ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 242/2014
Bs. As., 24/4/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0051972/2013 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Parte 61 de
las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y el Decreto Nº 1.770 de
fecha 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones citadas en el Visto, la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, solicitó que se
precise el alcance de la expresión “Fuerzas de Seguridad”, introducida
en la modificación de la Sección 61.73 —Aviadores Militares— de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C.).
Que dicha regla permite a los aviadores militares acceder a las
licencias de piloto o a las habilitaciones de clase o tipo de aeronave
o de vuelo por instrumentos que otorga la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL, siempre que el postulante acredite las respectivas
habilitaciones o presente los certificados que emiten sus instituciones.
Que mediante la modificación aludida se incluyó en sus previsiones a
los pilotos miembros de las Fuerzas de Seguridad, siempre que dicho
personal satisfaga requisitos, al menos, equivalentes a los exigidos a
los pilotos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Que a efectos de la aplicación de la norma citada, resulta necesario
precisar el alcance de la expresión “Fuerzas de Seguridad”, conforme
precisara la Dirección de Licencias al Personal dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que se juzga innecesario, en atención a la naturaleza de la
modificación, llevar adelante el procedimiento previsto por el Anexo V
al Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese la Sección 61.73, Subparte B de la Parte 61
de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C), la cual
quedará redactada como sigue:
“61.73 Aviadores militares
(a) Generalidades: El personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) en
servicio activo, o en retiro, que solicite una licencia de piloto,
habilitación de clase, o de tipo de aeronave, o de vuelo por
instrumentos, tendrá derecho a esas licencias o habilitaciones, si
cumple con los requisitos que se establecen en esta Sección.
(1) Si el solicitante se encontrare suspendido de vuelo por falta de
pericia u otra causa, el otorgamiento de la licencia, o habilitación,
queda a criterio de la Autoridad Aeronáutica competente.
(2) Si el aviador militar no desarrolló actividad aérea en aeronaves
como integrante de tripulación, deberá cumplimentar el programa de
FF.HH. para el nivel de licencia que requiera.
(b) Aviadores militares separados de curso:
(1) Se podrá otorgar la licencia de piloto privado dentro del primer
año, a partir de la fecha de su separación de curso, a todo aquel
personal militar que en su carácter de alumno del curso de aviador haya:
(i) Aprobado los capítulos de vuelo de Pilotaje General e Instrumental Básico,
(ii) Cumplan con los demás requisitos exigidos en la Sección 61.103 (a) de esta Parte y,
(iii) Pasado el primer año de la separación sin haberla requerido,
deberá ser sometido a una prueba de conocimientos teóricos aeronáuticos
y examen de vuelo al nivel de la licencia de piloto privado de avión
que solicita.
(c) Aviadores militares que cumplen los requisitos de esta Subparte: A
un aviador militar se le otorgará la licencia que por equivalencia le
corresponda.
(d) Habilitaciones de clase o tipo de aeronave: A un aviador militar
que solicita una habilitación de clase o tipo de aeronave, se le podrá
otorgar dicha habilitación de acuerdo con:
(1) La certificación extendida por la autoridad militar competente de
su actividad de vuelo en la clase o tipo de aeronave que desea la
habilitación y donde se declare la cantidad de horas de vuelo en
aviones de más de 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue, especificando
la función a bordo, de piloto o copiloto.
(2) Una habilitación de tipo de aeronave se otorgará, solamente, para
tipos de aeronaves que la Autoridad Aeronáutica competente ha
certificado para operaciones civiles.
(e) Licencia de instructor de vuelo: A un aviador militar se le
otorgará la licencia de Instructor de Vuelo de Avión, si el solicitante
presenta la certificación o título de haber realizado el curso de
Instructor de Vuelo. El requerimiento de experiencia de vuelo
impartiendo instrucción será como mínimo de 100 horas.
(f) Documentos probatorios:
(1) Para todos los propósitos indicados, los documentos requeridos son:
(i) Documentación que avale la condición de aviador militar;
(ii) Documento que certifique la situación de revista;
(iii) Documentación oficial de la Fuerza Armada que corresponda, donde certifique la actividad de vuelo como aviador militar;
(iv) Certificado emitido por una oficina de cómputos de vuelos de la
Fuerza Armada que corresponda, donde certifica la actividad aérea
cumplida como aviador militar declarando la función a bordo, el/los
tipos de aeronaves, las condiciones del vuelo (instrumental o visual,
día noche, etc.);
(v) Programa de instrucción recibida, con carga horaria.
La documentación mencionada en los párrafos precedentes deberá ser
certificada por la máxima autoridad del área que le corresponda
intervenir.
(g) La autoridad aeronáutica competente podrá exigir los exámenes de
conocimientos y pruebas de pericia, cuando lo considere necesario.
(h) Los privilegios que se otorgan mediante esta Sección, son asimismo
aplicables a los pilotos miembros de Fuerzas de Seguridad, siempre que
dicho personal satisfaga requisitos, al menos, equivalentes —a juicio
de la autoridad de aplicación— a los que se exigen a los pilotos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas. En el caso de que el otorgamiento
de cierta licencia o habilitación esté supeditado a requisitos que no
puedan ser satisfechos —en forma, al menos, equivalente— por un miembro
de las Fuerzas de Seguridad, se entenderá que tal prerrogativa no le es
aplicable.
A los fines previstos precedentemente se entiende por pilotos miembros
de Fuerzas de Seguridad a los pilotos miembros de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, como así también a las
Fuerzas Policiales federales, provinciales o locales.”
ARTICULO 2° — Instrúyese al Departamento de Normativa Aeronáutica,
Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y
Control de Gestión a la inmediata incorporación de la presente enmienda
a la normativa institucional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION
CIVIL.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. — Dr.
ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 30/04/2014 Nº 27708/14 v. 30/04/2014