MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución Nº 82/2014

Bs. As., 6/6/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0342137/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SURCA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 470 de fecha 7 de diciembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.

Que mediante la Resolución Nº 167 de fecha 6 de diciembre de 2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del Decreto Nº 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, y en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la entonces mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 6 de agosto de 2013 la mencionada Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...esta Dirección estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que en consecuencia, dicha Dirección concluyó su Informe indicando que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA es de TREINTA y CUATRO COMA CERO CINCO POR CIENTO (34,05%) y para las operaciones de exportación originarias de CANADA es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (262,50%).

Que el referido Informe fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1800 de fecha 4 de junio de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando, por unanimidad, que “...se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, ante la eventual supresión de la medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de Economía y Producción (ex - MEyP) Nº 470/2007, de fecha 7 de diciembre de 2007 (Boletín Oficial del día 10 de diciembre de 2007), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional de ‘electrodos descartables para electrocardiografía’ y, toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde los orígenes Canadá y Austria y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que en este contexto la mencionada Comisión concluyó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, esta Comisión considera que no resulta conveniente el mantenimiento de la medida antidumping impuesta por Resolución ex - MEyP Nº 470/2007, así como tampoco su modificación”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 2 de junio de 2014 remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “Luego de la aplicación de la medida antidumping a las importaciones de electrodos originarios de Canadá y Austria hacia finales de 2007, los volúmenes de producción y ventas, que se redujeron casi un 50% en 2008, mostraron una importante recuperación en 2009. Ese mismo 2009 la rama de producción nacional mostró rentabilidad positiva. Sin embargo, en 2010 la rentabilidad se redujo a valores negativos hasta el final del período, al mismo tiempo que la producción y las ventas registraron fuertes oscilaciones (caídas en 2010 y 2011 y recuperación en enero-noviembre de 2012)”.

Que asimismo señaló que “Similar evolución se refleja, también, en los propios estados contables de SURCA, con caídas en los indicadores de rentabilidad y liquidez y aumento en los de endeudamiento a partir del ejercicio junio 2010-mayo 2011”.

Que el Directorio de dicha Comisión consideró que “...existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener los derechos antidumping. Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de revisión, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación original”.

Que en este contexto la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de examen, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que asimismo señaló que “Si se analizan las importaciones distintas de las investigadas, se observa que las mismas no muestran, en términos generales, volúmenes y precios tales que permitan concluir que las mismas hayan incidido negativamente en la condición de la rama de producción nacional. Si bien se observa que las importaciones originarias de la República de Corea irrumpieron en el mercado en el año 2010 con 9 millones de unidades de electrodos (mientras que en 2011 se importaron de ese origen algo más de 1,5 millones de unidades y 3 millones de unidades provenientes de la República Popular Democrática de Corea), se destaca que antes de entonces, las importaciones de estos orígenes habían sido poco relevantes, mientras que en los meses investigados de 2012 no se registraron importaciones de estos orígenes. En atención a ello, de la información obrante en el expediente podría presumirse que estas importaciones respondieron a una situación coyuntural, en tanto no se han prolongado en el tiempo”.

Que además indicó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la entonces SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que continuó señalando que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD y conformada por la entonces SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, el Directorio concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión”.

Que respecto del cambio de circunstancias observó que “...luego de la aplicación de la medida antidumping objeto de examen hacia finales de 2007, si bien los volúmenes de producción y ventas se redujeron casi un 50% en 2008, mostraron una importante recuperación en 2009. No obstante, a partir de entonces tanto la producción como las ventas registraron fuertes oscilaciones (caídas en 2010 y 2011 y recuperación en enero-noviembre de 2012)”.

Que continuó señalando que “En dicho contexto, es de resaltar el hecho de que la firma 3M ARGENTINA, que fuera productora de electrodos descartables y que formara parte de la rama de producción nacional en la investigación original, discontinuara su producción hasta cerrar definitivamente su planta en 2008, al tiempo que reemplazó la producción nacional por importaciones tanto de uno de los orígenes investigados como Canadá como de orígenes no investigados como Estados Unidos, República de Corea y República Popular Democrática de Corea”.

Que en este orden de ideas expresó que “...la forma y cuantía de la medida aplicada, si bien ha coadyuvado para limitar temporalmente los efectos de las importaciones desleales observados en la investigación original, ha sido insuficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional a lo largo de todo su período de vigencia”.

Que asimismo la Comisión señaló en la Sección “X.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO” de la referida Acta Nº 1800 que “...teniendo en consideración la escasa magnitud del empleo nacional afectado a la producción de electrodos, que los electrodos descartables son un producto de amplia utilización en todo el sistema de salud, y la situación general del comercio exterior argentino, la evaluación de aplicación de medidas antidumping en este mercado debe ser analizada con especial atención”.

Que seguidamente expresó que “En el caso puntual de la peticionante —única productora nacional— no debe soslayarse que su capacidad de producción, si bien se incrementó en 2011 y meses investigados de 2012, hacia el final del período investigado alcanzaba para cubrir aproximadamente el 25% del consumo aparente. Aun considerando el proyecto de ampliación de la capacidad de producción informado por SURCA, que según los dichos de la propia firma alcanzaría a una capacidad máxima de producción de 7 millones de electrodos/año, esta capacidad continuaría siendo inferior al 30% del consumo aparente. Es decir, la demanda seguiría siendo mucho mayor a la capacidad de producción nacional, siendo imprescindible recurrir a importaciones para satisfacer la necesidad del sistema de salud”.

Que en este contexto remarcó que “En atención a ello, esta Comisión entiende que corresponde evaluar con cautela los posibles efectos de una eventual medida antidumping, máxime teniendo en cuenta que, tal lo informado por el productor nacional, la industria cuenta con sólo un empleado afectado al sector de la producción de electrodos”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

El SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00, sin la aplicación de derechos antidumping finales.

ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de su firma.

ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 10/06/2014 N| 40383/14 v. 10/06/2014