ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3630
Procedimiento. Obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras
vencidas al 31 de marzo de 2014. Régimen especial de facilidades de
pago. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.
Bs. As., 23/5/2014
VISTO la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional,
la política fiscal constituye una herramienta esencial no sólo para
garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública
sino también para moderar los efectos negativos de los ciclos
económicos, atender dificultades coyunturales de los contribuyentes y
avanzar en una mejora sustancial en la distribución de la riqueza.
Que en consonancia con dicha política esta Administración Federal
entiende oportuno facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social y aduaneras, cuya aplicación,
percepción y fiscalización tiene a su cargo.
Que, en este sentido, resulta conveniente establecer un régimen
especial de facilidades de pago que permita regularizar las respectivas
obligaciones impagas al día 31 de marzo de 2014 que incluya, entre
otras, las cuotas mensuales adeudadas en el impuesto integrado y las
cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas
y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese un régimen especial de facilidades de pago destinado a contribuyentes y responsables para la cancelación de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago
del saldo resultante hubiese operado hasta el día 31 de marzo de 2014,
inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio
aduanero hasta el día 31 de marzo de 2014, inclusive, sus intereses y
actualizaciones. (1.1.).
La cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios
con arreglo a este régimen, no implica reducción alguna de intereses
resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las
pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que
se refiere el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las
obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° de
la presente.
3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista
o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y
gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones
del Capítulo G.
4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta
Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren
conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean
susceptibles de ser incluidas.
5. Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones
previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
6. Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en
planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS
FACILIDADES” que se encuentren caducos con anterioridad al día 31 de
marzo de 2014, inclusive, y sean susceptibles de ser incluidas.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
Art. 2° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en
planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS
FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al
día de su adhesión, los planes caducos con posterioridad al 31 de marzo
de 2014 y las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de
un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por
cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el
inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de
Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores
de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).
k) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de
lo previsto en el punto 2. del Artículo 1°.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° — Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de VEINTICUATRO (24).
d) La tasa de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.
Art. 4° — Serán condiciones para adherir al plan de facilidades, las siguientes:
a) Que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se
solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la
fecha de adhesión al régimen.
b) Que las obligaciones con vencimientos fijados entre el día 1 de
abril de 2014 y la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se
encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este
requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.
c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados
registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior
a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la
declaración jurada F. 931 del período fiscal marzo de 2014. Esta última
cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el período de
cumplimiento del plan.
CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5° — La adhesión al
régimen deberá formalizarse, según la terminación de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, hasta las fechas
que se indican a continuación:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA LIMITE DE PRESENTACION |
9 u 8 | 25 de agosto de 2014 |
7 ó 6 | 26 de agosto de 2014 |
5 ó 4 | 27 de agosto de 2014 |
3 ó 2 | 28 de agosto de 2014 |
1 ó 0 | 29 de agosto de 2014 |
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda
aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos
dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus
respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A
tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE
FACILIDADES DE PAGO RG 3630” del sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la
presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes
para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora
del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes
datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado,
contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir
comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su
diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”,
correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de
esta Administración Federal (5.3.).
c) Generar a través del sistema informático el formulario de
declaración jurada Nº 1.003. Previo a su remisión, será requerido un
código de verificación, el cual será enviado por esta Administración
Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante
correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos
consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).
Art. 6° — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se
cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en
esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 7° — Las solicitudes de
adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá
presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las
obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 8° — Las cuotas vencerán
el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al
Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito
directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de
la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota
devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
los párrafos precedentes, así como los respectivos intereses
resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al
mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
las mismas.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 9° — El ingreso fuera de
término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de
la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva
cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el
Artículo 8°.
Art. 10. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada
de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir
del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado
plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto
por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia en la que se
encuentre inscripto.
En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del
respectivo importe, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no
vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del
mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Cuando se solicite la cancelación anticipada parcial, la misma
comprenderá sólo las cuotas con vencimiento a partir del mes siguiente
al de la solicitud y deberá efectuarse por el importe de la cuota
capital más los intereses de financiamiento.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento— al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito
del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior
siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8°.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada, el mismo, incluidos los respectivos intereses
resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al
mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
la cuota que conforma la cancelación anticipada.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 11. — La caducidad del
plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad
de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se
produzca alguna de las siguientes causales:
a) Se registre, respecto de lo consignado en la declaración jurada F.
931 para el período fiscal marzo de 2014, una disminución de la
cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas F.
931 cuyos vencimientos operen durante todo el período de cumplimiento
del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas
vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique
la caducidad. Asimismo, será condición de caducidad la falta de
presentación de las declaraciones juradas de los citados períodos
posteriores.
b) Se registre la falta de cancelación de:
1. DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o
2. UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución
judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos
depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante
la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la
caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de
la medida.
Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento
del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez
administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas,
deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las
acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá
proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de
Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de
deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos,
conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1.217, Nº
1.778 y Nº 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge
de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el
plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a
través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de
Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la
“Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General
Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 12. — En el caso de
incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los
contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de
adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho,
incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que
formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este
Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente
para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa
la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su
totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al
juez el archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte
anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de
pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con
las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente.
Art. 13. — Cuando se trate de
deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en
entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos
que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la
dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la
adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración
jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá
a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del
interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por
garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor
en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través
de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una
vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al
efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el
administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al
presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado
el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento
de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no
obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas
precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y
condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 14. — La cancelación de
los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde
se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se
efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán
exceder de SEIS (6), no devengarán intereses y su importe mínimo será
de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (14.1.).
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la
dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial
actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación
administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de
aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la
Resolución General Nº 1.128, que se presentará en la respectiva
dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota a que aluden
los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o
regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o
responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o
tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes a su notificación (14.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752.
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u
otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en
las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas al efecto.
Art. 15. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su
ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en
los términos de la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia
correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse
dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a
lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia
interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. — En caso que el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y
condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán,
en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a
la normativa vigente.
CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. — La cancelación de
las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto
en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia,
habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158 (DGI) y su
modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20
de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera
dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y
Exportadores”.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el
presente artículo, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
Art. 18. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números
de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 19. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 20. — Las disposiciones
establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará
operativo a partir del día 16 de junio de 2014.
Con carácter previo, a partir del día 2 de junio de 2014 los sistemas
estarán disponibles para las pruebas internas con las entidades
profesionales y empresarias, que forman parte de los Consejos
Consultivos Impositivo, Aduanero y de la Seguridad Social, en el “Banco
de Pruebas” que opera en el Centro de Cómputos de esta Administración
Federal.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 18)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por
esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.),
se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer
día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se
efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar
el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(5.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la
República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la
“Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.
(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema
emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por SEIS (6). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de
ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1.397 del 12
de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de
enero de 2005.
ANEXO II
(Artículo 3°)
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:
Donde:
“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).
“D” es la deuda consolidada del plan.
“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento.
“n” es la cantidad de cuotas que posee el plan.
ANEXO III
(Artículo 5°)
SISTEMA INFORMATICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras,
impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el
monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se
solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a
cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se
registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las
obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente
régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su
cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer”
o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de
teléfono celular, compañía y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los
conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la
deuda se encuentra en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y
requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que
cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera
cuota y siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus
intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en
el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al
sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin,
deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e
ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la
determinación de la deuda y de la generación automática de una
liquidación manual.
Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los
“Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o
importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a
solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a
los fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “MIS
FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV
(Artículo 8°)
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal”
o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina,
se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
“Resolución General Nº 3630”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria
para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26
del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se
debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el
contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta
bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su
caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día
hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución financiera donde conste la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la
cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del
pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la
modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta
Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación
Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de
una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se
deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de
acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro
Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las
normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes
para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se
detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos
de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en
cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o
“Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la
cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas
cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas
en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los
débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante
de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.