MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 65/2014
Bs. As., 4/4/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0285761/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex -
MINISTERIO DE PRODUCCION se fijaron derechos antidumping por el término
de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de
hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta
a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante la Resolución Nº 580 de fecha 1 de octubre de 2012 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se aceptó el compromiso de
precios presentado por la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para
los bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA
Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel
DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de
neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a
cuchilla, originarios de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA mercaderías
que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante la Resolución Nº 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fijaron derechos
antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de
hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta
a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla de la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO.
KG., originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ZOLODA S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
las medidas antidumping impuestas por las resoluciones citadas en los
considerandos anteriores.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS consideró, a
fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada
por la firma ZOLODA S.A. referida a los precios de venta en el mercado
interno de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa con fecha 13 de febrero de 2014, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen
por Expiración del Plazo de las medidas aplicadas mediante las
Resoluciones Nros. 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 580/12 y
568/13 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS expresando
que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración de plazo de la Resolución ex MP Nº 106/2009 y
Resoluciones MEyFP Nº 580/12 y Nº 568/13 a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Bornes de conexión
eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS
CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en el riel DIN, definición
que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla para
las firmas PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., WEIDMÜLLER INTERFACE
GMBH & CO. KG., resto de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y
REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para
el examen es del DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y CINCO POR
CIENTO (259,65%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPUBLICA ARGENTINA para la
firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., y del SETENTA Y SIETE COMA
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (77,85%) para las operaciones de exportación
originarias del resto de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que los presuntos
márgenes de recurrencia determinados para el examen es del DOSCIENTOS
SETENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (276,55%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA hacia la REPUBLICA DE CHILE para la firma PHOENIX CONTACT GMBH
& CO. KG., del SEISCIENTOS SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO
POR CIENTO (661,54%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY para la firma WEIDMÜLLER GMBH & CO. KG., del DOSCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO COMA DIECISEIS POR CIENTO (244,16%) para las
operaciones de exportación originarias del resto de la REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del
TRESCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (390,74%) para las
operaciones de exportación de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por
Expiración del Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1795 de fecha 14 de marzo de
2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto del daño y la
relación causal concluyendo que “…existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es
procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de
exportación de ‘Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de
hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta
a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla’ originarios de la República Popular China y de
la República Federal de Alemania (incluidas las correspondientes a las
firmas PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., y WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH
& CO. KG.)”.
Que continuó señalando que “…se considera que están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas vigentes impuestas mediante Resolución ex MP Nº 106/2009 del 1º
de abril de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 3 de abril de
2009), mediante Resolución MEyFP Nº 580 del 1º de octubre de 2012
(publicada en el Boletín Oficial el 19 de octubre de 2012) y mediante
Resolución MEyFP Nº 568/13 del 30 de septiembre de 2013 (publicada en
el Boletín Oficial el 2 de octubre de 2013)”.
Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 291 de fecha 14 de marzo de 2014, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los mencionados indicadores de daño el citado organismo señaló
que “…a los efectos de evaluar las condiciones a las que ingresarían
las importaciones de bornes originarias de China y Alemania en caso de
suprimirse las medidas vigentes, realizó diferentes comparaciones de
precios. En este sentido, teniendo en consideración que el precio de
exportación hacia la Argentina puede encontrarse afectado por la medida
y compromiso vigentes, se realizaron distintas comparaciones de precios
con la mejor información disponible: considerando tanto el precio de
las exportaciones de bornes de China y Alemania a un tercer mercado (en
el caso, Uruguay o Chile, dependiendo de la comparación) como
considerando el precio de las exportaciones de China y Alemania a la
Argentina, tomando los precios previos a la aplicación de medidas,
actualizados. Adicionalmente, se efectuó una última comparación que
considera los precios contenidos en los compromisos de precios
oportunamente aceptados a las firmas PHOENIX y WEIDMÜLLER, aunque esta
comparación no permite analizar las condiciones a las que ingresarían
las importaciones objeto de medidas en caso de que éstas fueran
suprimidas, por lo que en esta etapa no será considerada”.
Que en ese sentido mencionó que “…las comparaciones de precios que
consideran el precio de exportación de los orígenes objeto de solicitud
de revisión hacia un tercer mercado (Uruguay o Chile, según el caso)
muestran importantes niveles de subvaloración del producto importado de
ambos orígenes, tanto a nivel de depósito del importador, como a nivel
de primera venta. Lo propio ocurre al considerar las comparaciones de
precios realizadas a partir de los precios de importación hacia la
República Argentina, previos a la imposición de derechos, actualizados,
registrándose significativos niveles de subvaloración de las
importaciones de los dos orígenes, tanto a nivel de depósito del
importador como de primera venta”.
Que prosiguió indicando que “Se puede afirmar que las importaciones
originarias de China, disminuyeron fuertemente, tornándose casi nulas,
tras la aplicación de la medida. Por su lado, las originarias de
Alemania mantuvieron cierta presencia en el mercado nacional, ya que
representaron entre el 3% y el 99% del total de importaciones y entre
el 14% y el 16% del consumo aparente”.
Que en forma posterior dijo que “Si bien las ventas de producción
nacional al mercado interno aumentaron en el primer año, disminuyeron
durante el resto del período 11% en 2012 y 4% en los meses de 2013, en
un contexto en el cual el consumo aparente se contrajo en el último
período. De esta forma se observa que la industria nacional pudo
ampliar en 3 puntos porcentuales su participación en el mercado interno
entre puntas del período, pasando de un 83% en 2010 a un 86% en
enero-noviembre de 2013, al mismo tiempo que su rentabilidad (medida
como relación precio/costo) se mantuvo en niveles relativamente bajos y
decrecientes hacia el final del período. Asimismo, se evidenció,
también, un decreciente grado de utilización de la capacidad instalada
nacional a partir de alcanzar su pico máximo en 2011”.
Que a continuación remarcó que “En ese contexto, con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, y dada las comparaciones de
precios señaladas, puede considerarse que si las importaciones
originarias de China y Alemania ingresasen a la Argentina sin las
medidas antidumping vigentes (en sus distintas modalidades), sus
precios harían descender a los precios nacionales en tal magnitud, que
tornarían vulnerable a la rama de producción nacional recreando así las
condiciones del daño determinado oportunamente”.
Que luego señaló que “En conclusión, la Comisión, conforme a los
elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de China y de Alemania daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de Bornes”.
Que seguidamente citó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distinto de las importaciones objeto de solicitud de
examen, se destaca que, si bien se registraron importaciones desde
otros orígenes, éstas fueron casi siempre a precios muy superiores a
los precios FOB de las importaciones originarias de China y de
Alemania, previos a la imposición de derechos, así como también
superiores a los precios FOB de estos orígenes hacia terceros mercados
(Uruguay y Chile), por lo que las mismas no podrían ser consideradas
como otra posible causa de daño a futuro sobre la rama de producción
nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.
Que prosiguió indicando que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
objeto de la presente solicitud de examen, habiéndose calculado
presuntos márgenes de dumping de 276,55% para PHOENIX CONTACT GMBH
& CO. KG., de 661,54% para WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG.,
de 244,16% para el resto de Alemania y de 390,74% para China”.
Que concluyó diciendo que “Atento a la precedente determinación
positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex MP Nº
106/2009 del 1º de abril de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 3
de abril de 2009), mediante Resolución MEyFP Nº 580 del 1º de octubre
de 2012 (publicada en el Boletín Oficial el 19 de octubre de 2012) y
mediante Resolución MEyFP Nº 568/13 del 30 de septiembre de 2013
(publicada en el Boletín Oficial el 2 de octubre de 2013)”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado
Acta de Directorio Nº 1795, recomendó la procedencia de apertura de
examen de las medidas.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de las medidas dispuestas mediante las Resoluciones Nros. 106 de fecha
1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 580 de fecha 1 de
octubre de 2012 y 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 ambas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión
eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS
CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que
incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles,
seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90.
ARTICULO 2º — Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante las
Resoluciones Nros. 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 580/12 y
568/13 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar los comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 12/05/2014 N° 31008/14 v. 12/05/2014