NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Decreto 560/2014
Decreto Nº 927/2013. Modificación.
Bs. As., 21/4/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0021969/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.741 declara de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la REPUBLICA ARGENTINA el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad
social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de
los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y
sustentable de las provincias y regiones.
Que el Artículo 2° de la citada ley establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la
política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al
cumplimiento de dichos fines.
Que, asimismo, en su Artículo 3° se fija como principio de la política
hidrocarburífera, entre otros, el de la incorporación de nuevas
tecnologías que contribuyan al mejoramiento de las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del
desarrollo tecnológico en la REPUBLICA ARGENTINA con ese objeto.
Que en tal sentido y para avanzar decididamente en el desarrollo de los
procesos que impulsa la Ley Nº 26.741, fue dictado el Decreto Nº 927 de
fecha 8 de julio de 2013, a través del cual se estableció un
tratamiento fiscal diferenciado, por un plazo de tiempo determinado,
para la importación de los bienes de capital comprendidos en las
posiciones arancelarias detalladas en su Anexo, como una medida
tendiente a favorecer la actualización del equipamiento y maquinarias
de las empresas que, estando inscriptas en el Registro Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas que lleva la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012,
hubieran declarado aquellos bienes como imprescindibles para la
ejecución de sus planes de inversión.
Que la experiencia recogida durante la aplicación de la citada medida
permite concluir que resulta conveniente la incorporación de nuevas
posiciones arancelarias a las oportunamente detalladas en el Anexo del
Decreto Nº 927/13, de modo de incluir los bienes de capital que
posibiliten la optimización en el cumplimiento de la finalidad
perseguida coadyuvando, de esa manera, al logro del autoabastecimiento
de hidrocarburos.
Que en tanto la modificación introducida por la presente supone que las
empresas alcanzadas puedan efectuar nuevas previsiones de incorporación
de equipamiento y maquinarias al amparo del régimen de tratamiento
fiscal diferenciado previsto por el Decreto Nº 927/13, resulta oportuno
prorrogar su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones y la Ley Nº 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo del Decreto Nº 927 de fecha 8 de
julio de 2013, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente
medida.
Art. 2° — Prorrógase la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto
Nº 927/13, hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi.
ANEXO I
N.C.M. | D.I.E. |
| (%) |
8421.39.90 | 14 |
8430.49.20 | 0 |
9406.00.92 | 14 |
7304.23.90 | 0 |
8413.50.90 | 0 |
8474.10.00 | 0 |
8479.89.99 | 0 |
8502.13.19 | 0 |
8705.20.00 | 0 |