MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 184/2014
Bs. As., 15/5/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0053974/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma PVC TECNOCOM
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que mediante la Resolución Nº 163 de fecha 29 de noviembre de 2012 de
la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó, con
fecha 19 de marzo de 2013, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de
cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones
detalladas en los puntos VI y VII del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del OCHENTA COMA SETENTA POR CIENTO (80,70%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA y es del CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (154,95%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la ex - SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1782 de fecha 2 de diciembre de 2013, determinando preliminarmente que
“...la rama de producción nacional de ‘perfiles de polímeros de cloruro
de vinilio, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular
China y de la República Federal de Alemania estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que en el Acta mencionada en el considerando inmediato anterior la
Comisión expresó que “...corresponde aplicar una medida provisional a
las importaciones de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilio, de
los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’
originarios de la República Popular China bajo la forma de un derecho
específico equivalente a 2,27 dólares por kilogramo”.
Que en fecha 2 de diciembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “Las importaciones
de perfiles de PVC de los orígenes objeto de investigación aumentaron
significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al
consumo aparente y a la producción nacional entre puntas del período
investigado”.
Que al respecto prosiguió indicando que “...se observan aumentos
importantes tanto de las importaciones totales como de las
correspondientes a los orígenes objetos de investigación, los que
—entre puntas de los períodos anuales 2009-2011— fueron de un 177% y un
263%, respectivamente. Asimismo, aun considerando los diez primeros
meses de 2012, las importaciones señaladas fueron significativamente
superiores a las de los doce meses de 2009 (más allá de que éste fue un
año de desaceleración de la actividad económica)”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “...si bien en
enero-octubre de 2012 las importaciones objeto de investigación cayeron
con relación a igual período del año anterior), tanto en valores
absolutos (11%), como en su participación en el consumo aparente (9
puntos porcentuales), la cuota de mercado registrada en este período de
10 meses fue mayor en 12 puntos porcentuales que la del inicio del
período investigado (2009), cuando estas importaciones explicaban el
34% del consumo aparente”.
Que asimismo consideró que “...el incremento de la participación de las
importaciones investigadas —entre puntas del período analizado— fue en
detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación en
el mercado disminuyó de 46% en 2009 a 36% en enero-octubre de 2012
(cabe señalar que, en 2010 dicha participación fue del 30% y en 2011
del 32%). Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de
investigación perdieron participación en el consumo aparente y
presentaron —en términos generales (las importaciones originarias de
Brasil mostraron precios menores a los de las importaciones originarias
de Alemania para los años 2009 y 2010, y el resto de las importaciones
sólo en el 2009 con respecto al mismo origen objeto de investigación)—
precios superiores a los de las importaciones objeto de investigación.
Así, se observó que la participación de estas importaciones —las no
objeto de investigación— en el consumo aparente disminuyó a partir del
2010 (pasó del 20% en 2009 al 15% en 2010 y al 13% en 2011), para luego
aumentar al 18% en enero-octubre de 2012. Es de destacar que las
importaciones objeto de investigación explicaron en 2010 y 2011 más de
la mitad del mercado y en enero-octubre de 2012, poco menos de dicha
mitad”.
Que continuó señalando que “...la relación entre las importaciones
objeto de investigación y la producción nacional aumentó
considerablemente entre puntas del período, pasando de 37% en 2009 a
64% en enero-octubre de 2012”.
Que observó que “...el precio nacionalizado de las importaciones
originarias de Alemania (esto se constata cuando se refiere al conjunto
de los perfiles, debido a que no hubo operaciones de importación de
este origen, de los productos representativos presentados en la
investigación por parte de los importadores que participaron en la
investigación hasta el momento, en todo el período analizado), fue
superior al precio nacional en todo el período analizado (con
sobrevaloraciones que van desde un 3% a un 92%, dependiendo del período
y de la modalidad de comparación). En cambio cuando se compara el
precio nacionalizado del producto investigado originario de Alemania,
con el precio del producto similar nacional, obtenido de adicionar al
costo medio unitario una rentabilidad razonable, el precio del producto
importado pasó de sobrevaloraciones en 2009 y 2010 (23% y 35%
respectivamente) a subvaloraciones de 18% y 5% en 2011 y enero-octubre
de 2012, respectivamente”.
Que continuó sus dichos manifestando que “En el caso de las
importaciones originarias de China, cuando se considera el precio
nacional observado de los productos representativos, los precios
nacionalizados de los perfiles de PVC chinos, presentaron precios entre
un 9% y un 48% por encima de los correspondientes al productor nacional
en todo el período analizado, mientras que si se considera el precio
nacionalizado del producto chino del conjunto de los perfiles, éste
estuvo por encima del precio del producto nacional en 2009 (0,4%) y por
debajo del mismo en el resto del período, con subvaloraciones del 24%
en 2010, del 9% en 2011 y del 27% en enero-octubre de 2012”.
Que a continuación señaló que “Del mismo modo que en el caso de las
importaciones de Alemania, cuando se compara el precio nacionalizado
del producto investigado originario de China, con el precio del
producto similar nacional, obtenido de adicionar al costo medio
unitario una rentabilidad media razonable, el precio del producto
importado estuvo siempre por debajo del nacional en todo el período
analizado y en cualquiera de las modalidades comparadas (producto
representativo o conjunto de perfiles) con subvaloraciones de entre un
22% y 39%”.
Que en este sentido advirtió que “...entonces que la rentabilidad de la
rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos
importados de los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una
importante y creciente presencia en el mercado. En el caso particular
de Alemania se observa, además, que a partir de 2011 se pasó de
sobrevaloraciones del 65% y 92% en los períodos 2009 y 2010,
respectivamente a subvaloraciones del 3% y del 14% en 2011 y
enero-octubre de 2012, respectivamente (es importante tener en cuenta
que, además, los productos originarios de Alemania podrían tener una
diferenciación de precios por prestigio de marca), mientras que en el
caso de China también se observan subvaloraciones a partir del año
2010. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los
precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no
perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta
niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo. Por lo
tanto, el precio nacional habría sido afectado por el nivel de precios
de las importaciones objeto de investigación, las que —con una
considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han
contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional
trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de
daño de la peticionante”.
Que prosiguió señalando que “Por su lado, los márgenes de dumping
determinados por la DCD que se situaron en un 80,70% —para Alemania— y
en un 154,95% —para China—, resultan relevantes en relación a lo
observado en las comparaciones de precios”.
Que prosiguió argumentando que “En cuanto a los indicadores de volumen
(producción y ventas) se observan aumentos tanto de la producción como
de las ventas por parte de la rama de producción nacional. Asimismo, se
observa un importante aumento de las existencias que crecieron
consecutivamente 36% en 2010, 44% en 2011 y 22% en enero-octubre de
2012”.
Que continuó sus dichos diciendo que “Tal como se mencionara, esta
evolución positiva mostrada por los indicadores de volumen —e incluso
mayor incremento de las ventas hacia el final del período, aunque con
acumulación de existencias— fue a costa de un importante sacrificio en
términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo.
Asimismo, si bien en términos absolutos las ventas aumentan, lo hacen
muy poco en relación al consumo aparente”.
Que en luego expresó que “Para completar el análisis y teniendo en
cuenta que el producto similar nacional representó, en todo el período
analizado, menos del 10% del total de la facturación de la empresa
peticionante, la información contable resulta poco relevante por lo que
se hace necesario analizar lo ocurrido con las cuentas específicas de
dicho producto. Así, se observó —entre otros guarismos— que el
producido de las ventas no ha sido suficiente para cubrir el costo
total en todo el período analizado, lo cual, en principio mostraría
resultados negativos (Es importante tener en cuenta las
particularidades indicadas en el informe por el equipo técnico,
respecto a la forma en que se han confeccionado las cuentas
específicas, y —como ya se dijera anteriormente en la presente acta— la
necesidad de que éstas sean verificadas en una etapa posterior.
Asimismo, este hecho no permite una conclusión definitiva sobre el
particular hasta tanto no se haga dicha verificación, razón por la
cual, esta variable no será tenida en cuenta a los efectos del análisis
de daño, en esta etapa de la investigación)”.
Que de los resultados mencionados pudo concluir que “...se observa que
las cantidades de perfiles de PVC importadas desde los orígenes objeto
de investigación y su incremento, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a
las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha
tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la
rentabilidad negativa de la rama de producción nacional, evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de perfiles”.
Que siguiendo sus dichos afirmó que “...la Comisión concluye que
existen suficientes alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de perfiles de PVC respaldadas por pruebas que
justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso
de investigación”.
Que señaló que “...tal como ya se indicara precedentemente, en el
Informe Preliminar del Margen de Dumping remitido oportunamente por la
SCEX se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de
perfiles de PVC habiéndose calculado un presunto margen de dumping del
154,95% para las importaciones originarias de China y del 80,70% para
las originarias de Alemania”.
Que prosiguió indicando que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la
causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme
a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que expresó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes,
distintos de los objeto de investigación, se observa que, si bien las
mismas han aumentado en términos absolutos, su participación en
términos relativos al consumo aparente ha disminuido entre puntas del
período pasando del 20% en 2009 al 18% en enero-octubre de 2012 (si la
evolución se considera por períodos anuales, la caída ha sido aún mayor
—20% en 2009 al 13% en 2011—). Esta participación es considerablemente
menor a la de las importaciones objeto de investigación, que osciló
entre el 34% y el 56% durante el período analizado”.
Que en este orden de ideas indicó que “...los precios medios FOB de las
importaciones no objeto de investigación a partir del 2011 y hasta el
final del período, resultan mayores a los de las importaciones objeto
de investigación (Año en que se observan altos niveles de subvaloración
en los precios nacionalizados del producto investigado). Así, en 2011
los precios de las importaciones originarias de Brasil (principal
origen no objeto de investigación) fueron entre 9% y 46% superiores a
los de las importaciones originarias de Alemania y China, mientras que
los del resto de los orígenes, fueron entre 1% y 81% mayores (No
obstante lo señalado, cabe mencionarse que los precios FOB de las
importaciones del origen Polonia —no investigado—, fueron menores a los
de las importaciones originarias de Alemania, pero superiores a las de
China, en todo el período investigado)”.
Que asimismo señaló que “...teniendo en consideración los mayores
precios observados en general y la baja participación de las
importaciones no objeto de investigación en el consumo aparente durante
el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones
hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama
de producción nacional”.
Que prosiguiendo con su análisis indicó que “...si bien no se desconoce
que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue del 37%
en 2011 y que, al analizar estas exportaciones se observa que han
disminuido en dicho período, esta caída no ha incidido en el daño
determinado por esta CNCE toda vez que los indicadores considerados
para llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída de
exportaciones observada, razón por la cual la evolución de las
exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre
las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de
vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China, y Alemania,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para continuar con la investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo
señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del producto
objeto de investigación y la continuación de la investigación sin la
aplicación de medidas provisionales a las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha de fecha 2 de
septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de
los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3916.20.00, la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un
derecho específico equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA
VEINTISIETE POR KILOGRAMO (U$S 2,27/Kg.).
ARTICULO 2° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho específico establecido.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, incisos b) y c) de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que
continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
aIcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden
con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican
como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su firma y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según
lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 16/05/2014 Nº 32952/14 v. 16/05/2014