CINEMATOGRAFIA

Decreto 851/2014


Decreto Nº 1527/2012. Modificación.


Bs. As., 5/6/2014

VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001), y el Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos Nros. 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentara aspectos relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el Decreto Nº 1527/12 estableció la reglamentación aludida, dejando sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de 2008.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito del MINISTERIO DE CULTURA determinará el procedimiento para acceder a los beneficios que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) en materia de subsidios.

Que en la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de películas nacionales se han producido variaciones en diversos rubros que afectan la continuidad de la inversión en la industria cinematográfica.

Que en ese marco, y a los fines de garantizar mayor celeridad y dinamismo al fomento y producción de películas nacionales de largometraje, resulta necesario establecer un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que por ende, resulta necesario fijar nuevos montos como tope para el otorgamiento del subsidio, de manera tal de permitir a las producciones de alto presupuesto condiciones adecuadas de competitividad con grandes producciones internacionales.

Que en virtud de ello, se estima conveniente incrementar lo dispuesto por el Decreto Nº 1527/12, en relación a los topes de subsidios a la producción de películas nacionales de largometraje.

Que, asimismo, a fin de evitar distorsiones e inequidades y a efectos de determinar la parte del subsidio que se destinará a la producción de una nueva película o al equipamiento industrial, es necesario mantener el criterio fijado en el Decreto Nº 1527/12, estableciéndose éste en relación al subsidio liquidado y no a las vías de producción.

Que ha tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 3° del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°.- Fíjanse los siguientes montos máximos a otorgar en concepto de subsidios para cada una de las vías de producción previstas en el artículo anterior:

1) PRIMERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-)

Con interés especial: monto máximo PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 6.875.000.-)

2) SEGUNDA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 3.750.000.-)

Con interés especial: monto máximo PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 4.375.000.-)

3) TERCERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 1.875.000.-)

Con interés especial: monto máximo PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-)

En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, fuere inferior a los montos establecidos en el presente artículo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el equivalente a dicho costo definitivo de producción reconocido.”

Art. 2° — Modifícase el Artículo 6° del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 6°.- Fíjanse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o compra de equipamiento industrial:

a) CINCO POR CIENTO (5%) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

b) DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y hasta alcanzar la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIEN MIL ($ 4.100.000).

c) VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIEN MIL ($ 4.100.000).”

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Teresa A. Sellarés.