MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO


Resolución Nº 63/2014


Bs. As., 13/5/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma BLANCA PRESS SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1764 de fecha 2 de septiembre de 2013, determinó que “…las ‘Prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 Kg’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China (…) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró la información brindada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a una lista de precios del mercado interno suizo y aportada por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 16 de septiembre de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA VEINTISIETE POR CIENTO (448,27%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1786 de fecha 21 de enero de 2014 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’ causada por las importaciones de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’ con presunto dumping originarias de la República Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 56 de fecha 21 de enero de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “…por Acta Nº 1786 del 21 de enero de 2014, el Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyó que ‘…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’ causada por las importaciones de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’ con presunto dumping originarias de la República Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación’. Para efectuar la mencionada determinación, la Comisión consideró los siguientes hechos:”.

Que continuó indicando que “Las importaciones de prensas de planchar originarias de China se incrementaron fuertemente en términos absolutos y en relación al consumo aparente y la producción nacional, en los períodos anuales considerados. Y si bien en enero-mayo de 2013 cayeron levemente, en este período fueron superiores a las ingresadas al principio del período (2010). Cabe señalarse que el único origen de importación de prensas de planchar en el período analizado, fue China. En ese sentido, el volumen importado desde China en todo el período analizado representó el 100% de las importaciones totales”.

Que señaló que “En efecto, las importaciones en volúmenes partieron de poco más de 1 mil unidades en 2010 y aumentaron a poco más de 3,5 mil unidades en 2012. Y, si bien descendieron en enero-mayo de 2013, éstas fueron de poco más de 1,4 mil unidades (es decir, en sólo cinco meses del 2013, superaron en un 40% el volumen importado en todo el año 2010), mientras que si se consideran los últimos doce meses analizados, se observa que también se siguieron incrementando respecto de los doce meses previos”.

Que prosiguió señalando que “Por su parte, y en un contexto de un consumo aparente en expansión la participación de las importaciones objeto de solicitud en dicho consumo pasó de ser menor al 60% en 2010, para situarse en torno al 80% en el resto del período”.

Que asimismo expresó que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional se observa que dicha relación aumentó considerablemente entre puntas del período, pasando de 76% en 2010 a 206% en enero-mayo de 2013 (con un pico de 208% en 2012)”.

Que en ese orden de ideas indicó que “Al observar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional se aprecia un comportamiento oscilante entre la producción y las ventas informadas por la peticionante. En este sentido, no debe soslayarse que la productora nacional presenta elevados coeficientes de exportación (entre el 43% y 60% en todo el período), por lo que la evolución de su producción está fuertemente ligada no sólo a la evolución de sus ventas internas, sino también a la de sus exportaciones, motivo por el cual no se considerará la evolución de su producción como un indicador a los fines del presente análisis”.

Que seguidamente remarcó que “Se destaca que las ventas de producción nacional perdieron participación en el consumo aparente nacional, frente al importante avance mostrado por las importaciones de prensas de planchar de China a partir de 2011. Ello además, en un contexto de una industria nacional con capacidad suficiente para abastecer la totalidad del mercado nacional (aún manteniendo el nivel de sus exportaciones), y utilizando entre el 24% y el 32% de su capacidad de producción en todo el período considerado”.

Que señaló que “Por otra parte de acuerdo a lo que surge de la comparación de precios realizada por esta Comisión, en los años en que hubo operaciones se registraron significativas subvaloraciones del producto importado objeto de solicitud que superaron el 58%”.

Que advirtió que “…a partir del 2011, la productora nacional operó con rentabilidades por debajo de las consideradas como de nivel medio razonable por esta Comisión y, a partir del 2012 y hasta el final del período, con rentabilidades negativas, empeorando su rentabilidad a lo largo del período. Asimismo, se observa claramente que la rama de producción nacional no ha podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, lo que ocurrió a partir del año 2011, que coincide con el fuerte incremento de las importaciones originarias de China”.

Que prosiguió sus dicho expresando que “Se colige entonces que la rama de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por los productos importados del origen objeto de solicitud, que mantuvieron una importante y creciente presencia en el mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores, aún a los costos del producto similar nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de rentabilidad de la rama de producción nacional. Si bien la peticionante ha mantenido cierta cuota de mercado, no ha podido evitar la pérdida de participación, viéndose confinada a un 20% del mercado, y a costa de operar con rentabilidades negativas. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la rama de producción nacional”.

Que en ese orden de ideas expresó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de prensas de planchar originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 448,27%”.

Que acto seguido señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma BLANCA PRESS y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping del origen objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que indicó que “…Como primera variable o factor, este tipo de análisis considera el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de prensas de planchar de orígenes distintos del objeto de solicitud en el mercado nacional del producto similar. Así, en este caso en particular, teniendo en cuenta que las únicas importaciones de prensas de planchar ingresadas a la Argentina durante el período objeto de solicitud, fueron las de China, no puede atribuirse a importaciones inexistentes, causa de daño alguno”.

Que prosiguió afirmando que “…Por su lado, y teniendo en consideración el elevado coeficiente de exportación de la industria nacional, corresponde analizar este indicador como otro posible factor de daño. Así, si bien al analizar las exportaciones de la industria nacional se observa que éstas han disminuido en 2012 (aunque vuelto a restablecerse en 2013), esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para llegar a esta conclusión, no se vinculan con la caída de exportaciones observada”.

Que acto seguido afirmó que “Así, se resalta que para la determinación de daño, no se consideró ni la caída de la producción nacional (2012), ni el grado de utilización de la capacidad instalada, como así tampoco la relación importaciones/producción, indicadores éstos que podrían asociarse a la caída de las exportaciones”.

Que finalmente señaló que “…esta Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la CONFEDERACION SUIZA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.

ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la CONFEDERACION SUIZA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 16/05/2014 Nº 31958/14 v. 16/05/2014