MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 63/2014
Bs. As., 13/5/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma BLANCA PRESS
SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y
UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
través del Acta de Directorio Nº 1764 de fecha 2 de septiembre de 2013,
determinó que “…las ‘Prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o
igual a 51 Kg’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la República Popular China (…) la peticionante cumple con
los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin
de establecer un valor normal comparable, consideró la información
brindada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
correspondiente a una lista de precios del mercado interno suizo y
aportada por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 16 de
septiembre de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA
VEINTISIETE POR CIENTO (448,27%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1786 de fecha 21 de enero
de 2014 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el
expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a
51 kg.’ causada por las importaciones de ‘prensas de planchar
eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’ con presunto dumping
originarias de la República Popular China. En atención a ello se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 56 de fecha 21 de enero de 2014, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “…por Acta Nº
1786 del 21 de enero de 2014, el Directorio de la CNCE, por unanimidad,
concluyó que ‘…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’
causada por las importaciones de ‘prensas de planchar eléctricas, de
peso inferior o igual a 51 kg.’ con presunto dumping originarias de la
República Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación’. Para efectuar la mencionada
determinación, la Comisión consideró los siguientes hechos:”.
Que continuó indicando que “Las importaciones de prensas de planchar
originarias de China se incrementaron fuertemente en términos absolutos
y en relación al consumo aparente y la producción nacional, en los
períodos anuales considerados. Y si bien en enero-mayo de 2013 cayeron
levemente, en este período fueron superiores a las ingresadas al
principio del período (2010). Cabe señalarse que el único origen de
importación de prensas de planchar en el período analizado, fue China.
En ese sentido, el volumen importado desde China en todo el período
analizado representó el 100% de las importaciones totales”.
Que señaló que “En efecto, las importaciones en volúmenes partieron de
poco más de 1 mil unidades en 2010 y aumentaron a poco más de 3,5 mil
unidades en 2012. Y, si bien descendieron en enero-mayo de 2013, éstas
fueron de poco más de 1,4 mil unidades (es decir, en sólo cinco meses
del 2013, superaron en un 40% el volumen importado en todo el año
2010), mientras que si se consideran los últimos doce meses analizados,
se observa que también se siguieron incrementando respecto de los doce
meses previos”.
Que prosiguió señalando que “Por su parte, y en un contexto de un
consumo aparente en expansión la participación de las importaciones
objeto de solicitud en dicho consumo pasó de ser menor al 60% en 2010,
para situarse en torno al 80% en el resto del período”.
Que asimismo expresó que “Al analizar la relación entre las
importaciones objeto de solicitud y la producción nacional se observa
que dicha relación aumentó considerablemente entre puntas del período,
pasando de 76% en 2010 a 206% en enero-mayo de 2013 (con un pico de
208% en 2012)”.
Que en ese orden de ideas indicó que “Al observar los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional se aprecia un comportamiento
oscilante entre la producción y las ventas informadas por la
peticionante. En este sentido, no debe soslayarse que la productora
nacional presenta elevados coeficientes de exportación (entre el 43% y
60% en todo el período), por lo que la evolución de su producción está
fuertemente ligada no sólo a la evolución de sus ventas internas, sino
también a la de sus exportaciones, motivo por el cual no se considerará
la evolución de su producción como un indicador a los fines del
presente análisis”.
Que seguidamente remarcó que “Se destaca que las ventas de producción
nacional perdieron participación en el consumo aparente nacional,
frente al importante avance mostrado por las importaciones de prensas
de planchar de China a partir de 2011. Ello además, en un contexto de
una industria nacional con capacidad suficiente para abastecer la
totalidad del mercado nacional (aún manteniendo el nivel de sus
exportaciones), y utilizando entre el 24% y el 32% de su capacidad de
producción en todo el período considerado”.
Que señaló que “Por otra parte de acuerdo a lo que surge de la
comparación de precios realizada por esta Comisión, en los años en que
hubo operaciones se registraron significativas subvaloraciones del
producto importado objeto de solicitud que superaron el 58%”.
Que advirtió que “…a partir del 2011, la productora nacional operó con
rentabilidades por debajo de las consideradas como de nivel medio
razonable por esta Comisión y, a partir del 2012 y hasta el final del
período, con rentabilidades negativas, empeorando su rentabilidad a lo
largo del período. Asimismo, se observa claramente que la rama de
producción nacional no ha podido trasladar a sus precios de venta los
aumentos de los costos de producción, lo que ocurrió a partir del año
2011, que coincide con el fuerte incremento de las importaciones
originarias de China”.
Que prosiguió sus dicho expresando que “Se colige entonces que la rama
de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por los
productos importados del origen objeto de solicitud, que mantuvieron
una importante y creciente presencia en el mercado, con precios que
fueron siempre muy inferiores, aún a los costos del producto similar
nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de
los precios nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de
rentabilidad de la rama de producción nacional. Si bien la peticionante
ha mantenido cierta cuota de mercado, no ha podido evitar la pérdida de
participación, viéndose confinada a un 20% del mercado, y a costa de
operar con rentabilidades negativas. Por lo tanto, el precio nacional
habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones
objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el
mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales,
no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos,
evidenciándose así una situación de daño de la rama de producción
nacional”.
Que en ese orden de ideas expresó que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina, de prensas de planchar
originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de
dumping del 448,27%”.
Que acto seguido señaló que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta
instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas
aportadas por la firma BLANCA PRESS y aquella información pública que
se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping del origen objeto de solicitud
serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional,
conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que indicó que “…Como primera variable o factor, este tipo de análisis
considera el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de
prensas de planchar de orígenes distintos del objeto de solicitud en el
mercado nacional del producto similar. Así, en este caso en particular,
teniendo en cuenta que las únicas importaciones de prensas de planchar
ingresadas a la Argentina durante el período objeto de solicitud,
fueron las de China, no puede atribuirse a importaciones inexistentes,
causa de daño alguno”.
Que prosiguió afirmando que “…Por su lado, y teniendo en consideración
el elevado coeficiente de exportación de la industria nacional,
corresponde analizar este indicador como otro posible factor de daño.
Así, si bien al analizar las exportaciones de la industria nacional se
observa que éstas han disminuido en 2012 (aunque vuelto a restablecerse
en 2013), esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta
CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esta conclusión, no se vinculan con la caída
de exportaciones observada”.
Que acto seguido afirmó que “Así, se resalta que para la determinación
de daño, no se consideró ni la caída de la producción nacional (2012),
ni el grado de utilización de la capacidad instalada, como así tampoco
la relación importaciones/producción, indicadores éstos que podrían
asociarse a la caída de las exportaciones”.
Que finalmente señaló que “…esta Comisión concluyó que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso
inferior o igual a 51 kg.’, así como también su relación de causalidad
con las importaciones con presunto dumping originarias de China,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la CONFEDERACION
SUIZA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y
UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275,
piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la CONFEDERACION SUIZA como
tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 16/05/2014 Nº 31958/14 v. 16/05/2014