MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 66/2014
Bs. As., 4/4/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0249478/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 262 de fecha 9 de octubre de 2007 del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5
l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza
por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9617.00.10, manteniendo vigentes los valores mínimos de
exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A.
solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución
citada en el considerando anterior.
Que por la Resolución Nº 589 de fecha 5 de octubre de 2012 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la
apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución
Nº 262/07 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo
vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con
el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la entonces
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al
Examen por Expiración de Plazo de fecha 30 de abril de 2013 concluyó
que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis
de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría
concluir, que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que
la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping de
DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (224,34%),
considerando el precio FOB de exportación del producto de la REPUBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA y de QUINIENTOS CINCUENTA Y
OCHO COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (558,62%) considerando el precio de
exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el Informe mencionado fue conformado por la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1794 de fecha 10 de
marzo de 2014 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de
su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar
que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex
ME) Nº 626/01 (Boletín Oficial del 29 de octubre de 2001), y prorrogada
por la Resolución (ex MEyP) Nº 262/07 (Boletín Oficial del 10 octubre
de 2007), que por la presente se revisa, resulta probable la repetición
del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que
subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones
objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están
dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente”.
Que en forma posterior la citada Comisión entendió que “…corresponde
mantener la medida antidumping vigente aplicada a las importaciones de
‘termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con
capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ originarias de
China bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de U$S 4,82
por unidad”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 278 de fecha 10 de marzo de 2014, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “Como primer aspecto es
importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto
del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo
máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan
circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que
el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o
repetición del daño”.
Que asimismo agregó que “En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son
las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la supresión
del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’
(art. 11.3 del Acuerdo - En la versión original en inglés se utiliza
‘likely’ junto a ‘daría a lugar’, lo cual aproxima el criterio en
cierta forma al art. 11.2 del Acuerdo: ‘…..si sería probable que el
daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el
derecho fuera suprimido o modificado’.). Es importante señalar también
que el art. 11.2 del Acuerdo establece que ‘Las partes interesadas
tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario
mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que
el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que
el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos si sería
probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en
caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos’
y que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de
acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un
suceso que sea más que posible o verosímil”.
Que además señaló que “Es claro que si se tratase de cualquier
probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener
la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la
probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el
Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que
podrían implicar determinadas consecuencias”.
Que seguidamente indicó que “…en el marco de lo establecido en el
Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser
fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la
Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en
función de la información obtenida pudiese arribar a resultados
positivos o negativos”.
Que prosiguió señalando que “Así, si bien las características de la
rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la
capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar
productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a
tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar, ya que,
dado su carácter estructural, se podría estar arribando a un análisis
incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables en base a la información disponible,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto
importado objeto de la revisión su situación actual y su posible
incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado”.
Que a continuación y respecto del “…rol de China a nivel mundial
remarcó que ‘En el contexto de un comercio mundial de termos creciente,
China, además de ser el principal exportador, incrementó su
participación, pasando del 73% en 2009 a 75% en 2011’”.
Que dijo que “La condición preponderante de China en el mercado mundial
de termos, con su gran capacidad de exportación, permite inferir que
los cambios en ese mercado o en sus políticas internas pueden influir
fuertemente en el mercado de mundial de termos. Además, se debe
recalcar la existencia de un gran número de fábricas de termos y un
fuerte ritmo de aparición y desaparición de las mismas”.
Que luego indicó que “A todo ello se le contrapone un mercado nacional
cuyas importaciones representaron el 0,2% del total mundial y un
consumo aparente total equivalente al 1% del referido comercio mundial”.
Que seguidamente respecto de las “Condiciones de competencia de las
importaciones del origen investigado a partir de sus precios de
exportación” la mencionada Comisión dijo que “…en una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios
a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado”.
Que en ese sentido señaló que “Es importante destacar que ningún
exportador del origen revisado suministró información que permita
realizar las comparaciones de los precios a los cuales exportaron
durante el período investigado, con los de la industria nacional. En
este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión debió realizar
estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y poder acceder a
la mejor información disponible que refleje el presente y futuro del
mercado”.
Que posteriormente expresó que “En ese sentido, dado que las
importaciones registradas en Argentina presentan precios que estarían
afectados por la medida antidumping vigente durante el período
investigado, ya que los correspondientes valores FOB resultaron a lo
largo del período analizado iguales o algo superiores al valor mínimo
FOB de exportación establecido como medida antidumping, y que este
Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño
oportunamente determinado, al realizar las comparaciones de precios, se
evaluó la alternativa para el cálculo de los precios nacionalizados
teniendo en cuenta los precios medios FOB de las exportaciones
originarias de China con destino a Uruguay en los canales ‘depósito del
importador y primera venta mayorista’”.
Que en forma posterior dijo que “…a fin de evaluar un posible escenario
sin la vigencia de los derechos antidumping objeto de la presente
revisión, se considera que resultan particularmente relevantes aquellas
estimadas sin la incidencia de la citada medida, es decir, aquellas que
consideran los precios de las exportaciones chinas al Uruguay”.
Que en ese sentido indicó que “De esta comparación de precios se
observa que, considerado el precio de las importaciones uruguayas del
producto originario de China (para 2011 y enero-septiembre de 2012
—únicos períodos para los que se cuenta con información de estas
operaciones—), los precios del producto originario de China fueron en
la mayoría de los casos inferiores a los del producto nacional (La
excepción se registra al considerar la comparación que comprende al
conjunto de los termos a nivel de primera venta mayorista, en la que se
observaron sobrevaloraciones del producto importado de entre el 3% y 4%
en 2011 y enero-septiembre de 2012), observándose subvaloraciones que
fueron de entre un 8% y un 30%”.
Que destacó que “…no debe soslayarse el hecho de que dichos precios
nacionalizados de termos originarios de China exportados a Uruguay
fueron —a nivel depósito del importador— inferiores aun al costo medio
unitario de producción de termos de la industria nacional, tanto en
2011, como en enero-septiembre de 2012. Es decir, que, de no existir la
medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el
origen China a precios no sólo inferiores a los de la rama de
producción nacional, sino también menores a sus costos de producción”.
Que señaló respecto de la “Probabilidad de repetición del daño” que “El
análisis de las características del mercado internacional y nacional de
termos y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho
producto durante el período por el cual estuvo en vigencia la medida,
permiten observar que: Los derechos antidumping aplicados a las
importaciones de termos originarios de China resultaron eficaces, en
tanto que, durante la vigencia de la medida objeto de la presente
revisión se observó una importante disminución de las importaciones de
estos productos desde el origen mencionado, a la vez que la industria
nacional aumentó su producción y sus ventas a partir de la
implementación de la medida original, registrando indicadores de
rentabilidad positivos, aun cuando se ubicaron en niveles inferiores a
los valores medios razonables considerados por esta CNCE”.
Que prosiguió señalando que “De las comparaciones de precios
efectuadas, considerado el precio de las importaciones uruguayas del
producto originario de China, es decir, teniendo en cuenta precios FOB
no afectados por la medida vigente, se desprende, como ya se indicó,
que los termos con ampolla de vidrio originarios de China serían
comercializados a precios —en la mayoría de los casos y en mayor medida
en el canal de depósito del importador— considerablemente inferiores a
los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones
que alcanzan al 30%. Es decir, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de
medidas a precios que, nacionalizados, resultarían muy inferiores a los
de la rama de producción nacional”.
Que a continuación dijo que “Durante el período de vigencia de la
medida antidumping objeto de la presente revisión, la peticionante
mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive
habiéndola aumentado entre puntas del período analizado, todo ello en
un marco de mercado interno en franco crecimiento y con un grado de
utilización de la capacidad instalada del 70% hacia el final del
período”.
Que indicó seguidamente que “…los indicadores de volumen de la
industria nacional muestran una tendencia oscilante. Así, se observaron
en la producción de la empresa peticionante, caídas en 2010 (3%),
aumentos en 2011 (16%) y disminuciones en los primeros nueve meses de
2012 (2%), mientras que sus ventas internas aumentaron en todo el
período”.
Que remarcó que “Así, con la información disponible y, principalmente,
dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse
que si las importaciones originarias de China ingresasen a la
Argentina, sin las medidas antidumping vigentes sus precios
presionarían a la baja a los precios nacionales, empeorando la actual
situación de la rama de producción nacional, que presenta
rentabilidades que no alcanzan niveles razonables, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que en este sentido la Comisión consideró que “…existen pruebas que
avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes
los derechos antidumping. Atento a ello, dadas las características del
mercado analizadas en la presente investigación, la CNCE considera que
en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado
en la investigación original”.
Que respecto de la relación de causalidad expresó que “El artículo 3,
párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que
‘habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping..., las
importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones
objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará
en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de
que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de
dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción
nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de
atribuir a las importaciones objeto de dumping...’”.
Que seguidamente señaló que “Atento a que la probabilidad de repetición
del daño causado por las importaciones ya ha sido expuesta, en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de revisión, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que continuó expresando que “Sobre el particular, si bien se observó la
presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de
examen, que por sus precios podrían afectar a la rama de producción
nacional —en particular, Brasil—, su cuota de mercado nunca tuvo la
magnitud de la de China al momento de la investigación original. Por lo
demás, la existencia de importaciones desde otros orígenes que
eventualmente podrían incidir sobre la rama de producción nacional no
obsta al hecho de que las importaciones originarias de China, muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales
(cuando se compararon los precios FOB del producto chino exportados a
un tercer mercado —en este caso Uruguay—, con los de la industria
nacional) que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de
recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que posteriormente mencionó que “Asimismo, del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la entonces SCEX, surge que este
organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que seguidamente dijo que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del
dumping y el análisis efectuado por esta Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de
causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión”.
Que concluyó que “Asimismo, habiéndose analizado la efectividad de la
medida aplicada y la probabilidad de repetición del daño en caso de
levantarse la medida, esta Comisión entiende que corresponde mantener
la medida vigente a las importaciones de termos con ampolla de vidrio
originarias de China bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación de U$S 4,82 por unidad”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo
recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
definitivas al producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida aplicada mediante la Resolución Nº 262 de fecha 9 de octubre
de 2007 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de
hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
ARTICULO 2º — Mantiénese vigente el derecho antidumping fijado por la
Resolución Nº 262/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
correspondiente a un valor mínimo de exportación FOB definitivo de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA OCHENTA Y DOS (U$S 4,82) por unidad
a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6º — La presente medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 12/05/2014 N° 31007/14 v. 12/05/2014