Ministerio del Interior y Transporte

SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO

Resolución 403/2014

Resolución Nº 39/2014. Modificación.

Bs. As., 12/5/2014

VISTO el Expediente Nº S02:0023530/2014 de registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de este Ministerio, se estableció que a partir del 1º de febrero de 2014, la información que brinda el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) respecto a los kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, recolectadas por el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.: siglas en inglés de Global Positioning System) integrante de dicho sistema, será utilizada con la finalidad de ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de cada operador, como así también para la asignación de los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Que por el artículo 2º de la norma referenciada, se estableció que a partir del 1º de marzo de 2014, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base los kilómetros de dicho operador para cada línea efectivamente verificados a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del S.U.B.E., correspondientes al mes anterior al de las compensaciones a distribuir aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).

Que asimismo se estableció la metodología para el cálculo del Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) con el objeto de mantener una mejor y más eficiente asignación de las compensaciones, considerando las variables del sistema, sin generar situaciones no deseadas que puedan afectar la prestación del servicio público.

Que el punto c) del artículo precitado establece que, cuando el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) arroje un valor de entre UNO (1) y CERO COMA NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,95) inclusive, se considerará un valor UNO (1), salvo que el promedio de los últimos CUATRO (4) meses ajustado por estacionalidad arrojara un valor menor a UNO (1), en cuyo caso se tomará el valor ajustado por el FCKS.

Que en igual sentido, el artículo 5º de la misma norma establece el procedimiento del cálculo del consumo de gasoil, conforme lo determinado en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el cupo de gasoil a precio diferencial.

Que a los fines de la implementación del procedimiento citado, en orden a los tiempos que insumen la recolección y notificación a los organismos intervinientes de los datos correspondientes a la totalidad de la información del SU.B.E., corresponde modificar la fecha de vigencia del cálculo sobre la base suministrada, al mes de abril de 2014; así como establecer la correspondencia de dicha base al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir.

Que la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE AUTOMOTOR (ACTA), la CAMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), la CAMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP) y la CAMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (CETUBA), han manifestado diversas observaciones en relación a la modalidad y plazos de la implementación de la norma, solicitando que los ajustes se apliquen sólo respecto de los costos variables; que se agregue un margen de error y tolerancia en las lecturas de los equipos G.P.S., y que se consideren las dificultades propias de la prestación en la complejidad vial del Area Metropolitana de Buenos Aires (A.M.B.A.).

Que la Empresa NACION SERVICIOS S.A., en su condición de Agente de Gestión y Administración del S.U.B.E., conforme lo establecido por el Decreto Nº 1479 de fecha 19 de octubre de 2009, ha informado que efectivamente existen determinadas condiciones que pueden afectar la medición de los kilómetros recorridos, que pueden ser de índole geográfica (calles angostas, edificios altos, etc.); de carácter climatológico o coyuntural (cortes de calles por manifestaciones u obras civiles) y de falta de capacitación del personal en la manipulación de las máquinas.

Que en el sentido expuesto, la Empresa NACION SERVICIOS S.A. considera razonable en este contexto, establecer un período de adaptación que admita un margen de tolerancia de un DIEZ POR CIENTO (10%) para la regularización de las situaciones planteadas y que asimismo, se mantenga un porcentaje de tolerancia del CINCO POR CIENTO (5%) en forma permanente, para cubrir las contingencias propias del servicio en el A.M.B.A.

Que en esta instancia, resulta necesario modificar los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 39/14 de este Ministerio, a efectos de mantener un adecuado equilibrio en la prestación del servicio automotor de pasajeros, estableciendo un plazo de SEIS (6) meses desde la entrada en vigencia de la misma, para la adecuación del sistema vigente a los parámetros requeridos.

Que no obstante la representatividad de los datos que se suministren a través del S.U.B.E., en el caso de verificarse venta de pasajes sobre el móvil que presta el servicio, cuyo G.P.S. no ha registrado el kilometraje efectuado, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, podrá validar el recorrido tomando en consideración los kilómetros realizados por análogas unidades que efectúen el mismo servicio.

Que el procedimiento previsto en el considerando anterior operará en forma excepcional hasta el 31 de mayo de 2014.

Que a los fines de hacer operativa la presente medida en cuanto al cálculo del consumo de gasoil en condiciones de equidad horizontal entre las empresas de distintas jurisdicción que operan en el A.M.B.A., es necesario que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE lleve sus registros informativos por Línea, Empresa, Agrupamiento Tarifario y Jurisdicción.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los decretos Nros. 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, 678 de fecha 30 de mayo de 2006, 98 de fecha 6 de febrero de 2007, y 874 de fecha 6 de junio de 2012.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de este Ministerio, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 2º.- Establécese que a partir del 1º de abril de 2014, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base, los kilómetros efectivamente verificados en cada Línea a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del S.U.B.E., correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir, aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).

El FCKS será igual al cociente entre:

1. El total de kilómetros recorridos por cada Línea en un determinado Agrupamiento Tarifario por cada tipo de servicio según el módulo G.P.S. del S.U.B.E.

2. El kilometraje considerado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, como referencia para la asignación del gasoil a precio diferencial correspondiente al período, y estimado para la determinación de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para ese período de liquidación, para el mismo operador de la línea, en la jurisdicción considerada y para el tipo de servicio que corresponda.

Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada Línea, conforme la información que surja del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E., correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán ajustados por un Factor de Estacionalidad mensual conforme la siguiente tabla:

MesFactor de EstacionalidadMesFactor de Estacionalidad
Enero1,10Julio0,96
Febrero1,14Agosto0,96
Marzo1,00Septiembre0,97
Abril1,00Octubre0,94
Mayo0,95Noviembre0,98
Junio0,99Diciembre1,01

b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones tarifarias.

c) Durante los SEIS (6) primeros meses de la aplicación de la presente norma, a los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error de un DIEZ POR CIENTO (10%) en la lectura de los kilómetros informados a través del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) del S.U.B.E.
Producido el vencimiento del plazo mencionado, deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.

Con carácter transitorio, hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive, a efectos de la determinación del Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), la información que surja del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E. (G.P.S.), se consolidará por Empresa y jurisdicción.

Los montos de compensaciones tarifarias que no se asignen por aplicación del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), no serán distribuidos entre los restantes prestadores, resultando por lo tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.

El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 7º bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias.”

Art. 2° — Modifícase el artículo 5º de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de este Ministerio, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 5º.- Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para que a los fines del cálculo del consumo de gasoil correspondiente al procesamiento de abril de 2014 y sucesivos de cada prestador de servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), conforme lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, considere los kilómetros totales mensuales recorridos por cada prestatario por el servicio involucrado, informados a través del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E. (G.P.S.), correspondientes al segundo mes anterior al de la fecha de cada procesamiento, toda vez que el mismo no supere el que surja del procedimiento establecido en la Resolución Nº 23/13 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Asimismo, para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial, se considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar, conforme lo siguiente:

a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año, que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).

b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más un QUINCE POR CIENTO (15%).

Con carácter excepcional, durante los SEIS (6) primeros meses a partir de la vigencia de la presente norma, a los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error de un DIEZ POR CIENTO (10%) en la lectura de los kilómetros informados a través del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) del S.U.B.E.

Producido el vencimiento del plazo mencionado, deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.”

Art. 3° — Establécese que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, validará los kilómetros efectuados por un móvil, que no registre tales datos en su Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.), pero que verifique la venta de pasajes a través del dispositivo S.U.B.E. instalado en el mismo, promediando el kilometraje recorrido por otros móviles de la línea que efectúen el mismo servicio, ello hasta el 31 de mayo de 2014.

Art. 4° — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a administrar y remitir sus registros informativos de Unidades y Kilómetros para el cálculo del consumo de Gas Oil, por Línea, Empresa, Agrupamiento Tarifario y Jurisdicción, incluyendo los prestatarios de servicios de jurisdicción provincial y municipal.

Art. 5° — Notifíquese la presente resolución a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a la Empresa NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.