MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 184/2014


Bs. As., 15/5/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0053974/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma PVC TECNOCOM S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Que mediante la Resolución Nº 163 de fecha 29 de noviembre de 2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó, con fecha 19 de marzo de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones detalladas en los puntos VI y VII del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del OCHENTA COMA SETENTA POR CIENTO (80,70%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y es del CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (154,95%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado fue conformado por la ex - SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1782 de fecha 2 de diciembre de 2013, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilio, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que en el Acta mencionada en el considerando inmediato anterior la Comisión expresó que “...corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilio, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ originarios de la República Popular China bajo la forma de un derecho específico equivalente a 2,27 dólares por kilogramo”.

Que en fecha 2 de diciembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “Las importaciones de perfiles de PVC de los orígenes objeto de investigación aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas del período investigado”.

Que al respecto prosiguió indicando que “...se observan aumentos importantes tanto de las importaciones totales como de las correspondientes a los orígenes objetos de investigación, los que —entre puntas de los períodos anuales 2009-2011— fueron de un 177% y un 263%, respectivamente. Asimismo, aun considerando los diez primeros meses de 2012, las importaciones señaladas fueron significativamente superiores a las de los doce meses de 2009 (más allá de que éste fue un año de desaceleración de la actividad económica)”.

Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “...si bien en enero-octubre de 2012 las importaciones objeto de investigación cayeron con relación a igual período del año anterior), tanto en valores absolutos (11%), como en su participación en el consumo aparente (9 puntos porcentuales), la cuota de mercado registrada en este período de 10 meses fue mayor en 12 puntos porcentuales que la del inicio del período investigado (2009), cuando estas importaciones explicaban el 34% del consumo aparente”.

Que asimismo consideró que “...el incremento de la participación de las importaciones investigadas —entre puntas del período analizado— fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación en el mercado disminuyó de 46% en 2009 a 36% en enero-octubre de 2012 (cabe señalar que, en 2010 dicha participación fue del 30% y en 2011 del 32%). Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de investigación perdieron participación en el consumo aparente y presentaron —en términos generales (las importaciones originarias de Brasil mostraron precios menores a los de las importaciones originarias de Alemania para los años 2009 y 2010, y el resto de las importaciones sólo en el 2009 con respecto al mismo origen objeto de investigación)— precios superiores a los de las importaciones objeto de investigación. Así, se observó que la participación de estas importaciones —las no objeto de investigación— en el consumo aparente disminuyó a partir del 2010 (pasó del 20% en 2009 al 15% en 2010 y al 13% en 2011), para luego aumentar al 18% en enero-octubre de 2012. Es de destacar que las importaciones objeto de investigación explicaron en 2010 y 2011 más de la mitad del mercado y en enero-octubre de 2012, poco menos de dicha mitad”.

Que continuó señalando que “...la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó considerablemente entre puntas del período, pasando de 37% en 2009 a 64% en enero-octubre de 2012”.

Que observó que “...el precio nacionalizado de las importaciones originarias de Alemania (esto se constata cuando se refiere al conjunto de los perfiles, debido a que no hubo operaciones de importación de este origen, de los productos representativos presentados en la investigación por parte de los importadores que participaron en la investigación hasta el momento, en todo el período analizado), fue superior al precio nacional en todo el período analizado (con sobrevaloraciones que van desde un 3% a un 92%, dependiendo del período y de la modalidad de comparación). En cambio cuando se compara el precio nacionalizado del producto investigado originario de Alemania, con el precio del producto similar nacional, obtenido de adicionar al costo medio unitario una rentabilidad razonable, el precio del producto importado pasó de sobrevaloraciones en 2009 y 2010 (23% y 35% respectivamente) a subvaloraciones de 18% y 5% en 2011 y enero-octubre de 2012, respectivamente”.

Que continuó sus dichos manifestando que “En el caso de las importaciones originarias de China, cuando se considera el precio nacional observado de los productos representativos, los precios nacionalizados de los perfiles de PVC chinos, presentaron precios entre un 9% y un 48% por encima de los correspondientes al productor nacional en todo el período analizado, mientras que si se considera el precio nacionalizado del producto chino del conjunto de los perfiles, éste estuvo por encima del precio del producto nacional en 2009 (0,4%) y por debajo del mismo en el resto del período, con subvaloraciones del 24% en 2010, del 9% en 2011 y del 27% en enero-octubre de 2012”.

Que a continuación señaló que “Del mismo modo que en el caso de las importaciones de Alemania, cuando se compara el precio nacionalizado del producto investigado originario de China, con el precio del producto similar nacional, obtenido de adicionar al costo medio unitario una rentabilidad media razonable, el precio del producto importado estuvo siempre por debajo del nacional en todo el período analizado y en cualquiera de las modalidades comparadas (producto representativo o conjunto de perfiles) con subvaloraciones de entre un 22% y 39%”.

Que en este sentido advirtió que “...entonces que la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una importante y creciente presencia en el mercado. En el caso particular de Alemania se observa, además, que a partir de 2011 se pasó de sobrevaloraciones del 65% y 92% en los períodos 2009 y 2010, respectivamente a subvaloraciones del 3% y del 14% en 2011 y enero-octubre de 2012, respectivamente (es importante tener en cuenta que, además, los productos originarios de Alemania podrían tener una diferenciación de precios por prestigio de marca), mientras que en el caso de China también se observan subvaloraciones a partir del año 2010. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el nivel de precios de las importaciones objeto de investigación, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.

Que prosiguió señalando que “Por su lado, los márgenes de dumping determinados por la DCD que se situaron en un 80,70% —para Alemania— y en un 154,95% —para China—, resultan relevantes en relación a lo observado en las comparaciones de precios”.

Que prosiguió argumentando que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan aumentos tanto de la producción como de las ventas por parte de la rama de producción nacional. Asimismo, se observa un importante aumento de las existencias que crecieron consecutivamente 36% en 2010, 44% en 2011 y 22% en enero-octubre de 2012”.

Que continuó sus dichos diciendo que “Tal como se mencionara, esta evolución positiva mostrada por los indicadores de volumen —e incluso mayor incremento de las ventas hacia el final del período, aunque con acumulación de existencias— fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo. Asimismo, si bien en términos absolutos las ventas aumentan, lo hacen muy poco en relación al consumo aparente”.

Que en luego expresó que “Para completar el análisis y teniendo en cuenta que el producto similar nacional representó, en todo el período analizado, menos del 10% del total de la facturación de la empresa peticionante, la información contable resulta poco relevante por lo que se hace necesario analizar lo ocurrido con las cuentas específicas de dicho producto. Así, se observó —entre otros guarismos— que el producido de las ventas no ha sido suficiente para cubrir el costo total en todo el período analizado, lo cual, en principio mostraría resultados negativos (Es importante tener en cuenta las particularidades indicadas en el informe por el equipo técnico, respecto a la forma en que se han confeccionado las cuentas específicas, y —como ya se dijera anteriormente en la presente acta— la necesidad de que éstas sean verificadas en una etapa posterior. Asimismo, este hecho no permite una conclusión definitiva sobre el particular hasta tanto no se haga dicha verificación, razón por la cual, esta variable no será tenida en cuenta a los efectos del análisis de daño, en esta etapa de la investigación)”.

Que de los resultados mencionados pudo concluir que “...se observa que las cantidades de perfiles de PVC importadas desde los orígenes objeto de investigación y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la rentabilidad negativa de la rama de producción nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de perfiles”.

Que siguiendo sus dichos afirmó que “...la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de perfiles de PVC respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de investigación”.

Que señaló que “...tal como ya se indicara precedentemente, en el Informe Preliminar del Margen de Dumping remitido oportunamente por la SCEX se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de perfiles de PVC habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 154,95% para las importaciones originarias de China y del 80,70% para las originarias de Alemania”.

Que prosiguió indicando que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que expresó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa que, si bien las mismas han aumentado en términos absolutos, su participación en términos relativos al consumo aparente ha disminuido entre puntas del período pasando del 20% en 2009 al 18% en enero-octubre de 2012 (si la evolución se considera por períodos anuales, la caída ha sido aún mayor —20% en 2009 al 13% en 2011—). Esta participación es considerablemente menor a la de las importaciones objeto de investigación, que osciló entre el 34% y el 56% durante el período analizado”.

Que en este orden de ideas indicó que “...los precios medios FOB de las importaciones no objeto de investigación a partir del 2011 y hasta el final del período, resultan mayores a los de las importaciones objeto de investigación (Año en que se observan altos niveles de subvaloración en los precios nacionalizados del producto investigado). Así, en 2011 los precios de las importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de investigación) fueron entre 9% y 46% superiores a los de las importaciones originarias de Alemania y China, mientras que los del resto de los orígenes, fueron entre 1% y 81% mayores (No obstante lo señalado, cabe mencionarse que los precios FOB de las importaciones del origen Polonia —no investigado—, fueron menores a los de las importaciones originarias de Alemania, pero superiores a las de China, en todo el período investigado)”.

Que asimismo señaló que “...teniendo en consideración los mayores precios observados en general y la baja participación de las importaciones no objeto de investigación en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que prosiguiendo con su análisis indicó que “...si bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue del 37% en 2011 y que, al analizar estas exportaciones se observa que han disminuido en dicho período, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE toda vez que los indicadores considerados para llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada, razón por la cual la evolución de las exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, y Alemania, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con la investigación”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación y la continuación de la investigación sin la aplicación de medidas provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho específico equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA VEINTISIETE POR KILOGRAMO (U$S 2,27/Kg.).

ARTICULO 2° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho específico establecido.

ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, incisos b) y c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías aIcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 16/05/2014 Nº 32952/14 v. 16/05/2014