MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución Nº 76/2014

Bs. As., 3/6/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que mediante la Resolución Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA.

Que a través de la Resolución Nº 12 de fecha 29 de enero de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se sustituyó “...en el Artículo 1° de la Resolución Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS el desarrollo de la sigla KVA ‘KILOVATIOS’, contenida en la definición del producto objeto de investigación por la siguiente: ‘KILO VOLTIOS AMPERIOS’”.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 9 de abril de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA Y REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de la investigación es de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (175,47%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA, y de CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139,00%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1790 de fecha 31 de enero de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA (10.000KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000KVA)’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de Corea y China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 127 de fecha 31 de enero de 2014, consideró que “De acuerdo al conocimiento que tiene esta Comisión del mercado de transformadores, en dicho mercado la competencia vía precios es relevante, no existe la estandarización de los equipos de transformadores, se realizan pocas cantidades de operaciones y por las particularidades de su proceso productivo, existen plazos más extensos entre la concreción de la operación, la fabricación del transformador y la entrega del producto final”.

Que además la Comisión señaló que “...se observa que las importaciones de transformadores de los orígenes objeto de investigación aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas del período analizado, sin perjuicio del aumento aun mayor que se observó en estos indicadores en el año 2011”.

Que continuó expresando la Comisión que “Así, de ser casi 986 mil kg en 2010 pasaron a casi 1,9 millones de kg en 2011, representando, en este último período, un incremento del 92% y, finalmente fueron de poco más de 1,3 millón de kg en 2012. Así, estas importaciones aumentaron su participación en el consumo aparente, pasando de representar el 13% en 2010 al 27% en 2011 y al 19% en 2012, ganando 6 puntos porcentuales entre puntas del período. A su vez, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó considerablemente entre puntas del período, pasando de ser 17% en 2010, al 25% en 2012”.

Que en base a ello, la Comisión expresó que “Este incremento de la participación de las importaciones objeto de investigación, fue en detrimento de las ventas de producción nacional, que aun en un contexto en el cual el mercado interno de transformadores se redujo casi 10% entre 2010 y 2012, perdieron presencia en el mercado, en tanto su participación cayó 10 puntos porcentuales entre puntas del período, llegando a una cuota del 61%, cuando la industria nacional posee una capacidad instalada de producción que puede abastecer holgadamente el consumo aparente”.

Que asimismo la Comisión señaló que “Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, luego de perder participación en el consumo aparente en 2011 ganaron la misma en 2012 (aumentando 4 puntos porcentuales entre puntas del período), aunque sus precios medios FOB fueron, en términos generales, superiores a los de las importaciones investigadas”.

Que la Comisión indicó que “...en lo que respecta a la evolución de la rama de producción nacional en sus indicadores de volumen, se observa una caída en la producción, entre puntas del período, y en las ventas, durante todo el período investigado, registrándose además, un muy bajo y decreciente grado de utilización de la capacidad instalada nacional en todo el período investigado”.

Que la Comisión señaló que “En base a las comparaciones de precios puede observarse que, en los años que existieron operaciones, los transformadores de los orígenes objeto de investigación, aun considerando el régimen de ‘compre trabajo argentino’, registraron en casi todos los casos, subvaloraciones de precios, que en algunos casos llegan a ser muy significativas”.

Que al respecto la Comisión precisó que “Así, la rama de producción nacional ha presentado niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo de los modelos representativos) decrecientes a lo largo del período, llegándose incluso en algunos casos a rentabilidades negativas (aun considerando el beneficio fiscal), o bien positivas pero por debajo de lo considerado como un nivel medio razonable por esta Comisión. Ello también se observa al analizar las cuentas específicas de transformadores correspondientes a las tres firmas que componen el relevamiento”.

Que asimismo la Comisión prosiguió diciendo que “Se advierte entonces que, durante todo el período investigado, la rentabilidad de la rama de producción nacional habría estado condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a los propios costos de producción de la industria local”.

Que en el contexto apuntado la Comisión indicó que “Así, las importaciones investigadas causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder más cuota de mercado de la ya cedida, tuviera que resignar rentabilidad —en la mayoría de los casos—, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en todo el período investigado”.

Que asimismo la Comisión expresó que “De lo expuesto se observa claramente que las importaciones de transformadores desde China y Corea, se incrementaron, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de precios a los que ingresaron y se comercializaron, provocaron que las ventas de producción nacional, vieran restringida su participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo aparejado una caída de la producción y de las ventas internas, reduciendo además el ya bajo grado de utilización de la capacidad instalada, lo que provocó que se registraran muy altos niveles de ociosidad. Todo ello evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de transformadores”.

Que la citada Comisión continuó precisando que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de transformadores calculándose márgenes de dumping —para ambos orígenes— que alcanzaron para Corea un 175,47% y para China un 139%”.

Que en esa línea de ideas la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las partes intervinientes y aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa del daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que la Comisión continuó argumentando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de investigación, se observa que, las originarias de Brasil —para las que se mantiene una medida antidumping— han tenido una presencia importante en el mercado. Si bien el volumen importado desde Brasil fue significativo, este fue decreciente entre puntas del período, perdiendo también participación en el mercado. Asimismo, y tal como se expusiera, los precios medios FOB de las importaciones originarias desde este origen fueron mayores a los de China y Corea”.

Que finalmente la Comisión expresó que “...si bien se observa una importante presencia de importaciones originarias de Brasil (sujetas a una medida antidumping), el posible efecto de estas importaciones sobre la rama de producción nacional no excluye al que causan las importaciones con presunto dumping originarias de China y Corea, cuyas importaciones y participación en el mercado fueron crecientes entre puntas y cuyos precios medios FOB no sólo fueron menores a los de Brasil, sino también, una vez nacionalizados, fueron menores a los de la rama de producción nacional”.

Que en virtud de lo expuesto la Comisión ha concluido que “...la rama de producción nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA)’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de Corea y China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y de la REPUBLICA DE COREA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 05/06/2014 N° 38840/14 v. 05/06/2014