MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 76/2014
Bs. As., 3/6/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES
DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Que mediante la Resolución Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de
la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA.
Que a través de la Resolución Nº 12 de fecha 29 de enero de 2013 de la
ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se sustituyó “...en el Artículo 1° de la Resolución
Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS el desarrollo
de la sigla KVA ‘KILOVATIOS’, contenida en la definición del producto
objeto de investigación por la siguiente: ‘KILO VOLTIOS AMPERIOS’”.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha
9 de abril de 2013, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la
existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE
COREA Y REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de
la investigación es de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SIETE POR
CIENTO (175,47%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE COREA, y de CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139,00%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1790 de fecha 31 de enero
de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción
nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a diez mil KVA (10.000KVA) pero inferior o igual a
seiscientos mil KVA (600.000KVA)’ sufre daño importante y que ese daño
es causado por las importaciones con dumping originarias de Corea y
China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos
para continuar con la investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 127 de fecha
31 de enero de 2014, consideró que “De acuerdo al conocimiento que
tiene esta Comisión del mercado de transformadores, en dicho mercado la
competencia vía precios es relevante, no existe la estandarización de
los equipos de transformadores, se realizan pocas cantidades de
operaciones y por las particularidades de su proceso productivo,
existen plazos más extensos entre la concreción de la operación, la
fabricación del transformador y la entrega del producto final”.
Que además la Comisión señaló que “...se observa que las importaciones
de transformadores de los orígenes objeto de investigación aumentaron
significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al
consumo aparente y a la producción nacional entre puntas del período
analizado, sin perjuicio del aumento aun mayor que se observó en estos
indicadores en el año 2011”.
Que continuó expresando la Comisión que “Así, de ser casi 986 mil kg en
2010 pasaron a casi 1,9 millones de kg en 2011, representando, en este
último período, un incremento del 92% y, finalmente fueron de poco más
de 1,3 millón de kg en 2012. Así, estas importaciones aumentaron su
participación en el consumo aparente, pasando de representar el 13% en
2010 al 27% en 2011 y al 19% en 2012, ganando 6 puntos porcentuales
entre puntas del período. A su vez, la relación entre las importaciones
objeto de investigación y la producción nacional aumentó
considerablemente entre puntas del período, pasando de ser 17% en 2010,
al 25% en 2012”.
Que en base a ello, la Comisión expresó que “Este incremento de la
participación de las importaciones objeto de investigación, fue en
detrimento de las ventas de producción nacional, que aun en un contexto
en el cual el mercado interno de transformadores se redujo casi 10%
entre 2010 y 2012, perdieron presencia en el mercado, en tanto su
participación cayó 10 puntos porcentuales entre puntas del período,
llegando a una cuota del 61%, cuando la industria nacional posee una
capacidad instalada de producción que puede abastecer holgadamente el
consumo aparente”.
Que asimismo la Comisión señaló que “Por su parte, las importaciones de
los orígenes no objeto de investigación, luego de perder participación
en el consumo aparente en 2011 ganaron la misma en 2012 (aumentando 4
puntos porcentuales entre puntas del período), aunque sus precios
medios FOB fueron, en términos generales, superiores a los de las
importaciones investigadas”.
Que la Comisión indicó que “...en lo que respecta a la evolución de la
rama de producción nacional en sus indicadores de volumen, se observa
una caída en la producción, entre puntas del período, y en las ventas,
durante todo el período investigado, registrándose además, un muy bajo
y decreciente grado de utilización de la capacidad instalada nacional
en todo el período investigado”.
Que la Comisión señaló que “En base a las comparaciones de precios
puede observarse que, en los años que existieron operaciones, los
transformadores de los orígenes objeto de investigación, aun
considerando el régimen de ‘compre trabajo argentino’, registraron en
casi todos los casos, subvaloraciones de precios, que en algunos casos
llegan a ser muy significativas”.
Que al respecto la Comisión precisó que “Así, la rama de producción
nacional ha presentado niveles de rentabilidad (medida como la relación
precio/costo de los modelos representativos) decrecientes a lo largo
del período, llegándose incluso en algunos casos a rentabilidades
negativas (aun considerando el beneficio fiscal), o bien positivas pero
por debajo de lo considerado como un nivel medio razonable por esta
Comisión. Ello también se observa al analizar las cuentas específicas
de transformadores correspondientes a las tres firmas que componen el
relevamiento”.
Que asimismo la Comisión prosiguió diciendo que “Se advierte entonces
que, durante todo el período investigado, la rentabilidad de la rama de
producción nacional habría estado condicionada por los precios de los
productos importados de los orígenes objeto de investigación, que
mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios
nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a los
propios costos de producción de la industria local”.
Que en el contexto apuntado la Comisión indicó que “Así, las
importaciones investigadas causaron una contención de los precios
nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder más
cuota de mercado de la ya cedida, tuviera que resignar rentabilidad —en
la mayoría de los casos—, hasta niveles por debajo de la unidad en la
relación precio/costo en todo el período investigado”.
Que asimismo la Comisión expresó que “De lo expuesto se observa
claramente que las importaciones de transformadores desde China y
Corea, se incrementaron, tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones
de precios a los que ingresaron y se comercializaron, provocaron que
las ventas de producción nacional, vieran restringida su participación
en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo aparente
trajo aparejado una caída de la producción y de las ventas internas,
reduciendo además el ya bajo grado de utilización de la capacidad
instalada, lo que provocó que se registraran muy altos niveles de
ociosidad. Todo ello evidencia un daño importante a la rama de la
producción nacional de transformadores”.
Que la citada Comisión continuó precisando que “…conforme surge del
Informe de Determinación Preliminar de Dumping remitido oportunamente,
se ha determinado preliminarmente la existencia de prácticas de dumping
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de
transformadores calculándose márgenes de dumping —para ambos orígenes—
que alcanzaron para Corea un 175,47% y para China un 139%”.
Que en esa línea de ideas la Comisión indicó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto
de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
partes intervinientes y aquella información obtenida de fuentes
públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que
las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
investigación serían la causa del daño importante a la rama de
producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a
continuación”.
Que la Comisión continuó argumentando que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de
investigación, se observa que, las originarias de Brasil —para las que
se mantiene una medida antidumping— han tenido una presencia importante
en el mercado. Si bien el volumen importado desde Brasil fue
significativo, este fue decreciente entre puntas del período, perdiendo
también participación en el mercado. Asimismo, y tal como se expusiera,
los precios medios FOB de las importaciones originarias desde este
origen fueron mayores a los de China y Corea”.
Que finalmente la Comisión expresó que “...si bien se observa una
importante presencia de importaciones originarias de Brasil (sujetas a
una medida antidumping), el posible efecto de estas importaciones sobre
la rama de producción nacional no excluye al que causan las
importaciones con presunto dumping originarias de China y Corea, cuyas
importaciones y participación en el mercado fueron crecientes entre
puntas y cuyos precios medios FOB no sólo fueron menores a los de
Brasil, sino también, una vez nacionalizados, fueron menores a los de
la rama de producción nacional”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión ha concluido que “...la rama
de producción nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior
o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA)’ sufre daño importante y
que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias
de Corea y China, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo
señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, y de la REPUBLICA DE COREA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 05/06/2014 N° 38840/14 v. 05/06/2014