INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución Nº 117/2014


Bs. As., 9/6/2014

VISTO la Ley 24.481 modificada por la Ley 25.859 y su Decreto Reglamentario N° 260 del 20 de marzo de 1996, la Ley 22.362 del 02 de enero de 1981, la ley 22.426 del 23 de marzo de 1981, el Decreto ley 6.673 del 9 de agosto de 1963 y el Expediente Nº 253-80112/13 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), y

CONSIDERANDO:

Que los efectos jurídicos del sistema registral, se encuentran definidos por su marco regulatorio, el cual varía conforme los actos o derechos objeto de registro, transitando desde la mera inoponibilidad, propia de los sistemas de registros de documentos, hasta la determinación del nacimiento del derecho, en los sistemas de inscripción constitutiva.

Que el registro de los actos jurídicos que instrumenten la cesión de la titularidad o de algún derecho inherente a activos de propiedad intelectual, refuerza su valor probatorio, otorga en su caso fecha cierta y permite que las partes puedan oponer sus términos respecto de terceros, aspecto que se aprecia de gran utilidad, especialmente en lo relativo a las franquicias comerciales y en materia de exportaciones, al arrojar luz respecto de los derechos conferidos al licenciante que pretenda comercializar fuera del país, aquellos productos y servicios alcanzados por la licencia.

Que actualmente se registran ante este Organismo, los contratos mediante los cuales se instrumenta la cesión de registros de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, previstos respectivamente en las leyes 22.362, 24.481 y el Decreto Ley 6673166; así como la transferencia de tecnología y licencia de marcas, provistas por sujetos de derecho con domicilio en el exterior, hacia receptores locales, reguladas en la Ley 22.426.

Que el cambio en el paradigma técnico y productivo nacional, que se viene verificando desde el año 2003 a la fecha, el cual resulta de público y notorio conocimiento, traduciéndose en altos y constantes niveles de crecimiento en la producción, con especial referencia a la actividad industrial, como así también en lo relativo al desarrollo tecnológico y la innovación creativa, aplicada a la actividad económica, evidencia !a necesidad de ampliar los servicios ofrecidos por este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Que dentro de este contexto y en función del plan permanente de mejoramiento y ampliación de los servicios brindados por este Instituto, se considera oportuna la incorporación de un nuevo registro, destinado a los contratos que instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así también, cuando dichas prestaciones resulten brindadas por sujetos de derecho con domicilio en la República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero.

Que por las actuaciones del Visto, la DIRECCION DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA eleva una propuesta para la implementación de este nuevo servicio, en un contexto que se armoniza con los registros actualmente llevados por la misma.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, la DIRECCION NACIONAL DE MARCAS, la DIRECCION DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y el Decreto Nº 260 del 20 de marzo de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase el registro de los actos jurídicos que instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así también, desde personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero, a cargo de la DIRECCION DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, de acuerdo a la reglamentación que se incorpora como Anexo I de la presente.

ARTICULO 2° — Facúltase al DIRECTOR DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, para aprobar los formularios a utilizar para las solicitudes correspondientes a los nuevos servicios y para el dictado de las disposiciones complementarias que estime conducentes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente.

ARTICULO 3° — Notifíquese, regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en los boletines de Marcas y Patentes y archívese. — Cdor. MARIO R. ARAMBURU, Presidente, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

ANEXO

ARTICULO 1° - La solicitud de inscripción de los actos jurídicos que instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así también, desde personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero, se formalizará por medio del formulario aprobado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el cual deberá ser completado en todos sus campos.

ARTICULO 2°.- Todas las manifestaciones contenidas en los formularios tendrán carácter de declaración jurada, asumiendo los firmantes toda responsabilidad por falsedad u omisión.

ARTICULO 3°.- No se dará curso a ninguna solicitud sin la constancia del pago de los aranceles que correspondan en conformidad a lo establecido en el Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996 (según Resolución del Ministerio de Industria N° 482 del 26 de diciembre de 2012), sus modificatorios y complementarios, salvo que la exención hubiese sido dispuesta por otras leyes.

ARTICULO 4°.- A los fines del registro se deberá acompañar TRES (3) juegos de copias correspondientes al instrumento cuyo registro se pretende, pudiendo incrementarse dicho número en función de la cantidad de partes contratantes.

ARTICULO 5°.-Cuando los instrumentos se hallaren redactados en idioma extranjero, se deberá acompañar su traducción íntegra.

ARTICULO 6°.- La Dirección de Transferencia de Tecnología procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos formales del instrumento presentado a registro y la debida integración de la información requerida en el formulario de solicitud de registro.

ARTICULO 7°.- El registro de los instrumentos se llevará en un libro que se habilitará al efecto por la Dirección de Transferencia de Tecnología y en bases de datos correspondiente a su sistema informático.

ARTICULO 8º.- La falta, defecto u omisión de los datos exigidos por el formulario de solicitud de registro, así como toda observación que pudiera merecer la presentación, dará lugar a una vista administrativa por el plazo de TREINTA (30) días. Dicho plazo se entenderá prorrogado en forma automática por TRES (3) períodos iguales y consecutivos. La utilización de las sucesivas prórrogas generará la obligación de abonar el arancel correspondiente, conforme lo previsto en el Anexo III del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996 (modificado por la Resolución del Ministerio de Industria N° 482 del 26 de diciembre de 2012), al momento de la contestación de la vista y sin perjuicio del pago del arancel previsto para la contestación de vistas.

ARTICULO 9°.- El registro de los instrumentos se hará constar en los mismos, mediante sello y firma de la Dirección de Transferencia de Tecnología.

ARTICULO 10°.- Las partes podrán autorizar a un tercero, en el mismo cuerpo del documento, a correr con el trámite de inscripción, facultándolo a suscribir los formularios, contestar vistas, acompañar y retirar documentación, y todo otro mero trámite tendiente a la conclusión del procedimiento.

ARTICULO 11°.- El cómputo de los plazos establecidos en el presente se contarán por días corridos.

e. 19/06/2014 Nº 42658/14 v. 19/06/2014