MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución Nº 78/2014

Bs. As., 4/6/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SNA-E (ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILlMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1756 de fecha 5 de agosto de 2013, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China, de la República de la India y de Taiwán. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPUBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 12 de septiembre de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente, llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’, originarias de la REPUBLlCA POPULAR CHINA, REPUBLlCA DE LA INDIA Y TAIPEI CHINO”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (225,44%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (252,56%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de CUATROCIENTOS TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (403,47%) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1789 de fecha 28 de enero de 2014, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, la República de India y Taiwán. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 111 de fecha 28 de enero de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de llaves de ajuste de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron, tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas del período considerando los años completos analizados”.

Que la Comisión agregó que “...el volumen importado de los orígenes objeto de solicitud (que, en conjunto, representaron más del 80% de las importaciones totales durante todo el período), se incrementaron en 2011 para luego descender durante el resto del período. Si bien el único año en que se registró un incremento fue en 2011, el mismo fue de tal magnitud que entre puntas de los años completos analizados se observa que las importaciones de los orígenes objeto de solicitud aumentaron un 3%”,

Que continuó señalando la Comisión que “Las importaciones objeto de solicitud también registraron aumentos en términos relativos, tanto en relación al consumo aparente, como en relación a la producción nacional, entre puntas de los años completos como también entre puntas del período analizado”.

Que asimismo expresó la Comisión que “…en un contexto en que el consumo aparente creció en 2011 y se contrajo en el resto del período, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo, creció entre puntas de los períodos anuales, pasando del 74% en 2010 a 76% en 2012, alcanzando en enero-febrero de 2013 una cuota de 84%, es decir 10 puntos porcentuales más que al inicio del período”.

Que por otra parte la Comisión señaló que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, éstas tuvieron una cuota de mercado que se redujo a lo largo del período, pasando de ser el 15% en 2010 al 10% en 2011 y 2012 y al 4% en los meses analizados de 2013. Esta última disminución de cuota fue absorbida por las importaciones objeto de solicitud. Asimismo, los precios FOB de las importaciones no objeto de solicitud fueron, en todo el período, muy superiores a los precios FOB de las importaciones de China, India y Taiwán”.

Que en este contexto la Comisión manifestó que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional se observa que la misma aumentó entre puntas de los años completos del período analizado, pasando de 329% en 2010 a 424% en 2012. En los primeros dos meses de 2013, esta relación se situó en un 1678%”.

Que continuó expresando la Comisión que “...cuando se analizan las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que para los tres productos representativos, los precios nacionalizados del producto importado fueron significativamente menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 69% y un 94% (dependiendo del modelo, origen y período considerado). Se destaca que los costos de producción de los modelos representativos fueron, durante todo el período, muy superiores a los precios nacionalizados de las importaciones de los productos equivalentes de los tres orígenes objeto de solicitud. En este sentido, teniendo en consideración los presuntos márgenes de dumping determinados por la DCD (que fueron del 225,44% para China, 252,56% para India y 403,47% para Taiwán), se observa que, de no haberse registrado dichos márgenes de dumping, las subvaloraciones observadas, en general, no se habrían dado, o en algún caso, habrían sido de mucho menor magnitud”.

Que asimismo indicó la Comisión que “...de la estructura de costos promedio de la peticionante se observan niveles de rentabilidad negativos en todos los años y período analizado”.

Que la Comisión precisó que “...en todo el período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una muy importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que fueron significativamente inferiores a los de la producción nacional e incluso, fueron inferiores a los costos nacionales de producción de los modelos representativos presentados por la peticionante. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que la peticionante, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, siendo negativa en todo el período, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño”.

Que la Comisión continuó diciendo que “En cuanto a los indicadores de volumen, se observan caídas de la producción en 2011 y 2012, recuperándose en enero-febrero de 2013, por su parte las ventas aumentaron durante todo el período. Como consecuencia de la evolución de la producción se observó un grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante en disminución a partir de 2011 (pasando del 62% en 2011 a 55% en 2012 y de 30% en enero-febrero de 2013), ello en un contexto en el que el consumo aparente local fue superior a la capacidad de producción de la peticionante. Con relación a este aspecto, SNA-E manifestó que el crecimiento de la industria automotriz y de la construcción (principales destinatarios de este producto) no pudo ser acompañado por SNA-E debido a las importaciones con dumping. Asimismo señaló que el daño se observa no sólo en una menor producción de sus artículos marca BAHCO, sino que también se extendió a sus ‘segundas marcas’, bienes producidos para poder competir con menores precios”.

Que prosiguió indicando la Comisión que “De lo expuesto se observa que las cantidades de llaves de ajuste importados desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente entre puntas del período, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la rentabilidad negativa de la rama de producción nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de llaves de ajuste”.

Que en este contexto la Comisión expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente, En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma solicitante y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional…”.

Que asimismo la Comisión indicó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que los precios de estas importaciones —cuyos principales países son Brasil y España— fueron superiores a los precios de los orígenes objeto de solicitud, además de que dichas importaciones —tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente— se redujeron a lo largo del período analizado”.

Que finalmente la Comisión expresó que “...teniendo en consideración la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, así como sus elevados precios FOB en relación a los de los orígenes objeto de análisis, no puede atribuirse a estas importaciones daño a la rama de producción nacional”.

Que por último la aludida Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘llaves de ajuste’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, India y Taiwán, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE LA INDIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.

ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA DE LA INDIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 09/06/2014 N° 39049/14 v. 09/06/2014