incluir al establecimiento en el Registro Nacional
de Prestadores de Servicios de Atención a Favor de Personas con
Discapacidad.
A excepción de los servicios de atención sanitaria, rehabilitación y
estimulación temprana, para las contrataciones de las Obras Sociales
Nacionales, no será exigible la inscripción en el Registro de
Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud, a quienes
brindan las demás prestaciones incluidas en la Resolución Nº 1328/06.
En estos casos, será suficiente la Inscripción en el Registro Nacional
de Prestadores de Servicios de Atención a Favor de las Personas con
Discapacidad dependiente del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION”.
ARTICULO 2° — Modifícase el punto 3.1 “LISTADO DE DOCUMENTACION A
SOLICITARSE SEGUN NECESIDADES:” del MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD aprobado como Anexo de la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006
en lo que atañe a la exigencia de habilitación de Organismos con
incumbencia en la modalidad en cada jurisdicción, cuando refiere a la
Autoridad Sanitaria máxima en Salud de la jurisdicción, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“Habilitación de Organismos con Incumbencia en la modalidad en cada Jurisdicción:
- Autoridad Educativa con Competencia en la Jurisdicción.
- Para establecimientos no educativos:
1) Atención sanitaria, Rehabilitación y estimulación temprana: se
exigirá la habilitación de la Autoridad Máxima en Salud de la
Jurisdicción.
2) Demás prestaciones:
a) En las jurisdicciones en que esté prevista la Habilitación Sanitaria
del establecimiento, se exigirá la misma en virtud de la Normativa
Local.
b) En las Jurisdicciones en que no esté prevista la Habilitación
Sanitaria del establecimiento, en caso de contar con Médico, Psicólogo
u otro profesional de la Salud, con función de atención sanitaria, se
exigirá la habilitación de Consultorio y/o Gabinete”.
ARTICULO 3° — Sustitúyanse en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE
LA NACION Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006, en el apartado c) del
punto 4.6.5 relativo al equipo básico de Centro de Día; en el apartado
d) del punto 4.7.6. relativo al equipo profesional y docente de Centro
Educativo-Terapéutico y en el apartado b) del punto 4.9.3.6 relativo al
equipo básico de Hogar la exigencia de “médico” por la de “médico
consultor”.
Aclárase que en tales casos se entenderá que el médico se desempeña
como consultor y oficiará de nexo entre el médico de cabecera de cada
concurrente y el personal de la institución, con relación a la
actualización de la medicación, la modificación de dietas o a cualquier
otra indicación de índole médica, realizando en cada caso, los informes
correspondientes a su intervención.
Dicho profesional deberá elaborar un Registro de administración de
medicamentos en el cual conste el nombre del beneficiario, medicamento
que se le suministra, horario y firma del responsable de su
administración; controlar que la medicación administrada dentro de la
institución se corresponda con la prescripta por el médico tratante y
confeccionar un registro de las vacunas obligatorias (según calendario
nacional de vacunación) de los concurrentes de la institución.
El médico consultor de la institución es el responsable del
mantenimiento y conservación del botiquín de primeros auxilios, el cual
deberá encontrarse completo, asegurándose periódicamente del buen
estado del mismo y de los elementos allí contenidos.
Además, podrá realizar otras actividades dentro de la institución que
se encuentren relacionadas con las funciones descriptas (capacitar y
asesorar al personal de la institución en materia de salud o sobre
cualquier otro tema de su incumbencia o relacionada con la actividad u
objeto de la institución).
El médico consultor, deberá cumplir una carga horaria mínima de 4 (cuatro) horas semanales.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, será exigible la
habilitación sanitaria del consultorio o gabinete cuando el plantel
institucional cuente con médico o psicólogo u otro profesional de la
salud con función de atención sanitaria.
En el mismo sentido, aquellas instituciones que incluyan personas con
discapacidad con alta dependencia en el perfil poblacional descripto en
su proyecto deberán contar con un médico en el equipo básico
obligatorio con funciones de atención sanitaria y consultorio
habilitado.
ARTICULO 4° — Suprímase en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACION Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006, la exigencia de médico
consultor para las prestaciones de EDUCACION INICIAL, EDUCACION GENERAL
BASICA, FORMACION LABORAL Y REHABILITACION PROFESIONAL contenidas en
los puntos 4.2.5. c), 4.3.5. c), 4.5.2. I.e) y 4.5.2. Il.j)
respectivamente a menos que el requisito se encuentre previsto en la
normativa jurisdiccional local sobre habilitación de usos e
incumbencias.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR,
Ministro de Salud.
e. 23/04/2014 Nº 25106/14 v. 23/04/2014