MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 65/2014

Bs. As., 4/4/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0285761/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante la Resolución Nº 580 de fecha 1 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para los bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarios de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante la Resolución Nº 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fijaron derechos antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla de la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG., originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ZOLODA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por las resoluciones citadas en los considerandos anteriores.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma ZOLODA S.A. referida a los precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa con fecha 13 de febrero de 2014, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de las medidas aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 580/12 y 568/13 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la Resolución ex MP Nº 106/2009 y Resoluciones MEyFP Nº 580/12 y Nº 568/13 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en el riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla para las firmas PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG., resto de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (259,65%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPUBLICA ARGENTINA para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., y del SETENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (77,85%) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (276,55%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPUBLICA DE CHILE para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., del SEISCIENTOS SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (661,54%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY para la firma WEIDMÜLLER GMBH & CO. KG., del DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA DIECISEIS POR CIENTO (244,16%) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del TRESCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (390,74%) para las operaciones de exportación de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1795 de fecha 14 de marzo de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto del daño y la relación causal concluyendo que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación de ‘Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’ originarios de la República Popular China y de la República Federal de Alemania (incluidas las correspondientes a las firmas PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., y WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG.)”.

Que continuó señalando que “…se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas vigentes impuestas mediante Resolución ex MP Nº 106/2009 del 1º de abril de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 3 de abril de 2009), mediante Resolución MEyFP Nº 580 del 1º de octubre de 2012 (publicada en el Boletín Oficial el 19 de octubre de 2012) y mediante Resolución MEyFP Nº 568/13 del 30 de septiembre de 2013 (publicada en el Boletín Oficial el 2 de octubre de 2013)”.

Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 291 de fecha 14 de marzo de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en los mencionados indicadores de daño el citado organismo señaló que “…a los efectos de evaluar las condiciones a las que ingresarían las importaciones de bornes originarias de China y Alemania en caso de suprimirse las medidas vigentes, realizó diferentes comparaciones de precios. En este sentido, teniendo en consideración que el precio de exportación hacia la Argentina puede encontrarse afectado por la medida y compromiso vigentes, se realizaron distintas comparaciones de precios con la mejor información disponible: considerando tanto el precio de las exportaciones de bornes de China y Alemania a un tercer mercado (en el caso, Uruguay o Chile, dependiendo de la comparación) como considerando el precio de las exportaciones de China y Alemania a la Argentina, tomando los precios previos a la aplicación de medidas, actualizados. Adicionalmente, se efectuó una última comparación que considera los precios contenidos en los compromisos de precios oportunamente aceptados a las firmas PHOENIX y WEIDMÜLLER, aunque esta comparación no permite analizar las condiciones a las que ingresarían las importaciones objeto de medidas en caso de que éstas fueran suprimidas, por lo que en esta etapa no será considerada”.

Que en ese sentido mencionó que “…las comparaciones de precios que consideran el precio de exportación de los orígenes objeto de solicitud de revisión hacia un tercer mercado (Uruguay o Chile, según el caso) muestran importantes niveles de subvaloración del producto importado de ambos orígenes, tanto a nivel de depósito del importador, como a nivel de primera venta. Lo propio ocurre al considerar las comparaciones de precios realizadas a partir de los precios de importación hacia la República Argentina, previos a la imposición de derechos, actualizados, registrándose significativos niveles de subvaloración de las importaciones de los dos orígenes, tanto a nivel de depósito del importador como de primera venta”.

Que prosiguió indicando que “Se puede afirmar que las importaciones originarias de China, disminuyeron fuertemente, tornándose casi nulas, tras la aplicación de la medida. Por su lado, las originarias de Alemania mantuvieron cierta presencia en el mercado nacional, ya que representaron entre el 3% y el 99% del total de importaciones y entre el 14% y el 16% del consumo aparente”.

Que en forma posterior dijo que “Si bien las ventas de producción nacional al mercado interno aumentaron en el primer año, disminuyeron durante el resto del período 11% en 2012 y 4% en los meses de 2013, en un contexto en el cual el consumo aparente se contrajo en el último período. De esta forma se observa que la industria nacional pudo ampliar en 3 puntos porcentuales su participación en el mercado interno entre puntas del período, pasando de un 83% en 2010 a un 86% en enero-noviembre de 2013, al mismo tiempo que su rentabilidad (medida como relación precio/costo) se mantuvo en niveles relativamente bajos y decrecientes hacia el final del período. Asimismo, se evidenció, también, un decreciente grado de utilización de la capacidad instalada nacional a partir de alcanzar su pico máximo en 2011”.

Que a continuación remarcó que “En ese contexto, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dada las comparaciones de precios señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China y Alemania ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes (en sus distintas modalidades), sus precios harían descender a los precios nacionales en tal magnitud, que tornarían vulnerable a la rama de producción nacional recreando así las condiciones del daño determinado oportunamente”.

Que luego señaló que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China y de Alemania daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de Bornes”.

Que seguidamente citó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien se registraron importaciones desde otros orígenes, éstas fueron casi siempre a precios muy superiores a los precios FOB de las importaciones originarias de China y de Alemania, previos a la imposición de derechos, así como también superiores a los precios FOB de estos orígenes hacia terceros mercados (Uruguay y Chile), por lo que las mismas no podrían ser consideradas como otra posible causa de daño a futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.

Que prosiguió indicando que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas antidumping objeto de la presente solicitud de examen, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de 276,55% para PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., de 661,54% para WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG., de 244,16% para el resto de Alemania y de 390,74% para China”.

Que concluyó diciendo que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex MP Nº 106/2009 del 1º de abril de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 3 de abril de 2009), mediante Resolución MEyFP Nº 580 del 1º de octubre de 2012 (publicada en el Boletín Oficial el 19 de octubre de 2012) y mediante Resolución MEyFP Nº 568/13 del 30 de septiembre de 2013 (publicada en el Boletín Oficial el 2 de octubre de 2013)”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1795, recomendó la procedencia de apertura de examen de las medidas.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante las Resoluciones Nros. 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 580 de fecha 1 de octubre de 2012 y 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

ARTICULO 2º — Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 580/12 y 568/13 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.

ARTICULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 12/05/2014 N° 31008/14 v. 12/05/2014