MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución Nº 80/2014

Bs. As., 6/6/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0286547/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas INCE S.A. y CERAMICAS ACUARELA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.

Que mediante la Resolución Nº 186 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias del REINO DE ESPAÑA, la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó con fecha 12 de abril de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones detalladas en el punto X del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA VEINTISEIS POR CIENTO (682,26%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE ESPAÑA, del MIL SETENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1075,35%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (981,31%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Informe mencionado fue conformado por la entonces Secretaria de Comercio Exterior.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1791 de fecha 31 de enero de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “El volumen de las importaciones de guardas, listeles y plaquitas desde los orígenes objeto de investigación ha aumentado, entre puntas del período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que al respecto prosiguió indicando que “En efecto, las importaciones investigadas, luego de incrementarse 28% en 2011, disminuyeron 20% en 2012. Estas importaciones, que en 2010 no alcanzaban los 843 mil metros cuadrados, en 2011 superaron el 1 millón de metros cuadrados, y aunque en 2012 disminuyeron, superaron el volumen registrado para el 2010. El resto de los orígenes (no objeto de investigación) fue poco relevante, ya que representaron, durante todo el período entre el 1% y el 3% de las importaciones totales, mientras que las importaciones investigadas explicaron entre el 97% y 99%”.

Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “En lo que hace al mercado de guardas listeles y plaquitas, se observa que no tuvo una tendencia definida durante todo el período investigado, así se expandió en 2011 y se contrajo moderadamente en 2012. En este contexto las importaciones de los orígenes investigados representaron más del 75% del consumo aparente en todo el período investigado, partiendo de una cuota de casi 76% en 2010, con un pico de algo más de 80% en 2011 y con casi 78% de cuota en 2012. Paralelamente, las ventas de producción nacional, disminuyeron su participación en el mercado entre puntas del período, pasando del 23% en 2010 al 21% en 2012 (con un piso de 17% en 2011). Por su parte, las empresas del relevamiento tuvieron una participación relativamente estable entre puntas del período (aproximadamente en un 17%), no obstante ello, en 2011 dicha participación cayó al 13%. Lo expuesto demuestra la importante incidencia de las importaciones investigadas en relación al mercado nacional”.

Que asimismo consideró que “No es menor señalar que la industria nacional está en condiciones de abastecer en gran parte al mercado interno. No obstante, las importaciones investigadas han mantenido durante todo el período investigado una cuota importante y creciente del mercado”.

Que continuó señalando que “Por otra parte, en cuanto a las comparaciones de precios realizadas, se consideró, por un lado, el precio nacionalizado de los artículos equivalentes importados de cada uno de los orígenes investigados y, por el otro, los precios de la industria, teniendo en cuenta tanto los observados como los que surgen de adicionar a los costos de producción un margen de rentabilidad razonable para el sector. Así, se observa que las importaciones de los tres orígenes investigados presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional, cualquiera sea la comparación que se considere, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de 28% y un máximo de 81%. En atención a ello, resulta probable que los precios a los que ingresaron las importaciones de guardas, listeles y plaquitas desde los orígenes investigados hayan contenido el aumento de los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a las empresas productoras nacionales alcanzar niveles razonables de rentabilidad considerando sus estructuras de costos”.

Que destacó que “En cuanto a los indicadores de volumen de la industria nacional del relevamiento, se observa un incremento de la producción entre puntas del período y un incremento de las ventas durante todo el período, mientras que la relación existencias/ventas se mantuvo constante en 3 meses de venta promedio”.

Que continuó sus dichos manifestando que “No obstante, no debe soslayarse que, de acuerdo con la información que surge de las estructuras de costos la rama de producción nacional ha operado con niveles de rentabilidad negativos durante todo el período. Al analizar las cuentas específicas de las productoras nacionales, se observa que la mayor proporción de la producción nacional que compone el relevamiento presenta relaciones ventas/punto de equilibrio inferiores a la unidad, lo que estaría corroborando las rentabilidades negativas observadas en las estructuras de costos”.

Que a continuación señaló que “De lo expuesto, se observa que la importante presencia de las importaciones objeto de investigación durante el período analizado y los bajos precios de estas importaciones respecto del producto nacional, afectaron la rentabilidad de la industria nacional del producto similar, que se vio obligada a contener sus precios a fin de mantener cierta cuota de mercado. No obstante, y aun operando con rentabilidades negativas, la rama de producción nacional no pudo evitar perder cierta participación en el consumo aparente a manos de las importaciones investigadas, que incrementaron su cuota entre puntas del período, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de guardas listeles y plaquitas ocasionado por las importaciones investigadas”.

Que en este sentido remarcó que “Asimismo, conforme surge del informe Preliminar de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de guardas listeles y plaquitas de los orígenes investigados, calculándose un margen de dumping de 981,31% para Brasil, 1075,35% para China y 682,26% para España”.

Que prosiguió señalando que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que prosiguió argumentando que “Como ya se analizara las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados, tuvieron una participaron poco relevante (entre un 1% y un 3% en todo el período analizado) en relación al total importado. Asimismo, en relación al consumo aparente, en tanto, apenas superaron el 2% de participación en todo el período analizado; en atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que continuó sus dichos diciendo que “Por otra parte, se han presentado como otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, el alegado cambio en las tendencias en decoración, lo que traería aparejado que el mercado de guardas, listeles y plaquitas estaría prácticamente desapareciendo. A este respecto, no surge de los argumentos aportados en el expediente que la información recibida tenga entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto a las importaciones investigadas, en tanto de la información que surge del Informe Técnico, entre puntas del período investigado se registró un incremento del consumo aparente, contradiciendo este argumento. Complementariamente, las importaciones investigadas incrementaron su cuota de mercado en el mismo período”.

Que en ese sentido expresó que “También se mencionó a los elevados costos de producción y al bajo grado de utilización de la capacidad instalada de las empresas que conforman la industria nacional como otro factor de daño. A este respecto debe destacarse que, tal como se mencionara supra, si bien la industria nacional está en condiciones de abastecer el 85% del consumo aparente, las condiciones de precio y volumen a las que ingresan las importaciones investigadas no le han permitido a la rama de producción nacional aumentar su producción y ventas, de forma tal de aumentar el grado de utilización de su capacidad instalada y, consecuentemente, disminuir costos de producción. Es decir, lo expuesto no es sino una muestra más de existencia de daño causado por las importaciones con dumping investigadas”.

Que de los resultados mencionados pudo concluir que “Por su lado, si bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue de 11% en 2010 y que éste se redujo al 8% en 2012, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada; razón por la cual la evolución de las exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En virtud de lo expuesto, del análisis realizado sobre la información y las pruebas aportadas en el expediente y de aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, surge que la rama de producción nacional de guardas listeles y plaquitas sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de Brasil, China y España. En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con dumping de ‘guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de Brasil, China y España causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 13/06/2014 N° 40042/14 v. 13/06/2014